Sentencia Civil Nº 26/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 26/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 674/2011 de 24 de Enero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Enero de 2012

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ANDRES CUENCA, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 26/2012

Núm. Cendoj: 46250370092012100014


Encabezamiento

ROLLO NÚM. 000674/2011

RF

SENTENCIA NÚM.: 26/12

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

Dª ROSA MARIA ANDRES CUENCA

D. GONZALO CARUANA FONT DE MORA

Dª PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA

En Valencia a veinticuatro de enero de dos mil doce.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON/ DOÑA ROSA MARIA ANDRES CUENCA, el presente rollo de apelación número 000674/2011, dimanante de los autos de Juicio Verbal - 000149/2011, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 3 DE MISLATA, entre partes, de una, como apelante a Carlos José y Matilde , representado por el Procurador de los Tribunales FRANCISCO CERRILLO RUESTA y FRANCISCO CERRILLO RUESTA, y asistido del Letrado MARIA AUXILIADORA GOMEZ MARTIN y MARIA AUXILIADORA GOMEZ MARTIN y de otra, como apelados a CAJA DE AHORROS DE MURCIA (actualmente BANCO MARE NOSTRUM SA) representado por el Procurador de los Tribunales AURELIA PERALTA SANROSENDO, y asistido del Letrado PEDRO CAMPOS GIL, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Carlos José y Matilde .

Antecedentes

PRIMERO .- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 3 DE MISLATA en fecha 31/5/11 , contiene el siguiente FALLO: "QUE ESTIMANDO LA DEMANDA formulada por Caja de Ahorros de Murcia, contra Carlos José y Matilde debo condenar y condeno a los demandados a que tan pronto sea firme esta sentencia abone a la actora la cantidad de 39390 euros, más los intereses legales correspondientes. El pago de las costas procesales debe imponerse a la demandada. ".

SEGUNDO .- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Carlos José y Matilde , dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO. - Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia 3 de Mislata dictó sentencia, con fecha 31-5-11 , que desestimaba la oposición formulada por Matilde Y Carlos José , en juicio cambiario promovido contra aquellos por CAJA AHORROS DE MURCIA -hoy BANCO MARE NOSTRUM SA- en reclamación del importe de una letra de cambio emitida el 21-1-08, con vencimiento el 31-7-09 , nominal de 39.390 Euros, de la que era tenedora la entidad demandante cambiaria y que había sido librada por la mercantil PRODAEMI SL contra los aquí demandados cambiarios.

Estos opusieron, en primer lugar, insuficiencia en el timbre de la letra como determinante de la privación de eficacia de la misma como título a los efectos del procedimiento cambiario planteado, lo que rechazó la sentencia, al considerar que tal cuestión resultaba subsanable y así lo había efectuado la demandante, si bien con posterioridad al planteamiento de la oposición de adverso, aportando pólizas móviles al efecto, cuestión formal que reiteran , en esta alzada, los demandantes de oposición, y que ha de determinar, por cuestión de sistemática, el análisis previo de la misma, ya que su estimación comportaría el innecesario examen del resto de aspectos cuestionados.

SEGUNDO .- Centrada del modo expuesto, a los efectos de esta segunda instancia, la cuestión controvertida en la alzada, la Sala no comparte la conclusión obtenida en la sentencia recurrida.

Sobre esta materia resulta esencial, tal y como invoca la parte recurrente, tomar en consideración la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de 10 de Julio de 2009 (ROJ: STS 4688/2009) que expresa literalmente lo que sigue:

" a) La doctrina jurisprudencial ha distinguido los supuestos de juicio declarativo (es decir, ordinario, o declarativos por antonomasia) de los de sumario ejecutivo (sobre cuya naturaleza existió una importante polémica doctrinal), de modo que, solo cuanto se ejercitaba la acción cambiaria en el segundo, se exigía que la letra cumpliera las exigencias de índole fiscal ( SS. 18 de noviembre de 1.927 , 16 de julio de 1.984 , 21 de abril de 1.986 ); b) No es obstáculo a dicha doctrina la alegación de que el art. 67 de la Ley Cambiaria y de Cheque no prevé entre las excepciones oponibles la infracción fiscal, pues en el número segundo de dicho artículo se alude como excepción a "la falta de las formalidades necesarias de la letra de cambio conforme a lo dispuesto en esta Ley" y el art. 819 LEC dispone que "sólo procederá el juicio cambiario si, al incoarlo, se presenta letra de cambio, cheque o pagaré que reúnan los requisitos previstos en la Ley Cambiaria y del Cheque", y sucede que en la Disposición Final primera, párrafo segundo , de la LC y del Ch se recoge una remisión a la legislación fiscal al establecerse que "del mismo modo [reglamentariamente] se regulará el libramiento de letras de cambio emitidas y firmadas por el librador en forma impresa, así como el modo en el que, en estos casos, debe satisfacerse el impuesto de actos jurídicos documentados"; c) El Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre , que aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, establece en el art. 37.1 (y en el mismo sentido el art. 80 del Reglamento aprobado por RD 828/1.995, de 29 de mayo ) que "la extensión de la letra en efecto timbrado de cuantía inferior privará a estos documentos de la eficacia ejecutiva que les atribuyen las leyes", y a dicha eficacia se refiere también el apartado 3 del propio artículo a propósito de la sustitución de efectos timbrados; y, d) Es razonable la asimilación, por las singulares características que concurren, del juicio cambiario de los arts. 819 a 827 de la LEC 2.000 al sumario ejecutivo de la LEC de 1.881, y de la acción cambiaria ejercitable en aquél a la acción ejecutiva prevista en el art. 1.429.4º LEC 1.881, por lo que se da la misma razón para mantener la doctrina jurisprudencial que se había mantenido bajo la LEC anterior" Por consiguiente, al concurrir una infracción del requisito del timbre -incluso por partida doble (no corresponder el timbre del documento al exigible para la cuantía de la letra, y ser, además inferior al duplo de la base a pesar de tener ésta un vencimiento superior a seis meses)-, y ser dicha excepción oponible en el juicio cambiario, el motivo decae.

Asimismo, la STS de 23 de Diciembre del 2010 ( ROJ: STS 7758/2010) se refiere a la misma cuestión en los siguientes términos, si bien referida al pagaré

: " 2. Habilidad del pagaré no timbrado para dar lugar al juicio cambiario . Aunque el recurso adolece de cierta imprecisión en este extremo, la recurrente pretende que, previsto en el artículo 37.2 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre que " Los documentos que realicen una función de giro o suplan a las letras de cambio y los certificados de depósito tributarán por la anterior escala de gravamen, mediante el empleo de timbre móvil" , resulta aplicable a tales documentos la previsión contenida en el número 1, a cuyo tenor "Las letras de cambio se extenderán necesariamente en el efecto timbrado de la clase que corresponda a su cuantía. La extensión de la letra en efecto timbrado de cuantía inferior privará a estos documentos de la eficacia ejecutiva que les atribuyen las leyes", lo que, afirma, se ajusta a la tesis sostenida por la sentencia 133/2004 de 22 de julio de 2010, del Tribunal Constitucional .

26. Tal tesis carece del más mínimo apoyo legal ya que, como tenemos declarado en la reciente sentencia 894/2010 de 18 de enero de 2011 :

1) El artículo 819 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece como requisito de procedibilidad para los juicios cambiarios que junto con la demanda se presenten "letra de cambio, cheque o pagaré que reúnan los requisitos previstos en la Ley Cambiaria y del Cheque".

2) A su vez, el artículo 94 de la Ley Cambiaria y del Cheque enumera las menciones que debe contener el pagaré.

3) En consecuencia, el cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley Cambiaria y del Cheque opera, tanto desde el punto de vista sustantivo como desde la perspectiva procesal, como condición necesaria y suficiente, y el documento que de acuerdo con dicha Ley deba ser calificado como título cambiario, cubre las exigencias procesales para que el crédito incorporado al mismo pueda ser reclamado por el cauce del juicio cambiario.

27. Es cierto que la sentencia 133/2004 de 22 de julio, del Tribunal Constitucional , admite la constitucionalidad del artículo 37 del texto refundido de la Ley del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre , en cuanto al segundo inciso del apartado 1 conforme al que "La extensión de la letra en efecto timbrado de cuantía inferior privará a estos documentos de la eficacia ejecutiva que les atribuyen las Leyes" , y al último inciso de dicho artículo 37.1 , que, respecto de la liquidación en metálico correspondiente a letras de cambio que excedan de determinada cuantía, dispone que "La falta de presentación a liquidación dentro del plazo implicará también la pérdida de la fuerza ejecutiva que les atribuyen las Leyes" .

28. Ahora bien:

1) Se refiere única y exclusivamente a la constitucionalidad de la norma referida a las letras de cambio.

2) Condiciona su adecuación a la tutela judicial efectiva reconocido en el apartado 1 del artículo 24 de la Constitución Española a que, conforme al principio de proporcionalidad, su interpretación y aplicación no suponga privación de la tutela judicial para el crédito cambiario, y en la medida en que la pérdida de eficacia ejecutiva no se produzca ante cualesquiera Tribunales ni en cualesquiera procesos, sino sólo en aquel en el que la letra de cambio desplegaba su fuerza ejecutiva "habida cuenta de que dicho título sigue siendo válido si cumple los requisitos sustantivos establecidos por la normativa cambiaria ( artículos 1 y 2 de la Ley 19/1985, de 16 de julio , cambiaria y del cheque ), pudiéndose, en tal caso, ejercer la acción cambiaria en el proceso declarativo que corresponda. La privación de fuerza ejecutiva no impide, pues, que la letra de cambio pueda hacerse valer en el procedimiento declarativo ordinario, como con toda claridad se deriva de los términos del art. 49 de la Ley cambiaria y del cheque ".

3) Finalmente, aunque no rechaza la constitucionalidad del requisito fiscal para que las letras sirvan de título para el juicio cambiario a que se refieren los artículos 819 y siguientes de la Ley de enjuiciamiento civil , en modo alguno impone la interpretación pretendida por el recurrente.

En el supuesto presente nos hallamos, propiamente, ante esta situación. Se trata de una letra de cambio, extendida en soporte inferior al pertinente, en cuanto al timbre, por el importe recogido, sin que tampoco se hay complementado aquel teniendo en cuenta el momento de vencimiento en relación con el de libramiento de la cambial. Entiende la Sala que, en este caso, tratándose de un procedimiento en que resulta exigible una especial formalidad por razón del título en que se sustenta, la cambial presentada se ha de tener como inhábil a los efectos del procedimiento cambiario planteado, por el defecto fiscal apuntado. Cuestión distinta es la relativa a la idoneidad del instrumento en reclamación planteada por vía ordinaria, que no es el supuesto concurrente, por lo que cabe dar lugar al primero de los motivos de oposición esgrimidos, acogiendo aquella, lo que hace innecesario abordar el resto de motivos suscitados, sin perjuicio del planteamiento ulterior, en vía declarativa ordinaria, de la cuestión, si fuere pertinente

TERCERO .- La estimación del recurso y, en consecuencia, la primera causa de oposición comporta la desestimación de la demanda por falta de formalidades en el título cambiario presentado, sin perjuicio de la reclamación que procediere, en su caso, en vía ordinaria. En cuanto a las costas, de conformidad con el artículo 394 LEC , se impondrán a la demandante cambiaria las de primera instancia, sin expresa imposición de las de esta alzada, al acogerse el recurso interpuesto, conforme el artículo 398,2 LEC . Asimismo, se acuerda reintegrar el depósito constituido para recurrir a la parte recurrente, conforme la disposición adicional 15ª LOPJ .

Vistos los preceptos legales citados, demás concordantes y de general aplicación,

Fallo

SE ESTIMA el recurso de apelación interpuesto por Carlos José Y Matilde contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 3 de Mislata que SE REVOCA, y, en su lugar, se acoge el motivo de oposición esgrimido, fundado en defectos de timbre de la cambial que, por tal razón no puede constituir título en el procedimiento cambiario correspondiente, sin perjuicio de las acciones que procedan en vía ordinaria, acordando no haber lugar a la continuación del presente procedimiento cambiario, con alzamiento de los embargos acordados, e imposición a la demandante cambiaria CAJA DE AHORROS DE MURCIA -HOY BANCO MARE NOSTRUM SA- de las costas de primera instancia, sin expresa imposición de las de esta alzada. Se acuerda restituir al recurrente el depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

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