Última revisión
05/07/2018
Anulación cláusula suelo por déficit de información. Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Nº 361/2018, Rec 3401/2015, de 15 de Junio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Junio de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ORDUÑA MORENO, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 361/2018
Núm. Cendoj: 28079110012018100347
Núm. Ecli: ES:TS:2018:2200
Núm. Roj: STS 2200:2018
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 15/06/2018
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 3401/2015
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 30/05/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: GM
Nota:
CASACIÓN núm.: 3401/2015
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Excmos. Sres.
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Francisco Javier Orduña Moreno
D. Rafael Saraza Jimena
D. Pedro Jose Vela Torres
En Madrid, a 15 de junio de 2018.
Esta sala ha visto el recurso de casación respecto de la sentencia de 5 de octubre de 2015 dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla , como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 1116/13 del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Sevilla, sobre nulidad de contrato.
El recurso fue interpuesto por Unión de Consumidores de Andalucía quien actúa en defensa de los intereses de Nicolasa , representados por el procurador D. Francisco Javier Díaz Romero y bajo la dirección letrada de D. Alfonso Rodríguez Arnet.
Es parte recurrida Banco Popular Español, S.A. representada por la procuradora D.ª María José Bueno Ramírez y bajo la dirección letrada de D. Rafael Monsalve del Castillo.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno.
Antecedentes
«[...] por la que:
«1. Declare la nulidad de la estipulación que establece, en el contrato del que se deriva la presente demanda, el límite a las revisiones del tipo de interés de un mínimo aplicable de un «suelo establecido» y cuyo contenido literal es:
»'Límite a la variación del tipo de interés aplicable... el tipo de interés nominal anual aplicable es este contrato será del 3,50%.
»2. Condene a reintegrar a la demandante el importe que resulte en ejecución de sentencia como indebidamente percibido por la entidad demandada, desde la fecha de la celebración del contrato por razón de aplicación de la citada cláusula, cuantía que se incrementará con los intereses legales desde la fecha de sentencia.
»3. Y condene a la demandada al pago de las costas causadas en este procedimiento.
«Estimo íntegramente la demanda interpuesta por Nicolasa contra Banco Popular Español, S.A., con los siguientes pronunciamientos:
«1. º) declaro la nulidad del apartado 3.3 'Límites a la variación del tipo de interés aplicable' (folio 8 de la escritura) de la cláusula tercera sobre 'Intereses' de la escritura de novación firmada entre las partes de ese litigio el 17/5/12 (n.º de protocolo 2228 del Notario D. Arturo Otero López-Cubero)
»La declaración de nulidad llevará consigo los efectos restitutorios señalado en el último párrafo del fundamento de derecho 5.º de esta resolución.
»2.º) condeno a Banco Popular Español, S.A. al pago de las costas de esta instancia.
«FALLAMOS: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Mauricio Gordillo Alcalá en nombre y representación de la entidad Banco Popular Español, S.A., contra la sentencia dictada el 12 de septiembre de 2014 , por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Mercantil núm. De Sevilla, en los autos de juicio ordinario núm. 1116/13, de los que dimanan estas actuaciones, debemos revocar y revocamos la citada Resolución y, en consecuencia, con desestimación de la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Javier Díaz Romero en nombre y representación de la Unión de Consumidores de Andalucía quien actúa en defensa de los intereses de D.ª Nicolasa , contra Banco Popular Español, S.A., absolvemos a la entidad demandada de las pretensiones contra la misma deducidas en la demanda, sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en ninguna de las dos instancias.».
El motivo del recurso de casación fue:
«Primer motivo.- Vulneración de los artículos 5 y 7 de la ley de Condiciones Generales de Contratación
»Segundo motivo.- Existencia de Jurisprudencia contradictoria de la misma Audiencia Provincial y de distintas Audiencias Provinciales.»
Fundamentos
En el presente procedimiento, la Unión de Consumidores de Andalucía, en defensa de los intereses de la prestataria, interpuso una acción de nulidad de la cláusula suelo contemplada en la escritura de novación modificativa por su carácter abusivo y su falta de transparencia.
La entidad bancaria se opuso a la demanda.
En el primer motivo, los recurrentes denuncian la infracción de los arts. 5 y 7 de la LCG, así como de los arts. 80.1 y 82 de la LGDCU y de la jurisprudencia de esta sala contenida en la sentencia de 9 de mayo de 2013 .
Conforme a la jurisprudencia de esta sala y del TJUE, entre otras SSTS 241/2013, de 9 de mayo , 464/2014, de 8 de septiembre , 593/2017, de 7 de noviembre y 705/2015, de 23 de diciembre y STJUE de 30 de abril de 2014 (caso
Respecto de las condiciones generales que versan sobre elementos esenciales del contrato se exige una información suficiente que pueda permitir al consumidor adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá concertar el contrato, con aquellas cláusulas, sin necesidad de realizar un análisis minucioso y pormenorizado del contrato. Esto excluye que pueda agravarse la carga económica que el contrato supone para el consumidor, tal y como este la había percibido, mediante la inclusión de una condición general que supere los requisitos de incorporación, pero cuya trascendencia jurídica o económica pase inadvertida al consumidor porque se le da un inapropiado tratamiento secundario y no se facilita al consumidor la información clara y adecuada sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha cláusula en la caracterización y ejecución del contrato.
La información precontractual es la que permite realmente comparar ofertas y adoptar la decisión de contratar. No se puede realizar una comparación fundada entre las distintas ofertas si al tiempo de realizar la comparación el consumidor no puede tener un conocimiento real de la trascendencia económica y jurídica de las cláusulas del contrato ofertado.
El diferencial respecto del índice de referencia, y el TAE que resulta de la adición de uno al otro, que es la información en principio determinante sobre el precio del producto con la que el consumidor realiza la comparación entre las distintas ofertas y decide contratar una en concreto, pierde buena parte de su trascendencia si existe un suelo por debajo del cual el interés no puede bajar. Por tanto, es preciso que en la información precontractual se informe sobre la existencia de ese suelo y su incidencia en el precio del contrato, con claridad y dándole el tratamiento principal que merece.
En el presente caso, la sentencia recurrida se aparta de esta jurisprudencia, pues en ningún momento de las fases contractuales que llevaron a la realización del referido contrato de préstamo hipotecario y a su posterior novación modificativa la entidad bancaria llevó a cabo ese plus de información y tratamiento principal de la cláusula suelo que permitiera a la cliente adoptar su decisión con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que comportaba dicha cláusula.
Déficit de información que no queda suplido por la mera lectura de la escritura, o por la claridad gramatical que pueda resultar de la redacción de la cláusula suelo, que si bien sirve para la superación del control de incorporación no determina, por ella sola, en ausencia de ese plus de información, que dicha cláusula suelo supere, además, el control de transparencia (entre otras, doctrina jurisprudencial contenida en las SSTS 593/2017, de 7 de noviembre y 655/2017, de 26 de noviembre ).
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
