Última revisión
24/07/2020
Acreditación la disminución de ingresos para el despido objetivo. Sentencia SOCIAL Nº 538/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4405/2017 de 26 de Junio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 26 de Junio de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: URESTE GARCÍA, CONCEPCIÓN ROSARIO
Nº de sentencia: 538/2020
Núm. Cendoj: 28079140012020100521
Núm. Ecli: ES:TS:2020:2351
Núm. Roj: STS 2351:2020
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4405/2017
Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Jesús Gullón Rodríguez, presidente
Dª. María Lourdes Arastey Sahún
D. Ángel Blasco Pellicer
D. Sebastián Moralo Gallego
Dª. Concepción Rosario Ureste García
En Madrid, a 26 de junio de 2020.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado D. Fernando Sanjurjo Serrano, en nombre y representación del DIRECCION000., contra la sentencia de 11 de abril de 2017 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sección 6ª, en el recurso de suplicación núm. 581/2017, formulado frente a la sentencia de 6 de mayo de 2016, dictada en autos 247/2015 por el Juzgado de lo Social núm. 38 de los de Madrid, seguidos a instancia de Leonor, contra DIRECCION000., sobre despido.
Ha comparecido en concepto de recurrido el Abogado Dña. Rosario Martín Narrillos, en representación de Dª Leonor.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.
Antecedentes
Consecuencia de lo anterior, la cuenta de pérdidas y ganancias de la sociedad ha seguido la misma progresión negativa. Así, partiendo del ejercicio 2.012 en el que la empresa tuvo un beneficio de 360.661,52, en la evolución posterior se observa como el beneficio registrado en 2013 se redujo hasta los 48.833,54 euros (un 87% de descenso respecto del año anterior), concluyendo el ejercicio 2014 con un resultado de -166.300,08 euros de pérdidas
(*Balance provisional a falta del cierre del Impuesto de Sociedades) A lo anterior cabe añadir los problemas de liquidez que actualmente tiene la empresa para hacer frente a los pagos ordinarios de la actividad, sin una muestra de ello, el hecho de haberse visto privada, para solicitar el aplazamiento de los pagos trimestrales del Impuesto sobre el Valor añadido (IVA) de 2014: 1er Trimestre: Aplazado, ya abonado al término del apresamiento concedido. 2º y 3er Trimestres: actualmente aplazados. 4º trimestre: Pendiente de solicitar su aplazamiento. Por si fuera poco, las previsiones para este año 2015 no permite vislumbrar un panorama de mejora, sino más bien todo lo contrario, tal y como se desprende de la evolución trimestral del nivel de ingresos del año 2014, en relación con el mismo periodo de 2013, debiendo hacer especial hincapié en la comparación de los 3 últimos trimestres:
En relación a los ingresos no sujetos al Impuesto sobre el Valor añadido, por tratarse fundamentalmente de clientes de las Islas Canarias, la progresión ha seguido la misma tendencia negativa:
Las anteriores informaciones son un reflejo de las dificultades económicas y de tesorería por las que atraviesa la empresa, y de los problemas que tiene la dirección para hacer frente a la nómina mensual de los trabajadores. La disminución del número de clientes y el consiguiente descenso de la actividad de la empresa, hace necesaria la toma de decisiones para ajustar la plantilla a los cambios habidos en la demanda de los productos y servicios que la empresa pretende colocar en el mercado, intentando con ello que nuestra organización resulte viable, por mínima que sea su actividad. Y es que, se ha demostrado que pese a las medidas adoptadas por la dirección de la empresa desde el año 2.009, a día de hoy, la situación negativa de la misma no sólo no se ha reconducido, sino que se ha agravado, no vislumbrándose al menos en el corto y medio plazo, un panorama de mejora. Siendo desagradable la toma de decisiones de este tipo, creemos oportuno informarle del porqué de su elección como trabajadores que debe verse afectada por este despido por cusas económicas y productivas, aspecto que tal y como pasamos a detallar, se justifica, además de por las causas citadas, por razones de índole funcional. En concreto, la elección de Ud., como trabajadora afectada por el presente despido. Por causa objetivas, obedece al hecho de que, estando integrada, dentro del Departamento jurídico, en el área (web) de Derecho Civil y Mercantil, Derecho Penal, Derecho Administrativo, Medio Ambiente y Nuevas tecnologías, éste es sin duda el servicio que cuenta con un menor número de clientes, demandando por ello una menor actividad. Por otro lado, no podemos obviar que, estando el citado servicio a cargo de dos abogadas, es su compañera la que tiene una mayor formación y experiencia en Derecho Civil y Mercantil, que es sin duda, la rama del derecho más demandada dentro del área (web) a la que Ud. Está adscrita. Por lo expuesto, la Dirección de esta empresa, en uso de las facultades conferidas en el ordenamiento jurídico vigente y, en concreto, en el art. 52 c) del estatuto de los trabajadores, ha resuelto proceder a la extinción de su contrato de trabajo, con efectos del día 30 de enero de 2.015, resolución que se entiende plenamente justificada, así como la amortización de su puesto de trabajo, por las razones anteriormente indicadas. En los términos que establece el Art. 53.1 B del Estatuto de los Trabajadores, se pone a su disposición la indemnización de 20 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses loe periodos inferiores a un año con un máximo de 12 mensualidades, por un importe de 12.119,40 € a cuyo efecto, se extiende cheque del Banco BBVA, agencia Mayor 1, 28013 Madrid fechado el día 30 de enero de 2.015, con el número 1.802.65 24227 6 por el importe señalado. También y de acuerdo con el Art. 53.1 c) del estatuto de los trabajadores, se le informa que el preceptivo plazo de preaviso de 15 días es sustituido por su compensación económica por un importe de 15 días de salario que asciende a 972,89 € y que se pondrán a su disposición con el resto de haberes debidos, con la entrega de la documentación de saldo y finiquito. Por último, indicarle que como documentación adicional a la presenta comunicación del despido por causas objetivas, se acompaña copia del Impuesto de Sociedades correspondiente a los ejercicios 2.012 y 2.013, Balance y Cuenta de explotación 2.014, así como las declaraciones de los cuatro trimestres de 2.014 del Impuesto sobre el Valor añadido. Todo lo que se le comunica para su conocimiento y efectos legales oportunos. QUINTO.- La demandante ha percibido el importe de 12.119,40 € en concepto de indemnización por despido objetivo. SEXTO.- Las declaraciones de IVA del ejercicio 2013 de la empresa DIRECCION000. y presentadas por la empresa DIRECCION004. figuran como documentos 14 y 15 y se dan íntegramente por reproducidos. SÉPTIMO.- La empresa DIRECCION000. se constituyó en el año 2000, tiene su domicilio social en la CALLE000, NUM001 en DIRECCION002 y su objeto social es el desarrollo, organización, distribución o intermediación de cualquier clase en el comercio de material de juego, especialmente en el ámbito tecnológico e informático de plataformas de control sobre juego on line. Su administrador es D. Segundo. La Entidad DIRECCION000. tiene como administrador a D. Segundo. OCTAVO.- La Inspección de Trabajo en fecha 13-6-05 levantó actas de infracción frente a la empresa DIRECCION000. al considerar que varios Abogados de la empresa entre los que estaba la actora, ejercen la actividad por cuenta ajena y deberían estar dados de alta en el RGSS. Frente a la resolución que desestima el recurso de alzada interpuesto frente a tales actas de infracción y liquidación, se interpuso recurso contencioso administrativo dictándose Sentencia por el Juzgado de lo contencioso administrativo 25 de Madrid el 23-1- 08 estimando el recurso formulado y anulando y dejando sin efecto las actas de liquidación e infracción de la Inspección de trabajo. En fecha 25/9/2.009 fue dictada sentencia por dicho juzgado acordando la extensión de los efectos de dicha sentencia cuyo contenido consta en el documento 17 de la parte demanda y se da íntegramente por reproducido. NOVENO.- En fecha 15-3-15 la actora a petición de la parte demandada y para resolver las imputaciones que constaban en el acta de infracción de la Inspección de trabajo, acudió a la notaria haciendo constar que pertenecía al Colegio de Abogados desde el año 1.998 con el número NUM002, y que llevaba prestando servicios profesionales para DIRECCION000. DESDE SU CONSTITUCION. Que desde el año 1.998 figura en situación de alta en el censo tributario como profesional, presentando puntalmente todas las declaraciones pertinentes, entre las que se incluyen la relativa al IVA por sus servicios profesionales. Y en cuanto a su relación con DIRECCION000. manifestó que no le era exigida ningún tipo de exclusividad, que no tenida horario de trabajo fijo y que percibía una cantidad mensual en concepto de honorarios a cuenta de beneficios, así como un porcentaje de participación adicional en función de los resultados obtenidos por la compañía. DÉCIMO.- En fecha 25/6/2.015 fue dictada sentencia por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Madrid por el que se reconoció la improcedencia el despido de otra trabajadora de la empresa. Doña Carolina, declarando la improcedencia del mismo y condenando a DIRECCION000. la readmisión de la trabajadora con abono delos salarios de tramitación o al abono de una indemnización, por no haber acreditado las causas productivas y tampoco por no haber tomado en consideración la antigüedad desde el inicio real de la relación. El contenido de dicha sentencia consta en el documento12 de la parte actora y su contenido se da íntegramente por reproducido. UNDÉCIMO. - La demandante, no ostenta ni han ostentado en el último año la representación legal ni sindical de los trabajadores. DUODÉCIMO.- La demandante ha interpuesto papeleta de conciliación en fecha 10/2/2.015, celebrándose el acto de conciliación en fecha 3/3/2.015, con el resultado de intentado sin avenencia'.
Fundamentos
La sentencia recurrida es la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 11 de septiembre de 2017, recaída en procedimiento seguido por despido objetivo, y confirmatoria del fallo combatido que declaró la improcedencia del despido. Los datos a destacar son los que siguen: la demandante ha venido prestando servicios laborales desde el 1.12.1997, primero para DIRECCION000, y desde el 3.07.2000 para DIRECCION000, siendo sus funciones la de resolver consultas on-line, valoración, análisis y síntesis de sentencias, tareas de selección clasificación, entre otras, que se ofrecían en la página web DIRECCION001. La entidad DIRECCION000 comunica a la actora el 30.01.2015 y con efectos de ese día su despido por causas objetivas, al amparo del art. 52.c) ET. y en los concretos términos que reproduce la narración histórica arriba transcrita. En fase de suplicación se modificó el relato fáctico a fin de introducir los datos relativos a las declaraciones trimestrales de IVA de los ejercicios 2013 y 2014.
La Sala desestima finalmente el recurso formulado, rechazando la alegada incongruencia extra petita e interna, pero acogiendo en su fundamentación la petición atinente a la antigüedad, que debía quedar fijada a los efectos del despido en fecha 3.07.2000. En lo concernido a la infracción de los arts. 53.1.b) y 56.1.b) del ET, señala que pese a alegar pérdidas económicas y descenso de ingresos, no se ha aportado la contabilidad social, ni explicación de tal omisión, presentando únicamente las declaraciones fiscales del IVA; entiende son declaraciones unilaterales que no pueden ser contrastadas con las cuentas sociales, lo que evidencia una ocultación de la principal documentación que daría luz acerca de la situación de la empresa. Suerte favorable obtuvo el motivo destinado a sostener la existencia de un error excusable, al no considerar laboral el período de 3-7-00 a 1-2-06, pues se basaba en la resolución judicial que dejó sin efecto la actuación inspectora, además de la aquiescencia de la actora, que en ningún momento antes de este proceso había reclamado dicha antigüedad.
La parte actora combate el recurso negando la existencia de identidad sustancial en ambos motivos de casación, y subsidiariamente solicitando la desestimación del fondo deducido.
Para aquel motivo inicial, la sentencia citada de contraste es la de esta Sala IV de fecha 24 de julio de 2014 (rec. 2087/2013). En ese caso la actora prestaba servicios para la empresa demandada con la categoría de dependienta, hasta que ésta le notifica el despido por razones objetivas al haber procedido a la liquidación y cierre empresarial, poniendo a su disposición un cheque consistente en la indemnización de veinte días por año, que no fue aceptado por la trabajadora. El TSJ desestima la demanda porque la empresa ha acreditado la procedencia del despido. El TS estima el RCUD por apreciar incongruencia omisiva, que implica una vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, dado que la trabajadora había solicitado en el recurso de suplicación que se declarara la improcedencia del despido por no haber entregado la empresa la indemnización correspondiente, sin que la Sala del TSJ haya realizado pronunciamiento alguno al respecto. Procede así a declarar la nulidad de la sentencia y devolver las actuaciones para que se resuelva dicha pretensión.
Antes de continuar no resulta ocioso señalar que en interpretación de la normativa orgánica y procesal sobre el contenido de las sentencias en relación con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva contenido en el art. 24.1 CE, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que 'el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, destacando que la razón última de este deber de motivación es la sujeción de los jueces al Derecho y la interdicción de la arbitrariedad del juzgador ( art. 117.1 CE). De ese modo se ha incidido en que esta exigencia tiene la doble finalidad, por un lado, de exteriorizar las reflexiones racionales que han conducido al fallo, potenciando la seguridad jurídica y permitiendo a las partes conocer y convencerse de la corrección y justicia de la decisión y, por otro, de garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan, incluido el amparo (por todas, STC 68/2011, de 16 de mayo ...' (entre otras, STC 127/2011, de 18 julio).
En ese entorno, la contradicción en sentido legal ha de declararse existente. Así, la ahora impugnada y pese a acoger la fecha de antigüedad de la actora a efectos de la indemnización por despido, y haberse interesado por ésta en el suplico el recálculo de la indemnización correspondiente, a la vista de la antigüedad fijada en sentencia, sin embargo, nada traslada al fallo correspondiente. En la sentencia de contraste, la incongruencia omisiva de la sala de suplicación, que había dejado de resolver uno de los motivos en relación con la falta de entrega de la indemnización por despido, se aprecia por la Sala y conduce a la declaración de nulidad ya señalada.
Se cumple aquí el requisito del art. 219 LRJS.
La referencial considera que las declaraciones trimestrales de IVA de tales ejercicios aportadas por la empresa y liquidadas ante la Agencia Tributaria constituyen documentación oficial, como las cuentas anuales de la sociedad depositadas en el Registro mercantil, y que permiten constatar los ingresos ordinarios o rentas obtenidos cada uno de los trimestres a que se refieren, siendo medio idóneo.
La recurrida analiza la sentencia de instancia, indicando que la referencia al RD 1483/2012 lo es por su valor orientativo, 'y con ello no se desconoce que rige el principio de libertad probatoria, de tal forma que la empresa puede acreditar la situación económica negativa por los medios de prueba admitidos en derecho'. Y sigue afirmando que la presentación de una contabilidad social llevada en legal forma ha de 'constituir en general el medio probatorio más idóneo para la acreditación de todos los factores que integran la realidad económica de la empresa. La demandada podrá servirse además de prueba pericial o testifical, o documental consistente en declaraciones fiscales, y en cada caso habrá de valorarse conjuntamente el material probatorio que haya sido aportado al proceso.' Finaliza examinando que la empresa haya presentado exclusivamente las declaraciones trimestrales de IVA.
El contraste entre ambas resoluciones evidencia la concurrencia del requisito que ahora analizamos, no empañado por la cita del Auto de esta TS dictado en el rcud 2070/2016, pues su contenido - relativo a la materia del error excusable- resulta ajeno al debate que se ha suscitado en esta fase casacional; en el planteado, la ahora impugnada, tras aceptar la revisión que integra las declaraciones del IVA aportadas e indicar que ciertamente sustentan un descenso de ingresos, sin embargo, considera que no tienen valor probatorio suficiente para acreditar la causa económica al no aportar las cuentas de la sociedad y poder ser contrastadas con ellas, mientras que la referencial las estima suficientes para probar la disminución persistente de ingresos ordinarios salvo que el actor demuestre lo contrario, de manera que sus fallos, ante elementos con sustancial identidad, obtienen resultados divergentes.
Cumplimentada la exigencia del citado art. 219, procederá examinar el fondo del recurso en su integridad.
Nuestra doctrina en esta materia es la que refleja la sentencia de contraste, cuya argumentación se remite a otros precedentes dictados en asuntos similares al actual. Así, a la STS IV de 23 de abril de 2013, recurso 729/2012, en la que ya se estableció lo siguiente: '3.- Se razona, en especial, en la citada STS/IV 30-junio-2008, con referencia a los precedentes citados y cuyos razonamientos ser asumen, que' ... es constante y reiterada la doctrina del Tribunal Constitucional en el sentido de que la incongruencia es causa de vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por indefensión ( art. 24.1 CE) y así lo han señalado, entre otras muchas, la STC 20/1982 y la 136/198, de 29 de junio, que cita a la anterior. A su vez, la ... STC, nº 1 de 25 de enero de 1.999, con cita, entre otras, de las SSTC de que hay incongruencia omisiva cuando falta el pronunciamiento sobre alguna pretensión que hubiera sido llevada al proceso en el momento procesal oportuno para ello; y, entre los diversos supuestos de incongruencia vulneradora del aludido derecho fundamental de defensa, incluye la antes invocada STC 136/1998 la incongruencia interna y la incongruencia 'por error', siendo precisamente esta última la que se ha producido en el caso que enjuiciamos. En este sentido y ante supuestos análogos al aquí debatido, también se han pronunciado las sentencias de esta Sala de 21 de marzo y 23 de diciembre de 2002 ( recurso 2145/01 y 332/02), 18 de julio de 2003 (recurso 3891/02), 27 de octubre y 18 de noviembre de 2004 ( recurso 4983 y 6623/03), señalando esta última sentencia que 'El Tribunal Constitucional viene definiendo la incongruencia omisiva o ex silentio en una consolidada doctrina ( sentencia 91/2003, de 19 de mayo y 218/2003, de 15 de diciembre de 2.003, entre otras muchas) como un 'desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido' ( SSTC 136/1998, de 29 de junio y 29/1999, de 8 de marzo) que entraña una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva siempre y cuando esa desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos por los que discurra la controversia procesal ( STC 215/1999, de 29 de noviembre). Lo que en el supuesto de la incongruencia omisiva o ex silentio, que aquí particularmente importa, se produce cuando el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales' ( SSTC 124/2000, de 16 de mayo, 186/2002, de 14 de octubre y 6/2003, de 20 de enero 2003/1401)'. Son numerosos los asuntos en los que hemos abundado en este consolidado criterio; entre los más recientes la STS de 1.02.2020, rcud 4043/2017 remitiendo a la constante y reiterada la doctrina del Tribunal Constitucional, en el sentido de que la incongruencia es causa de vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por indefensión ( art. 24.1 CE) o las dictadas en fechas 29.06.2018, rcud 66/2017 o el 23.01.2019, rcud. 3193/16.
Más tarde veremos el alcance del éxito de esta línea argumental.
El núcleo de debate sometido a la Sala en este punto consiste, por tanto, en determinar si resulta bastante para justificar una situación económica negativa la aportación de las declaraciones tributarias de IVA. En definitiva, la suficiencia o no de las repetidas declaraciones en orden a la acreditación ( art. 53.4.4 ET) de los resultados económicos ex Arts. 52 c) y 51.1 ET, determinantes de la razonabilidad del despido objetivo adoptado por la empleadora.
Respecto del relato fáctico, ya lo hemos anticipado, la Sala de suplicación accedió a la inclusión de los datos trimestrales de las declaraciones el IVA de la empresa de los ejercicios 2013 y 2014; sin embargo, descartó su entidad en la fundamentación correlativa en orden a sustentar las causas que respaldaban la decisión extintiva de la relación laboral con la trabajadora, a pesar de referir también que tales declaraciones reflejaban un descenso en los ingresos.
Por su parte el art. 51.1 del mismo cuerpo normativo cuando establece: 'Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si se produce durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior'.
Ese era el texto vigente en el momento del despido, el introducido por la Ley 3/2012, de 6 de julio, que en relación al transcrito 51.1 verificaba dos precisiones respecto de la redacción anterior de este apartado del precepto (la cual, a su vez, había sido introducida por el RDL 3/2012): a) la calificación de los ingresos como 'ordinarios'; y b) la comparativa entre los trimestres respecto de los del año anterior. ( STS de 30.11.2016, rcud 868/2015, y otras).
Entrará igualmente en juego lo preceptuado en el art. 53 del mismo ET, intitulado 'Forma y efectos de la extinción por causas objetivas', uno de cuyos párrafos destacamos ahora: la decisión extintiva se considerará procedente cuando se acredite la concurrencia de la causa en que se fundamentó la decisión extintiva y se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el apartado 1 de este artículo. En otro caso se considerará improcedente; las del art. 122.1 LRJS sobre Calificación de la extinción del contrato: Se declarará procedente la decisión extintiva cuando el empresario, habiendo cumplido los requisitos formales exigibles, acredite la concurrencia de la causa legal indicada en la comunicación escrita, así como el citado Real Decreto1483/2012, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada, fruto de la DA 19ª de la Ley 3/2012.
Es el contenido de este reglamento el que identifica y detalla la documentación exigible en el procedimiento de dichos despidos colectivos y de suspensión de contratos y reducción de jornada. Todo ello enmarcado en el tránsito que en ese momento temporal había acaecido de un procedimiento administrativo en sentido estricto dirigido a la obtención de una autorización administrativa que condicionaba la posibilidad de la adopción de unas medidas laborales concretas por parte del empresario, despidos colectivos o suspensiones de contratos o reducción de jornada, a otra clase de procedimiento, esencialmente distinto y con distinta finalidad, que consiste en la negociación de un periodo de consultas entre la empresa y los representantes de los trabajadores en relación con las mencionadas medidas laborales y en el que la participación de la autoridad laboral, aun cuando se mantiene, es otra y diversa respecto de la configurada por la regulación estatutaria anterior.
Concretamente, su art. 3 desglosaba la documentación común a todos los procedimientos de despido colectivo; el 4, la específica cuando se trate de despidos colectivos por causas económicas, y el 5 la atinente a despidos colectivos por causas técnicas, organizativas o de producción, además de las peculiaridades que operarían en el procedimiento del despido en el sector público y singularmente en el ámbito de las Administraciones Públicas que también contempla.
Esas disposiciones reglamentarias regulan, como advertimos, estos concretos procedimientos, y, tratándose de despidos colectivos, el art. 14 alcanza a disponer que Tras la comunicación de la decisión empresarial de despido colectivo a que se refiere el artículo 12, el empresario podrá comenzar a notificar los despidos de manera individual a los trabajadores afectados, lo que deberá realizar en los términos y condiciones establecidos en el artículo 53.1 del Estatuto de los Trabajadores.
En STS IV de 11 de octubre de 2017, rcud 861/2015 analizábamos esa remisión normativa argumentando lo siguiente: Lo cierto es que las garantías formales que el ET ha introducido en los casos de despido objetivo ( individual, plural) no se trasladan de manera absoluta, sino que existen determinados matices cuando se trata de extinciones contractuales enmarcadas en un despido colectivo. Otro fragmento de su fundamentación explicitaba que el requisito del art. 51.4 ET - de que el despido individual sea igualmente comunicado a la RLT, lo que la norma remitida - art. 53.1c)- exclusivamente refiere para los despidos basados en la causa 52.c ET. Notificación ésta que cobra sentido en el marco de la extinción por causas objetivas y que -cuando menos en el planteamiento del legislador- no parece necesaria en el PDC, habida cuenta de que -como hemos razonado en diversas ocasiones- el despido objetivo se lleva a cabo por decisión unilateral del empresario y sin control previo alguno por parte de la RLT, en tanto que el PDC requiere una previa negociación con los representantes de los trabajadores, de manera que las necesidades formales de la comunicación extintiva quedan incluso 'atemperadas' por la existencia de la propia negociación y el conocimiento de toda clase de datos sobre el PDC que ello comporta.
Por su parte, la remisión que efectúa el art. 52 ET a las causas del 51.1 no se extiende a comprender la del procedimiento que la norma reglamentaria dibuja. Se ciñe a la concurrencia de alguna de las causas que el mismo prevé, siendo el art. 53 el destinado a disciplinar la forma y efectos de la extinción por causas objetivas.
En consecuencia, estamos en condiciones de afirmar que la exigencia o deber contemplado en el RD 1483/2012 de aportar las cuentas anuales de los dos últimos ejercicios económicos completos, integradas por balance de situación, cuentas de pérdidas y ganancias, estado de cambios en el patrimonio neto, estado de flujos de efectivos, memoria del ejercicio e informe de gestión o, en su caso, cuenta de pérdidas y ganancias abreviada y balance y estado de cambios en el patrimonio neto abreviados, debidamente auditadas en el caso de empresas obligadas a realizar auditorías, así como las cuentas provisionales al inicio del procedimiento, firmadas por los administradores o representantes de la empresa que inicia el procedimiento. En el caso de tratarse de una empresa no sujeta a la obligación de auditoría de las cuentas, se deberá aportar declaración de la representación de la empresa sobre la exención de la auditoría, no constituye aquí un elemento o requisito imprescindible en orden a la acreditación de la situación económica de la empresa.
Tampoco esta documentación será un elemento acreditativo excluyente. Podemos compartir la afirmación de la recurrida acerca del principio de libertad probatoria, así como la idoneidad a tal fin de la presentación de una contabilidad social llevada en legal forma, pero no puede rehusarse el predicado de esa condición cuando el elemento aportado fueren las cuestionadas declaraciones tributarias.
Y aunque hemos delimitado negativamente el ámbito y repercusión del citado Real Decreto 1483/2012, no descartamos utilizar el contenido del apartado 4 de su art. 4 para reafirmar la habilidad como medio de prueba de dichas declaraciones. Recordaremos su tenor literal: Cuando la situación económica negativa alegada consista en la disminución persistente del nivel de ingresos o ventas, el empresario deberá aportar, además de la documentación prevista en el apartado 2, la documentación fiscal o contable acreditativa de la disminución persistente del nivel de ingresos ordinarios o ventas durante, al menos, los tres trimestres consecutivos inmediatamente anteriores a la fecha de la comunicación de inicio del procedimiento de despido colectivo, así como la documentación fiscal o contable acreditativa de los ingresos ordinarios o ventas registrados en los mismos trimestres del año inmediatamente anterior.
Corroboran esa posición, y relegan la exclusión que colige la recurrida, otros cuerpos legales: la ley 37/1992, de 28.12, sobre IVA, o el RD 1624/1992, de 29.12. Pues, sin perjuicio de la valoración concreta que corresponda efectuar en el procedimiento en que se aporten -matizaremos que, sin embargo, no tienen la entidad probatoria postulada por el recurrente al invocar el art. 108.4 de la Ley 58/2003 pues su dicción (Los datos y elementos de hecho consignados en las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones y demás documentos presentados por los obligados tributarios se presumen ciertos para ellos y sólo podrán rectificarse por los mismos mediante prueba en contrario) ciñe la presunción a los propios obligados-, son el reflejo documental de la declaración tributaria del sujeto pasivo, aquí del Impuesto de Valor Añadido, que debe cumplimentar ante la Administración Tributaria competente, con la periodicidad y forma establecidas reglamentariamente. Siendo sancionable, en su caso, la falta de presentación o la presentación incorrecta o incompleta de las declaraciones-liquidaciones.
Atenderemos en consecuencia al hecho probado introducido en fase de suplicación, que plasma el contenido de este medio de prueba, sobre el que ya la recurrida afirmó que reflejaba el descenso en los ingresos de la empresa demandada. Trasladaremos aquí el nuevo tenor literal:
'Las declaraciones de IVA de los ejercicios 2013 y 2014 de la empresa DIRECCION000. y presentadas por la empresa DIRECCION004., reflejan los siguientes resultados:
1Trim.- 2013: 275.811,63 euros
2Trim.- 2013: 217.961,58 euros
3Trim.- 2013: 215.843,42 euros
4Trim.- 2013: 239.692,83 euros
1Trim.- 2014: 225853,69 euros
2Trim.- 2014: 148.627,25 euros
3Trim.- 2014: 114.274,79 euros
4Trim.- 2014: 119.912,71 euros'
El descenso reiterado y notable, la disminución persistente de ingresos, se infiere de la simple lectura y la necesaria comparativa de los trimestres que contempla. Ha de concluirse así la acreditación de la causa económica que aquella invocaba, y, por ende, la procedencia del despido de la trabajadora, no carente de razonabilidad atendidas las circunstancias declaradas y lo prevenido en los arts. 52.c), 53 y 51.1 ET y 122.1 LRJS y la jurisprudencia que los interpreta.
Como ejemplo, y en lo ahora concernido, en STS de fecha 2.09.2017, rcud 2562/2015, hemos precisado que, si bien no corresponde a los Tribunales fijar la precisa 'idoneidad' de la medida a adoptar por el empresario ni tampoco censurar su 'oportunidad' en términos de gestión empresarial ( STS/4ª de 27 enero 2014 -rec. 100/2013- y STS/4ª/Pleno de 15 abril 2014 -rec. 136/2013-, 23 septiembre 2014 -rec. 231/2013-, 20 abril 2016 -rec. 105/2015- y 20 julio 2016 -rec. 303/2014-, así como la STS/4ª de 12 mayo 2016 -rcud. 3222/2014-), sí de excluirse en todo caso, como carentes de 'razonabilidad' y por ello ilícitas, aquellas decisiones empresariales, extintivas o modificativas, que ofrezcan patente desproporción entre el objetivo legalmente fijado y los sacrificios impuestos a los trabajadores ( STS/4ª/Pleno de 26 marzo 2014 -rec. 158/2013-).
D) La concurrencia de la causa -disminución de los ingresos por ventas- no queda enervada por la persistencia de un saldo favorable en cuestión de resultado final, pues, como bien señala la sentencia recurrida, la indicada disminución es, por sí misma, uno de los supuestos previstos en la ley. La única fórmula para enervar tal efectividad de la causa sobre la bondad de la decisión empresarial sería la de su desmesura en término de razonabilidad. Mas, como hemos visto, ello hubiera exigido constatar una clara desproporción entre el grado de incidencia económica de la causa negativa y la adopción de la medida extintiva, aspecto este que no cabe apreciar en el presente caso a la vista de todas las circunstancias fácticas concurrentes, como ya evidenciábamos en nuestro anterior pronunciamiento sobre esta misma empresa.
Clarificaremos sobre ese extremo que se mantiene aquel pronunciamiento de la recurrida que consideraba excusable el error en la puesta a disposición de la indemnización del despido por causas objetivas, que lo había sido en función del alta en la empresa en fecha 1.02.2006, y no la de 3.07.2000 reconocida. La empresa en suplicación admitía correlativamente la rectificación al alza de la ofrecida en la carta de despido, y ahora en casación el escrito de recurso en su petición principal asume la propia obligación de abono de la diferencia resultante.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado D. Fernando Sanjurjo Serrano, en nombre y representación del DIRECCION000.
Casar y anular parcialmente la sentencia de 11 de abril de 2017 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación núm. 581/2017 y, resolviendo el debate en suplicación, acordar la estimación íntegra de tal naturaleza formulado por la citada mercantil, con la correspondiente revocación de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, así como la procedencia de regularizar a la que se ha obligado la empresa de la cuantía indemnizatoria en los términos señalados en la precedente fundamentación jurídica, en función de la fecha de antigüedad de la trabajadora que queda fijada a esos efectos en el día 3.07.2000.
No procede condena en costas y sí la devolución del depósito y en parte de las consignaciones o aseguramientos prestados en su caso para recurrir en correspondencia a esa última declaración.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
