Sentencia Civil Nº 188/20...io de 2014

Última revisión
12/11/2014

Sentencia Civil Nº 188/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 153/2014 de 23 de Junio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: DE HOYOS FLOREZ, MARIA LUZ

Nº de sentencia: 188/2014

Núm. Cendoj: 46250370092014100182


Encabezamiento

ROLLO NÚM. 000153/2014

M

SENTENCIA NÚM.:188/2014

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

DOÑA MARÍA ANTONIA GAITÓN REDONDO

DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA

DOÑA MARÍA DE HOYOS FLÓREZ

En Valencia a veintitrés de junio de dos mil catorce.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARÍA DE HOYOS FLÓREZ,el presente rollo de apelación número 000153/2014, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 000794/2013, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 1 DE VALENCIA, entre partes, de una, como demandada apelante a BANKIA SA, representada por la Procuradora de los Tribunales doña ELENA GIL BAYO, y asistida del Letrado don VICTOR ESCRIG MAROTO y de otra, como demandante apelada a doña María Virtudes representada por el Procurador de los Tribunales don JOSE VICENTE FERRER FERRER, y asistida de la Letrado doña PILAR PIQUERAS LOPEZ, en virtud del recurso de apelación interpuesto por BANKIA SA.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 1 DE VALENCIA en fecha 19 de enero de 2014 , contiene el siguiente FALLO: 'Que ESTIMANDO la demanda formulada a instancia de María Virtudes que ha estado representada por el Procurador de los Tribunales JOSE VICENTE FERRER FERRER contra la entidad BANKIA, S.A que ha estado representada por el Procurador de los Tribunales ELENA GIL BAYO DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad del contrato de adquisición de obligaciones subordinadas de 8 de junio del 2009 celebrado entre la demandante y demandada por la existencia de error esencial relevante y excusable en el consentimiento ordenándose la restitución recíproca de prestaciones que fueron objeto del contrato por tanto DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a la devolución de la suma reclamada de 22.000 € en concepto del principal más los intereses legales devengados desde las fecha de suscripción de la orden de compra, pero deduciendo de dichos importes las cantidades percibidas por la actora como intereses abonados por la demandada por importe de 5148'51 € más los intereses legales devengados por las correspondientes sumas de estos intereses desde su percepción; y con imposición de costas a la parte demandada'

SEGUNDO.- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por BANKIA SA, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO.-Se han observado las prescripciones y formalidades legales, con excepción del plazo para dictar Sentencia con motivo del volumen de tarbajop que pesa sobre la Magistrada Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.-Recurre en apelación la representación de la entidad BANKIA, S.A. - folio 228 y los siguientes de las actuaciones - alegando, en síntesis:

.1).- Insiste en tener como indebida e injustificada la desestimación de la excepción procesal de falta de litisconsorcio pasivo necesario.

.2).- Error en la valoración e interpretación de la prueba practicada en relación a la información prestada a la actora a quien imputa falta de diligencia y de cuidado en la contratación.

.3).- Expone indebida la apreciación de vicio en el consentimiento y de su carácter esencial e excusable. Se dice irrelevante el resultado económico del contrato para la aplicación de la doctrina del error.

.4).- Error en la valoración e interpretación de la prueba practicada en relación a la existencia de actos confirmatorios de la adquisición. Comprende validada la contratación, en tanto confirmado el consentimiento, por percepción con periodicidad trimestral de los apuntes de los intereses abonados y por recepción, también de forma periódica, tanto de los extractos de la cuenta corriente de abono de los cupones y como de la información fiscal correspondiente.

.5).- Defiende que la ausencia eventual de algún documento de los exigidos por la normativa del Mercado de Valores de aplicación no comportaría la nulidad del contrato sino, en su caso, una mera sanción administrativa.

Y, sobre la base de cuanto antecede, termina por suplicar la revocación de la sentencia apelada con expresa imposición de costas a la parte actora.

Se opone al recurso de apelación la representación de Doña María Virtudes , folio 251 y los siguientes del proceso, para solicitar la desestimación del recurso de apelación y la imposición de todas las costas del proceso a la entidad bancaria demandada. Argumenta, en síntesis:

.1).- Entiende ajena a la contratación a la entidad Banco Financiero de Ahorros, S.A.

.2).- Alega en defensa del pronunciamiento de instancia que las empresas mediadoras de productos financieros tienen - conforme a la normativa que invoca - el deber de informarse sobre su cliente y el de mantenerlo siempre adecuadamente informado, sin que en el caso que nos ocupa la entidad demandada haya cumplido con tales deberes de información a tenor del resultado de la prueba practicada, que analiza.

.3).- Defiende probado en la contratación ofrecida y recomendada por la demandada error en el consentimiento prestado por la actora, cliente conservador y sin estudios superiores, ni conocimientos relativos al mundo financiero, error al que se tiene por excusable, esencial y grave y, por lo tanto, invalidante.

.4).- Igualmente rechaza la alegación relativa a la existencia de error e interpretación de la prueba practicada y los argumentos expresados de contrario en orden a la concurrencia de actos confirmatorios de la contratación.

Concluye, teniendo por correcta la decisión del magistrado 'a quo', postulando que se confirme íntegramente la Sentencia y su fallo con imposición de costas procesales.

Queda delimitado en los términos expuestos el conflicto en la apelación.

SEGUNDO.-En primer término, no es posible acoger el primer motivo de apelación formulado por la representación de la entidad demandada relativo a la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario. Considera la apelante necesaria la convocatoria al proceso de la entidad titular de la emisión de la obligaciones litigiosas BANCO FINANCIERO Y DE AHORROS, S.A.Al respecto, la Sentencia de 20 de abril de 2.014, Rollo de apelación 000898/13, de ésta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Valencia declara que '...ha de mantenerse el pronunciamiento desestimatorio de tal excepción pues, con independencia de quien fuera la entidad emisora, la documentación facilitada por BANKIA al Sr. Alfonso no permite considerar la existencia de otra relación negocial que la habida entre las partes litigantes; así, al folio 13 de autos consta la impresión de la pantalla del ordenador de la demandada en la que el producto se identifica como 'OB. SUB BANCAJA 8 EM' y a los folios 111 y 112 un listado en el que el valor se identifica como 'OBS. BANCAJA E.08 07-22'. La descripción del producto asíofrecida por la propia entidad demandada impide aceptar el planteamiento de la excepción alegada, pues de tales datos resulta imposible concluir que el comprador pudiera saber al momento de la adquisición que la entidad emisora de los productos no era BANCAJA (hoy BANKIA) sino una entidad distinta.

Como decíamos en sentencia de 23 de enero de 2014 (Pte. Sr. Caruana), por el principio de relatividad contractual ( artículo 1257 Código Civil ) los efectos se despliegan entre las partes contratantes, resultando la entidad demandada sobradamente legitimada para soportar la acción ejercitada pues con su conducta colocóel producto a la demandante, ' sin necesidad de traer además a una entidad emisora que amén de estar integrada en el mismo grupo bancario que la demandada, su intervención fue silenciada por completo a la demandante '.

Criterios de plena aplicación en el concreto supuesto de autos cuyo enjuiciamiento nos ocupa y por los que se da a la excepción planteada la solución desestimatoria ya anunciada.

TERCERO.-La demandante instóla nulidad del contrato impugnado, orden de compraventa de Obligaciones Subordinadas E. 10ªpor nominal de 22.000 euros de fecha 8 de junio de 2.009 y con vencimiento previsto para el año 2.019, sobre la base de que el consentimiento prestado para la adquisición de los productos financieros arriba referenciados, estaba viciado por error. A este respecto, se comprende necesario conocer las características de los productos financieros objeto del proceso, en este supuesto, OBLIGACIONES SUBORDINADAS, y como tales, podemos señalar, entre otras, las siguientes; se trata de instrumentos híbridos de capital, que combinan características propias tanto de la renta fija como de la renta variable; que, a diferencia de las Participaciones Preferentes, están sujetas a un plazo de vencimiento-en concreto en el caso que nos ocupa, el año 2019; que forman parte de los recursos propios del emisor, que proporcionan un interés fijo y posteriormente variable; que por su orden de prelación de crédito, se sitúan por detrás de los acreedores comunes y delante de las cuotas participativas y participaciones preferentes emitidas y garantizadas por el emisor; que no tienen derechos políticos ni de suscripción preferente; que incorporan una opción de amortización anticipada en favor del emisor; que cotizan en un mercado secundario- en el caso que nos ocupa, en la Bolsa de Valencia. Se trata, en definitiva, de productos esencialmente complejos, radicando dicha complejidad, entre otras cuestiones y centrándonos en origen del problema que ha motivado la demanda, en las dificultades que para un no-profesional presenta alcanzar a comprender hasta quépunto, especialmente en situaciones de crisis, dichos productos pueden tornarse extremadamente ilíquidos, de modo que, o uno no se puede desprender de ellos, o la venta implica la pérdida de gran parte del capital invertido.

Por lo que hace referencia al perfil de la suscriptora, consideramos que la Sentencia no incurre en una errónea valoración de la prueba. De lo actuado se desprende que el perfil inversor de María Virtudes coincide plenamente con el de una cliente minorista, en la medida tanto de sus características personales, tenía 31 años a fecha de demanda y no poseía estudios superiores, se acreditan de Formación Profesional de primer y segundo grado, rama administrativa y comercial, como por la índole de sus inversiones precedentes- constan únicamente libreta de ahorros, cuenta a plazo y tarjeta de crédito-, todo lo cual dista extraordinariamente de lo que podría entenderse por un cliente profesional, que por su sola condición, es decir, más alláde la información facilitada por la entidad financiera, pudiera asumir de manera plenamente consciente los riesgos naturales de la inversión.

Por consiguiente, a estas alturas, atendido el perfil de la suscriptora y las características de los productos suscritos, antes expuestas, es perfectamente posible afirmar que en el momento de la contratación, María Virtudes , manejara una información absolutamente distorsionada de la realidad de los mencionados productos y por tanto se hallara por completo a expensas de la información que pudiera provenir de la propia entidad financiera.

CUARTO.-Por lo que respecta al marco jurídico de los deberes de información de la entidad prestadora de los servicios de financieroshace particular referencia la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9ª, en su sentencia de 12 de julio de 2012 : ' Debe tenerse en cuenta que el artículo 79 de la Ley de Mercado de Valores , en su redacción primitiva, establecía como regla cardinal del comportamiento de las empresas de los servicios de inversión y entidades de crédito frente al cliente, la diligencia y transparencia y el desarrollo de una gestión ordenada y prudente, cuidando de los intereses del cliente como propios. El Real Decreto 629/1993, de 3 de mayo (LA LEY 1838/1993), concretó, aún más, la diligencia y transparencia exigidas, desarrollando, en su anexo, un código de conducta presidida por los criterios de imparcialidad y buena fe, cuidado y diligencia y, en lo que aquíinteresa, adecuada información tanto respecto de la clientela, a los fines de conocer su experiencia inversora y objetivos de la inversión (art. 4 del Anexo 1), como frente al cliente ( art. 5) proporcionándole toda la información de que dispongan que pueda ser relevante para la adopción por aquél de la decisión de inversión 'haciendo hincapiéen los riesgos que toda operación conlleva ' ( art. 5.3). Dicho Real Decreto fue derogado por la Ley 47/2007 de 19 de diciembre (LA LEY 12697/2007), por la que se modifica la Ley del Mercado de Valores (LA LEY 1562/1988), que introdujo en nuestro ordenamiento jurídico la Directiva 2004/39 CE, sobre Mercados de Instrumentos Financieros, conocida por sus siglas en inglés como MIFID (Markets in Financial Instruments Directive). La citada norma continuócon el desarrollo normativo de protección del cliente introduciendo la distinción entre clientes profesionales y minoristas, a los fines de distinguir el comportamiento debido frente a unos y otros (art. 78 bis); reiteróel deber de diligencia y transparencia del prestador de servicios e introdujo el art. 79 bis regulando exhaustivamente los deberes de información frente al cliente no profesional, entre otros extremos, sobre la naturaleza y riesgos del tipo específico de instrumento financiero que se ofrece a los fines de que el cliente pueda 'tomar decisiones sobre las inversiones con conocimiento de causa' debiendo incluir la información las advertencias apropiadas sobre los riesgos asociados a los instrumentos o estrategias, no sin pasar por alto las concretas circunstancias del cliente y sus objetivos, recabando información del mismo sobre sus conocimientos, experiencias financiera y aquellos objetivos (art. 79, bis núm. 3, 4 y 7)'.

También podríamos citar, al margen de la contenida en la meritada sentencia, y como normativa de referencia en cuanto a los deberes de información a cargo de las entidades prestadoras de servicios de inversión el Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión y por el que se modifica parcialmente el Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, aprobado por el Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre. El Título IV ofrece las normas de conducta aplicables a quienes prestan servicios de inversión y su desarrollo lo dan los artículos 58 y siguientes , con las siguientes denominaciones: Contrapartes elegibles; incentivos; información imparcial, clara y no engañosa; información referente a la clasificación de clientes; requisitos generales de información a clientes; información sobre la empresa de servicios de inversión y sobre sus servicios destinada a clientes minoristas; información sobre los instrumentos financieros; requisitos de información con vistas a la salvaguardia de los instrumentos financieros o los fondos de los clientes; información sobre costes y gastos asociados; información sobre el servicio de gestión de carteras; información sobre los estados de instrumentos financieros o de los fondos de los clientes. Y por todo, y especialmente: Las entidades que prestan servicios de inversión deberán proporcionar a sus clientes, incluidos los potenciales, una descripción general de la naturaleza y riesgos de los instrumentos financieros, teniendo en cuenta, en particular, la clasificación del cliente como minorista o profesional. En la descripción se deberáincluir una explicación de las características del tipo de instrumento financiero en cuestión y de los riesgos inherentes a ese instrumento, de una manera suficientemente detallada para permitir que el cliente pueda tomar decisiones de inversión fundadas. También se indica en su articulado que las entidades de inversión deben determinar si el cliente tiene los conocimientos y experiencia necesarios para comprender los riesgos inherentes al producto o servicio de inversión ofertado o demandado; y especialmente se indica que para hacer esa evaluación se tendrán en cuenta los tipos de instrumentos financieros, transacciones y servicios con los que estáfamiliarizado el cliente; la naturaleza, el volumen y la frecuencia de las transacciones del cliente sobre instrumentos financieros y el periodo durante el que se hayan realizado; el nivel de estudios, la profesión actual y, en su caso, las profesiones anteriores del cliente que resulten relevantes.

Es importante asimismo no perder de vista que, como razona la sentencia de la Audiencia de Pontevedra de 4 de abril de 2013 , ' deber de información reduplicado cuando de consumidores y usuarios se trata, como es el caso y es reconocido por la propia parte apelante. Consumidores minoristas como ya se ha aclarado en el fundamento jurídico segundo que, según lo dispuesto ya en el art. 13 Ley 26/1984, de 19 de julio (LA LEY 1734/1984), para la defensa de los consumidores y usuarios, o en su Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, art. 60 (LA LEY 11922/2007 ), debe existir una información previa al contrato, relevante, veraz y suficiente sobre las características esenciales y en particular sobre sus condiciones jurídicas y económicas. Información comprensible y adaptada a las circunstancias'.

Por consiguiente, sin perjuicio de que con el tiempo la regulación sobre la materia se haya ido perfilando y matizando, podemos afirmar que el deber, propio de la entidad prestadora de los servicios de inversión, de facilitar al cliente, especialmente cuando se trate de un no profesional y de productos financieros complejos, una información adecuada a las características del cliente, clara, trasparente e imparcial- para evitar eventuales conflictos de intereses-, ya dominaba el espíritu de la redacción originaria de la Ley del Mercado de Valores de 1988, de publicación muy anterior a la fecha de la suscripción litigiosa, lo que obedece, al propósito de conciliar, ya entonces, por un lado, el deseo de los agentes económicos de permitir que los ahorros del ciudadano medio- por norma, escasamente ilustrado en este ámbito- accedieran a los mercados financieros, y por otro, la necesidad de evitar abusos de las entidades mediadoras y asesoras.

Tampoco diluye, el contenido de las meritadas obligaciones el hecho de que efectivamente, no pueda considerarse a la demandada asesora, sino mera comercializadora de los productos suscritos, puesto que la referida regulación es aplicable a todo aquel que de algún modo participe en tales operaciones.

Como cláusula de cierre del sistema y para mayor abundamiento en esta protección al cliente-consumidor minorista, el TS ha señalado, como recuerda la SAP de Valencia, Sección 6ª, de 3 de abril de 2012 , que la carga de la prueba del correcto asesoramiento e información en el mercado de productos financieros, sobre todo en el caso de productos de inversión complejos, corresponde a la entidad, razonándolo del siguiente modo:' la diligencia en el asesoramiento no es la genérica de un buen padre de familia, sino la específica del ordenado empresario y representante leal en defensa de los intereses de sus clientes, y, en segundo lugar, la carga probatoria acerca de tal extremo debe pesar sobre el profesional financiero, lo cual por otra parte es lógico por cuanto desde la perspectiva de los clientes se trataría de un hecho negativo como es la ausencia de dicha información'.

La idea de que la omisión de los deberes de información por parte de la entidad prestadora de servicios de inversión puede llegar a justificar el error del suscriptor de los mismos, ha sido acogida por las distintas Audiencias Provinciales, revistiendo particular interés en este sentido, la SAP de Valencia, Sección 9ª. que afirma que, la infracción de tales deberes de información ' aparte de posible sanción administrativa ( o penal)...es indudable que, en cuanto signifique omisión del deber informativo consecuente con que el cliente no esté'con conocimiento de causa'exigido legalmente para tomar la decisión en el campo del mercado de valores, puede producir un consentimiento no informado y por tanto viciado por error, al no saber o comprender el suscriptor la causa del negocio y debe ser sancionado por mor del artículo 1.265 del Código Civil '.

QUINTO.-Los argumentos transcritos imponen indagar en uno de los tres elementos que- junto con su esencialidad y la relación de causalidad entre error y la celebración del contrato -vienen a configurar tradicionalmente el error invalidante del consentimiento en la contratación: la ' Excusabilidad', es decir, que el error no sea imputable a quien lo padece, puesto que no es justo, y atenta contra la seguridad jurídica y el viejo axioma 'pacta sunt servanda', proteger a quien sufrióun error que podía haber evitado empleando una diligencia normal.

La jurisprudencia exige para determinar si el error es o no excusable, atender a las circunstancias concurrentes en el caso concreto, lo que supone, en el supuesto que nos ocupa analizar: 1). las características del producto contratado, para determinar si, efectivamente, las mismas, pudieron ser asimiladas por la suscriptora, 2). las características propias de la parte suscriptora de los mismos, para determinar la verosimilitud de que no pudiera, por si misma, comprender el alcance y riesgos de los productos adquiridos, 3). el cumplimiento por parte de la entidad de los deberes de información previstos en la ley, cuya infracción, como se ha dicho antes, cuando se trata de productos especialmente complejos y de clientes poco o nada especializados en ese ámbito de la contratación, puede llegar a justificar el error.

Una vez examinadas las características del producto, complejo como hemos dicho, el perfil de la contratante, conservador y en nada conocedor de las vicisitudes inherentes a los mercados financieros, y el marco normativo y jurisprudencial de los deberes de información de entidades como la demandada, cabe plantearse, si, en el contexto que nos ocupa, estos efectivamente se cumplieron y , en caso de que no se cumplieran, si dicha infracción, atendidas las mencionadas características de la suscriptora y de los productos, puede justificar o más bien, excusar, el error, si lo hubo, de la misma.En cuanto al cumplimiento de los mencionados deberes de información, este Tribunal viene declarando que la carga de la prueba del error del consentimiento incumbe a quien lo alega, pero igualmente hemos declarado reiteradamente que la prueba de la información incumbe a la entidad bancaria que dice haberla efectuado, siendo que la prueba de la información es previa a la prueba del error, y al respecto, no se conseguido acreditar por la demandada/apelante que dicho cumplimiento se haya producido, toda vez que no se ha aportado ningún documento ni testimonio alguno, que corroboréque tras un adecuado estudio del perfil de la suscriptora se le informara directa e individualizadamente, se hizo a través de un tercero, el padre de la actora, de las complejidades de las inversiones. Tampoco era conocido el real perfil de su cliente, ni su nivel de formación, ni las características de su actividad profesional eran conocidas por los empleados del Banco encargados de la comercialización de los productos. Y en nada desvirtúa tales conclusiones, el resultado del 'test de conveniencia'al que la demandada dijo haber sometido a la actora con el resultado de 'conveniente', en primer término, y aun cuando ello no es óbice para su validez, aparece cumplimentado por ordenador, pero además, el hecho de que los resultados de las preguntas de carácter objetivo que lo conforman no se ajustan a la realidad ha sido contundentemente acreditado, la actora no había efectuado en los tres años a la contratación que nos ocupa ninguna inversión ni en Obligaciones Subordinadas ni en Participaciones Preferentes, la actora no posee estudios superiores y, finalmente, tampoco la actora realizaba inversiones financieras una vez al año.

Asílas cosas, podemos concluir con el Magistrado de Instancia que, dado el perfil inversor, las características del producto -muy complejo- y la omisión de los deberes de información de la entidad, no solo es perfectamente posible sino también excusable, que en el momento la suscripción María Virtudes pensara erróneamente que los productos que le fueron ofertados a través de la intermediación de su padre, también cliente de la demandada y de semejante perfil al de su hija, respondían a las mismas características de los anteriormente contratados.

Dándose los requisitos propios del error, su esencialidad, en tanto que recae sobre la materia misma objeto de la contratación, su relación causal con la finalidad negocial y su excusabilidad, en tanto que por las razones expuestas, no es imputable a la Sra. María Virtudes , procede tener por cierta y asíconfirmarla la existencia de consentimiento viciado por error en el contrato litigioso, sin que como ahora se precisará, dicho vicio pueda verse purgado por actuaciones posteriores.

Se discrepa de los argumentos esgrimidos por la apelante/demandada puesto que se entiende que no cabe sostener que la ineficacia del negocio jurídico de adquisición de las Obligaciones Subordinadas fuera convalidado por actos tales como la recepción del importe de los cupones o de las informaciones relativas tanto a la cuenta corriente donde estos eran ingresados como a la información fiscal.La recepción de tales intereses y de los documentos referenciados se comprende perfectamente compatible con el producto que la Sra. María Virtudes estaba en la convicción de haber suscrito y por ello, en nada fueron sanadores de la contratación real y cierta.

Procede, por todo ello, la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia apelada.

SEXTO.-La desestimación del recurso de apelación implica la imposición de las costas procesales a la parte recurrente a tenor de lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, asimismo, la pérdida del depósito constituido para recurrir en apelación conforme a la Disposición Adicional 15 de la LOPJ .

VISTOSlos preceptos legales aplicables concordantes y demás de general aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso de apelación formulado por la representación de la entidad BANkIA, S.A. contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Valencia de 19 de noviembre de dos mil trece , que se CONFIRMA en su integridad.

Respecto de las costas de la apelación, deberán de ser soportadas por la entidad apelante, ello, con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Asípor esta nuestra sentencia, de la que se unirácertificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha. Doy fe.


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