Última revisión
28/01/2003
Sentencia Civil Nº 31, Audiencia Provincial de Lugo, de 28 de Enero de 2003
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Enero de 2003
Tribunal: AP - Lugo
Nº de sentencia: 31
Fundamentos
SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LUGO, SECCIÓN PRIMERA
SENTENCIA NÚMERO 31
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª. MARÍA JOSEFA RUIZ TOVAR
MAGISTRADOS:
D. JOSÉ RAFAEL PEDROSA LÓPEZ
D. JOSÉ ANTONIO VARELA AGRELO
Lugo, a veintiocho de enero de dos mil tres.
La Iltma. Audiencia Provincial de Lugo ha visto en grado de apelación el Rollo de Sala n.° 493/2002, dimanante del Juicio de Derecho al Honor n.° 209/2000 seguido en el Juzgado de Primera Instancia n.° 2 de Monforte de Lemos sobre defensa del honor; siendo apelante la demandada Sociedad Anónima P..., representada por el procurador Sra. Seoane Portela y asistida del letrado Sr. Carrajo Lorenzo y apelado la demandante Doña Marí Luz , representada por el procurador Sra. López Díaz, y el Ministerio Fiscal; actuando como ponente el Magistrado, Iltmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO VARELA AGRELO.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha treinta y uno de julio de dos mil dos, el Juzgado de Primera Instancia n.° 2 de Monforte de Lemos, dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que estimando en parte la demanda interpuesta por Dª Marí Luz , representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. López Díaz, contra la Sociedad Anónima P..., representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Seoane Portela, Acuerdo:
1) Declarar que la carta de despido remitida por la demandada a la actora con fecha 26 de octubre de 1998 en la que se le imputa haberse apropiado de 85.087 Pts. De la empresa constituyó una intromisión ilegítima en el honor de Dª Marí Luz .
2) Condenar a la demandada a pagar a la demandante la suma de 500.000.- Ptas. (3005.06 euros) por los perjuicios irrogados a la misma.
Cada parte pagará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, teniéndose por preparado el mismo y cumplidos los trámites del art. 458 y siguientes de la LEC. 1/2000 se elevaron los autos a la Audiencia Provincial para la resolución procedente, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección Primera.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Se aceptan los de la sentencia apelada.
PRIMERO.- Consiste el caso de autos en una demanda en defensa del honor ejercitada por una trabajadora en relación con el contenido de una carta de despido.
Contra la sentencia estimatoria recurre en apelación la entidad mercantil condenada, mostrando, por el contrario su conformidad tanto el Ma Fiscal como la trabajadora demandante.
SEGUNDO.- La carta de despido de 26 de Octubre de 1998, establece como primera causa que la trabajadora se apropió de la suma de 85.087 ptas.
Tal apropiación indebida que se imputa, en modo alguno se demostró, y parece atender a una desproporción de respuesta de la empresa a las reivindicaciones de tipo laboral de la empleada.
Lo cierto es que en el Juzgado de lo Social n.° 1 de Lugo se dicta sentencia en que además de declarar improcedente el despido, el Magistrado que la dicta se detiene en la salvaguarda del buen nombre de la trabajadora, indicando que el empresario sabe con total certeza que esta trabajadora no se apropió de dinero alguno, efectuando las puntualizaciones que valoró en justicia procedentes para reafirmar su inocencia, ante la existencia de claros indicios contra una persona diferente. Esta sentencia fue confirmada, en lo sustancial, por el T. S. de Justicia de Galicia.
TERCERO.- La dignidad de la persona y los derechos inviolables que le son inherentes constituyen, entre otros, los pilares de nuestro orden jurídico. La persona en cuanto "prius" al Derecho se reconoce como ente ontológico titular de derechos y obligaciones que debe ejercitar dentro del marco de convivencia social. Uno de esos derechos, el honor, forma parte de patrimonio moral, proporcionando a la persona la autoestima necesaria para su bienestar espiritual. Es por ello que el Derecho protege los ataques injustificados al buen nombre que perturban la paz psíquica de forma ilegítima.
No todas las agresiones a tan inmaterial bien jurídico son merecedoras de sanción jurídica, pues existen otros derechos no menos legítimos con los que aquél puede entrar en colisión, y es entonces necesario ponderar en cada caso cual ha de prevalecer. La veracidad de unas imputaciones injustas, el interés público de ciertas afirmaciones dolorosas para el citado, en atención a la condición pública del personaje o el interés social de conformar una opinión pública libre propia de un Estado democrático son ejemplos de límites apriorísticos de aquél.
CUARTO.- Nos ocupa en el caso, la falsa imputación de un hecho claramente ofensivo (la apropiación indebida de dinero ajeno) efectuada en una carta de despido. No es la primera vez que un supuesto similar llega a los Tribunales, encontrándose en los Repertorios de Jurisprudencia diversos antecedentes.
Recuerdan las sentencias dictadas la evidencia de que difícilmente una carta despido puede realizarse en términos laudatorios para el destinatario, siendo además exigencia de la normativa laboral, que tal comunicación se materialice por escrito.
Ahora bien, también es fácilmente convenible aceptar que ello no puede traducirse en escudo frente a cualquier manifestación calumniosa, pues el fin jurídico que la justifica es diferente.
Por ello, parece claro, la conclusión de que, a través de la carta en cuestión, no solo se produjo el cese laboral injustificado, sino que se causó a la receptora un daño moral incontestable al imputarle unos hechos tan afrentosos como la ilegítima apropiación de dinero ajeno desde la posición de confianza que disfrutaba en la empresa.
Esta primera conclusión coincidente con la de la sentencia queda pues establecida.
QUINTO.- Ocurre además desde el abordaje jurídico del caso, que la L. Orgánica 1/1982 que regula el Fundamental Derecho que nos ocupa, y en concreto, el Art. 7 que aquí y ahora nos interesa ha sufrido una modificación de cierta entidad en el año 1995, pues antes exigía "divulgación" y "difamación", siendo el texto ahora vigente menos exigente, o lo que es lo mismo, mas protector del derecho al honor, pues entre otros, constituye una intromisión ilegítima "la imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que, de cualquier forma lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación".
Resulta de interés la modificación, pues nos ahorra el análisis del presupuesto de la divulgación de la imputación falsaria, sin perjuicio de que se comparte también con la Juzgadora de Instancia la convicción de que en una pequeña población como Monforte tales hechos necesariamente trascendieron, afectando entonces no solo al aspecto interno sino también al externo del derecho al honor.
SEXTO.- La cantidad que fija la sentencia de 500.000 Ptas por el daño producido, resulta adecuada a las circunstancias del caso, y responde a los parámetros ordinarios de supuestos análogos. La contraposición de naturalezas entre lo moral (honor) y material (dinero) convierte en tarea complicada la correcta correspondencia entre ambas, abriendo margen a una indeseable discrecionalidad, que debe atemperarse con la experiencia, ponderación y buen criterio que atienda tanto la legítima reparación como el indebido enriquecimiento, razones que conducen a la confirmación de la cuantificación ya establecida.
SÉPTIMO.- Únicamente puede estimarse la apelación de la parte condenada en el aspecto de la publicación en el Diario El Progreso de su contenido.
No ha existido, en el caso, una intromisión objetivamente publicitada a través de ningún medio de comunicación, sino hipotéticamente trascendida, a través del legítimo ejercicio de la actora a la discusión judicial tanto de su despido como de su daño moral por menoscabo de su honor, que parece lógico debieron alcanzar cierta difusión.
Pero tales circunstancias convierten en desproporcionada la condena a la publicación del Fallo en un periódico, que incrementa innecesariamente la responsabilidad civil del demandado, e incluso puede producir un resultado distinto al que justifica tal publicidad legal, por lo que parece conveniente eliminar del Fallo dicho pronunciamiento.
OCTAVO.- No procede condena en costas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
FALLAMOS
Que confirmando en lo sustancial la sentencia se estima parcialmente el recurso, únicamente para eliminar del Fallo el apartado 2) referido a la publicación del Fallo en el periódico El Progreso, manteniéndose lo demás.
No se hace condena en costas.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el mismo día de su fecha, doy fe.

