Última revisión
19/09/2002
Sentencia Penal Nº 00070/2002, Audiencia Provincial de Pontevedra, de 19 de Septiembre de 2002
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Septiembre de 2002
Tribunal: AP - Pontevedra
Nº de sentencia: 00070/2002
Fundamentos
SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SECCIÓN PRIMERA
SENTENCIA: 00070/2002
Rollo: 1052/2002
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de PONTEVEDRA
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO n° 435/2001
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por Ilmos/as Magistrados/as D. MANUEL ALMENAR BELENGUER, DÑA. MARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZ y D. MANUEL RUBIDO VELASCO, han pronunciado:
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA N°. 70
En PONTEVEDRA, a diecinueve de septiembre de dos mil dos.
En el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado que al margen se referencia, contra los acusados JESUS y SANTIAGO , en cuyo recurso son parte apelante JESUS y parte apelada el MINISTERIO FISCAL; ha sido ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. MARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZ quien expresa el parecer de la Sala.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha 9 de abril de 2.002 el Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal n°. 3 de Pontevedra dictó sentencia en los autos originales de que el presente rollo dimana, cuyos hechos probados literalmente dicen:
"Probado y así se declara que sobre las 7'00 horas del día 20 de febrero de 1999, los acusados, Santiago , mayor de edad y sin antecedentes penales, y Jesús , mayor de edad y con antecedentes penales cancelables, fueron sorprendidos por una patrulla de seguridad ciudadana de la Guardia Civil en funciones de vigilancia, cuando, en compañía de otra serie de personas que no han podido ser identificadas, y con conocimiento de su ilícita procedencia, se encontraban descargando diversas cajas de tabaco de la marca Winston en el muelle de Marco -Tragove- Corbillón (Cambados).
Al percatarse de la presencia de los agentes de la Guardia Civil, los acusados y sus acompañantes, intentaron darse a la fuga, lográndolo varios de ellos, bien en la lancha desde la que descargaban el tabaco, bien en sendos vehículos aparcados en el lugar y en los que estaban introduciendo la ilícita mercancía. Sin embargo, los acusados, en un intento desesperado de huir, y pese a las voces de alto de los agentes de la autoridad, se arrojaron al mar, de donde tuvieron que ser rescatados ya que Jesús Mougán no sabía nadar.
Una vez practicada la detención de ambos acusados, se procedió a inspeccionar el vehículo Citroen C-15, matrícula PO......Y abandonado en el lugar por los huidos, y, en su interior, fueron halladas 28 cajas conteniendo 14.000 cajetillas de la marca Winston valoradas en 5.110.000 pesetas con el etiquetado "Made in USA" y el precinto comercial de JR. Reynolds Tobacco Co., careciendo, sin embargo, de los precintos fiscales obligatorios en España sin que constara satisfecho el importe de la tarifa exterior común, acreditativo de su lícita importación, de manera que dejaron de satisfacerse los impuestos correspondientes por un total de 3.604.069 pesetas."
SEGUNDO.- En dicho Juzgado se dictó sentencia conteniendo el siguiente fallo:
"Que debo CONDENAR Y CONDENO como autores penalmente responsables de un DELITO DE CONTRABANDO, ya definido, a los acusados, SANTIAGO Y JESUS , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION Y MULTA DE 7.999'47 euros, para cada uno de ellos, así como al pago por mitad de las costas procesales causadas. En concepto de responsabilidad civil, los acusados, conjunta y solidariamente, deberán indemnizar al Estado en la cantidad de 21.660'89 euros.
Se decreta el comiso definitivo de los efectos intervenidos."
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por las representaciones de los penados JESUS Y SANTIAGO se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día 18 DE SEPTIEMBRE DE 2.002 para la deliberación del recurso.
HECHOS PROBADOS
SE ACEPTA y da por reproducida la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada, que literalmente se inserta en el primero de los Antecedentes de Hecho de esta resolución.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO.- En virtud del precedente recurso por los apelantes se formulan idénticos recursos contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal n° 3 de esta ciudad alegando que se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia, la nulidad de actuaciones porque el Juicio no ha sido grabado y que debe imponérseles la pena en su grado mínimo.
A esta pretensión se opone el Ministerio Fiscal apoyando el mantenimiento de la sentencia de instancia por cuanto existe prueba de cargo contra los acusados y en cuanto a la pena que tratándose de género estancado la pena debe imponerse en el grado medio o mínimo.
SEGUNDO.- Se ataca la sentencia de instancia por entender que se contienen en la misma presunciones en contra del reo para establecer la sanción correspondiente al delito de contrabando del Art 2-1 d y 3 b y Art. 3.1 de la LO 12/05 habida cuenta de las conclusiones que obran en la sentencia de instancia.
Se ha sentado por la jurisprudencia que la alegación de la presunción de inocencia se enerva por la existencia de prueba suficiente para apoyar la convicción que compete al Tribunal de instancia (art 741 de la Ley procesal) tal prueba puede ser indiciaria siempre que dicho Tribunal haya motivado en la sentencia con criterios lógicos sus inferencias basadas en indicios debidamente concatenados con alguna prueba directa y entre sí; así se observa en la sentencia de instancia (STS 17-02-92). Nada más lejos de la realidad que en la resolución recurrida sólo se atienda a tales presunciones "en contra" de los condenados, que en realidad no lo son, sino a comportamientos ilógicos y no racionales que la juzgadora a quo ha valorado al lado de una clara prueba de cargo cual fue la vertida por los Agentes de la Guardia Civil en el acto de juicio oral y a modo de complemento de la misma. Procede llevar a cabo un estudio de la actividad probatoria a fin de constatar, en definitiva, si existe o no prueba de cargo, venida con legitimidad al proceso, desarrollada conforme a las prescripciones legales, cualquiera que sea su naturaleza: directa o indirecta (también llamada esta última circunstancial o por indicios) puesto que una y otra, conforme a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional, son aptas para enervar la presunción de inocencia que tiene un carácter provisorio, existente en tanto en cuanto no se prueba la culpabilidad. Indicios respecto del que en tales términos lógicos son válidos para desvirtuar la presunción de inocencia (Sentencias del TS. de 28 de abril y 14 de octubre de 1986, 22 y 28 de abril, 6 de mayo y 19 de junio de 1987, 3 de marzo y 6 de abril de 1988, entre otras) y así lo ha admitido el Tribunal Constitucional (Sentencias 174/1985, de 22 de diciembre de 1986 y 1 de octubre de 1987)
En efecto y dando por reproducidos los correctos razonamientos que se contienen a propósito del estudio de la figura de contrabando sobre el material incautado el día de los hechos, y que no se cuestionan en esta instancia, resulta lo siguiente según las manifestaciones vertidas el día del juicio oral:
a) que el motivo de echarse al agua los condenados fue debido a que se asustaron ante la presencia de la Guardia Civil, que vistiendo de uniforme y habiéndola visto a pocos metros, no supieron distinguir que se trataba de una Fuerza Policial a pesar de aquélla circunstancia y de que llevaban el coche patrulla; tampoco se comprende el "susto" que les llevó a echarse al mar, máxime cuando uno de ellos no sabía nadar y sufrió un serio percance, y que pueden generar los agentes de la autoridad si es que no se está realizando una actividad ilicita, mucho más comprensible en el caso contrario; y ello es sólo un indicio - el comportamiento de los acusados - que no una exigencia de prueba de su inocencia a los mismos.
b) el Agente, Sr. Rodiño, manifiesta que les dieron el "¡alto Guardia Civil¡, e iban en el coche patrulla y trataron de huir. Se hallaban los dos acusados al borde de la lancha que también quería huir pero finalmente los auxiliaron y los dejaron "junto a unos tubos del muelle, que había luz pública". El género estancado se encontraba en el coche;
c) no se contradice con el anterior el Agente Alonso González, quien hace en esencia la misma declaración en el sentido de que los dos hombres se hallaban al lado de una furgoneta y una lancha, los que intentaron huir, que la lancha que les auxilió los dejó al lado del muelle donde se personaron para identificarlos y detenerlos;
d) el mismo Agente declara que vio a los dos acusados descargando mercancía junto a la lancha, que en la furgoneta había varias cajas de tabaco de contrabando. En la lancha había muchas más cajas de tabaco. Ambos se ratifican en el contenido del atestado;
e) en el lugar quedó abandonada una furgoneta marca Citröen cargada con veintiocho cajas de tabaco de la marca "Winston", de procedencia extranjera y que se reseña debidamente en los hechos probados.
En resumen:
a) se extraían cajetillas de tabaco de forma ilegal de la lancha a las furgonetas;
b) en el acto los autores son sorprendidos por la Guardia Civil, que debidamente uniformados y con el coche patrulla le dan el alto;
c) que los dos acusados, reconocidos como miembros de aquél grupo que descargaba la mercancía, intentan escapar echándose al agua hacia la lancha pero como quiera que uno de ellos no sabe nadar sufre un percance y es ayudado por los miembros de la lancha y después por la Guardia Civil;
d) en la furgoneta que no consiguió huir había 28 cajas que contenían catorce mil cajetillas de la marca Winston, "made in USA" careciendo de los oportunos precintos fiscales obligatorios en España.
De ahí que la sentencia estime haberse demostrado claramente la comisión del delito por la realización de operaciones de importación o circulación de géneros estancados, a la sazón tabaco, sin cumplir los requisitos establecidos por las leyes cuyo valor era superior a 1.000.000 de pesetas en que los recurrentes se hallaban respecto al citado género estancado, con pleno conocimiento de su naturaleza y carácter clandestino, en otro caso no hubieran intentado huir, los cuales estaban transportando de la lancha a las furgonetas, la que fue precisamente hallada en el mismo lugar y sin que se hubiere acreditado que dichos acusados se encontraban en el lugar de autos a las siete de la mañana para pescar. El carácter de autores de los encausados no puede desconocerse y el motivo de recurso basado en la vulneración de la presunción de inocencia ha de ser desestimado.
TERCERO.- No procede acceder a la petición de nulidad de actuaciones por falta de grabación del juicio en los términos del Art. 147 de la LEC precisamente porque se trata de una norma que sólo es operativa para los procedimientos civiles y no prevista para las causas penales en la LECrim, e incluso en los autos de aquélla índole se trata de una posibilidad que puede ser salvada por el acta.
En cuanto a la pena impuesta para la que se solicita la imposición en el grado mínimo, atendiendo a los argumentos que se contienen en el escrito de oposición del Ministerio Fiscal tratándose de un género estancado (Art. 1.6 "Géneros o efectos estancados" los artículos, productos o sustancias cuya producción, adquisición, distribución o cualquiera otra actividad concerniente a los mismos sea atribuida por ley al Estado con carácter de monopolio, así como las labores del tabaco y todos aquellos a los que por ley se otorgue dicha condición.), a tenor de lo dispuesto en el Art. 2.1° d) y 3.1, párrafo segundo de la Ley orgánica 12/1995, de 12 de diciembre de represión de contrabando, la pena debe imponerse en su grado medio o máximo por lo que se halla correctamente impuesta en la totalidad de un año y seis meses con multa de 7.999, 47 Euros.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el Art. 240 de la LECrim las costas se entienden impuestas por la ley a los responsables de todo delito o falta.
En atención a todo lo expuesto y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución Española nos confiere
FALLAMOS
Que desestimando el Recurso de Apelación formulado por Santiago representado por la Procuradora D° Patricia Cabido Valladar y por D. Jesús representado por el Procurador D. Carlos Vila Crespo debemos confirmar y confirmamos la Sentencia dictada en los autos de Procedimiento Abreviado n° 435/01 del Juzgado de lo Penal n° 3 de Pontevedra con imposición de las costas a los apelantes.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

