Sentencia Civil Nº 267/20...il de 2014

Última revisión
02/06/2014

Sentencia Civil Nº 267/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 36/2013 de 22 de Abril de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Abril de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VIÑAS MAESTRE, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 267/2014

Núm. Cendoj: 08019370182014100263


Encabezamiento

SENTENCIA N. 267/2014

Barcelona, 22 de abril de 2014

Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoctava

Magistrados

D. Francisco Javier Pereda Gámez

Dª. Mª José Pérez Tormo

Dª. Mª Dolors Viñas Maestre (Ponente)

Rollo n. 36/2013

Juicio Verbal de Alimentos n. 539/2011

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia n. 17 Barcelona

Apelante: Alejo

Abogada: Nora Edda Giannoni Condorelli

Procuradora: Mireia Larriba Castel

Apelante: Felicisima

Abogada: Míriam Baró Vilarruebias

Procuradora: Laura Carrión Rubio

Impugnante: Eduardo

Abogado: José A. García González

Procurador: Ángel Joaniquet Tamburini

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada de fecha 19-1-2012 es del tenor literal siguiente: ''FALLO: Que estimando en parte como estimo la demanda interpuesta por DOÑA MIREIA LARRIBA CASTEL, en nombre y representación de DON Alejo contra DOÑA Felicisima , representado por la Procuradora DOÑA LAURA CARRION RUBIO y DON Eduardo , representado por el Procurador Don ANGEL JOANIQUET TAMBURINI, debo condenar y condeno a Don Eduardo a abonar mensualmente al actor la cantidad de 100.- euros, además de los suministros de la vivienda en la que reside y a Doña Felicisima a abonar mensualmente al actor la cantidad de 400.- euros, en concepto de alimentos, pagaderas dentro de los cinco primeros días de cada mes por meses adelantados, a ingresar en la cuenta corriente destinada al efecto, actualizables anualmente conforme al IPC'.

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante y la codemandada Felicisima , mediante su escrito motivado, dándose traslado de cada recurso a la parte contraria y presentando los correspondientes escritos de oposición, impugnando la sentencia el codemandado Eduardo ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 1 de abril de 2014.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia ha fijado una pensión de alimentos a cargo de la Sra. Felicisima de 400 euros/mes y a cargo del Sr. Eduardo de 100 euros/mes más los suministros de la vivienda a favor del hijo común de ambos mayor de edad. El demandante solicita en su recurso que se establezca una pensión de 1.500 euros a cargo de la madre y de 200 euros a cargo del padre. La codemandada Sra. Felicisima solicita se declare la exención de la obligación de alimentos por concurrencia de causa de desheredación y el codemandado Sr. Eduardo alega incongruencia de la sentencia y solicita se deje sin efecto la obligación de abonar los suministros de la vivienda en la que reside el demandante. El demandante nació el NUM000 -1991 y vive en un piso de Montgat propiedad de la madre.

SEGUNDO.- Debe analizarse en primer lugar la petición de la recurrente Sra. Felicisima . Solicita la exención de la obligación de alimentos al amparo del artículo 237-13 e) que contempla como causa de extinción de la obligación de alimentos el hecho que el alimentado incurra en alguna de las causas de desheredación que establece el artículo 451-17, ambos del CCCat , concretamente la causa de desheredación recogida en el apartado c) del precepto 'maltrato grave'. Dicha petición no ha sido resuelta en la sentencia apelada por lo que procede su resolución por la Sala.

Las causas de desheredación como limitativas de derechos -en este caso del derecho legal de alimentos entre parientes- son de interpretación restrictiva, conforme al principio según el cual las normas privativas de derechos deben ser objeto de restrictiva interpretación. Ello implica que la causa de desheredación alegada como causa de extinción de alimentos o en este caso como causa que impediría el establecimiento de una pensión, ha de estar cumplidamente acreditada, en atención asimismo a su propio fundamento, que no es otro que el de evitar que una persona se vea obligada legalmente a prestar alimentos a otra que ha tenido respecto a ella un comportamiento o conducta socialmente reprochable y cuyo reproche recoge la ley como sanción al sujeto que en principio tiene el derecho privándole del mismo, evitando el mantenimiento de una carga u obligación que ha perdido su fundamento o razón. La obligación de prestar alimentos se basa en el principio de solidaridad familiar, tiene su fundamento en el derecho a la vida configurado como un derecho de la personalidad, a cuya conservación tiende esta figura que tutela un interés privado e individual y fundamento constitucional en el artículo 39,1 CE ( STS 23-2-2000 y 1-3-2001 ). La solidaridad familiar quiebra cuando concurre alguna de las causas contempladas en la ley como causas de desheredación, que se configura como una excepción al deber de legítima, y por lo que hace a los alimentos como una excepción a la obligación legal que los impone, constituyendo un castigo o sanción a la persona que ha manifestado una conducta que dentro del seno familiar se considera atentatoria de la dignidad, reprochable y que merece censura jurídica.

Se han aportado varias denuncias, actuaciones y resoluciones judiciales que acreditan cumplidamente la existencia de maltrato físico y psíquico hacia su madre. Hay una denuncia de mayo de 2007 por maltrato físico; un Auto de 8-5-2008 del Juzgado de Instrucción que decreta la libertad vigilada con carácter cautelar y provisional con obligación de convivencia en grupo educativo en el que se recoge la existencia de conductas agresivas del ahora demandante y desprecio mostrado hacia sus progenitores; sentencia de 6-5-2008 que recoge como hechos probados que insultó a su madre con expresiones como 'puta, hija de puta, le arrojó enseres diversos, le impidió ver la televisión, llegando incluso a hacer además de prender fuego con un mechero a diversos objetos del mobiliario doméstico......con claro desprecio de la integridad física la agarró por las muñecas y comenzó a forcejear con ella propinándole fuertes patadas'; denuncia de 18-11-2009 por insultos proferidos contra la madre y golpes al mobiliario; parte médico de lesiones de la madre del mes de abril de 2010; y informe médico forense emitido en agosto de 2010 en unas Diligencias Previas abiertas en 2010, demostrativo de que se iniciaron diligencias penales que no obran en las actuaciones.

Ha quedado probado que el demandante, nacido en NUM000 de 1991, tiene problemas graves de conducta. De toda la documentación aportada se desprende que de 1997 a 2004, siendo menor de edad, siguió tratamiento psicoterapéutico en la Fundación Eulalia Torrás de Bea; que tuvo un ingreso en el Hospital Clínico, servicio de psiquiatría, durante tres semanas en febrero de 2004; que acudió al Hospital de día desde septiembre de 2009 a enero de 2007 siendo derivado al Centre de Salut Mental Infantil i Juvenil y que cuando cumplió los 18 años y fue derivado al Centre de Salut Mental, no aceptó el tratamiento y se negó a tomar la medicación. El diagnóstico es el de un trastorno de control de impulsos y trastorno de conducta oposicionista desafiante. Muestra un comportamiento agresivo tanto verbal como físicamente hacia su familia y hacia los demás.

En el informe forense de agosto de 2010 antes referido se recoge todo el historial médico y conclusiones médicas indicando que 'durante la infancia y adolescencia se le diagnosticó trastorno negativista desafiante, trastorno del control de los impulsos, bulimia, trastorno de la personalidad no especificado, alteraciones de la conducta que precisaron tratamiento farmacológico, algunos ingresos en unidades de psiquiatría, tratamiento psicológico.....constata la existencia de problemática familiar muy grave desde la infancia del informado..... que continúa existiendo una problemática familiar muy grave, especialmente con la madre adoptiva' y afirma que 'el informado presenta disminución muy importante o incluso anulación de las capacidades volitivas en relación a los hechos de autos'.

La documentación aportada es más que suficiente para acreditar que el demandante de forma reiterada ha insultado y agredido a su madre hasta el punto que no pueden convivir juntos. Dicha conducta agresiva e irrespetuosa puede calificarse de grave por su reiteración, concurriendo el hecho objetivo que constituye la causa de extinción de la obligación de alimentos, pero dicho maltrato se produce en el contexto de un trastorno de conducta grave y persistente desde la infancia. Entendemos que el artículo 237-13 e) en relación con el 451-17.2 c) del CCCat exige que la conducta grave sea jurídicamente imputable. Caso contrario no puede operar como causa de extinción de la pensión.

La STS de 9-7-1974 exigió como uno de los requisitos para la desheredación que la causa fuera imputable al desheredado; la Resolución del la DGRN de 3-3-2005 ha exigido que 'el desheredado sea susceptible de imputación.....tenga aptitud o idoneidad para que le sea jurídicamente imputable la conducta que constituye la causa legal de desheredación.......se requiere un mínimo de madurez física y mental para que una persona pueda ser civilmente reprochable del acto que se le imputa'.

El descendiente que incurre objetivamente en causa de desheredación entendemos que debe reunir suficientes condiciones mentales para ser considerado responsable de sus propios actos, que la conducta haya sido realizada con discernimiento, no bastando la realización objetiva de la conducta. El juicio de reproche que constituye la causa de desheredación debe realizarse desde parámetros distintos a los que se aplican a una persona que se encuentra en plenitud de facultades volitivas y cognitivas, en el que la voluntariedad es clara. En el caso planteado la situación personal y mental del demandante impide que su conducta merezca el mismo reproche jurídico.

La problemática del actor, que no trabaja pero tampoco realiza formación, requiere de otro tipo de protección o asistencia mucho más amplia e integral y de distinta naturaleza que la mera prestación asistencial de alimentos por parte de sus progenitores, atendida su negativa a seguir las pautas médicas y de tratamiento psicoterapéutico prescrito una vez alcanzada la mayoría de edad, pero la necesidad de una protección más amplia no exime a sus padres de la obligación de prestar alimentos al no concurrir la causa de desheredación por los motivos expuestos lo que conduce a la revocación del recurso.

No obstante lo anterior, debe librarse testimonio de la presente resolución al Ministerio Fiscal para que inste las medidas de protección que estime pertinentes en aras a limitar, si procede, su capacidad, al objeto de procurarle la protección integral que necesita. La propia recurrente afirma que estaría dispuesta a hacerse cargo de la mitad de los gastos que conlleve el internamiento en una Fundación o centro especializado y el coste médico porque es consciente que es la única vía para que su hijo tenga un futuro digno, pero no consta si ha iniciado los trámites pertinentes para facilitar a su hijo la protección que requiere, por lo que debe darse traslado de la problemática planteada en este proceso al Ministerio Fiscal,

TERCERO.- Procede examinar ahora el importe que corresponde establecer en concepto de pensión de alimentos a cargo de la madre. El demandante solicita 1.500 euros/mes. Partiendo de la definición legal de alimentos contenida en el artículo 237-1 del CCCat que entiende por tales lo que es indispensable para el mantenimiento de la vivienda, el vestido y la asistencia médica de la persona alimentada, y la distinta configuración legal de los alimentos de los hijos menores y mayores de edad, debemos estar a lo estrictamente indispensable para la subsistencia del demandante, sin que pueda contemplarse la obligación de alimentos en un sentido amplio.

La sentencia del Tribunal Constitucional de 14-3-2004 ha distinguido la obligación de alimentos de los hijos mayores y menores de edad señalando que 'el deber de alimentos para con los hijos menores viene establecido expresamente en la Constitución (artículo 39 ) y está recogido en el artículo 154.1 sobre la patria potestad cuando contempla el deber de los padres de mantener a sus hijos, cuidarles y darles una educación ( artículo 92 CC que recoge que la separación y el divorcio no eximen a los padres de sus obligaciones para con los hijos) y se establecerá ( artículo 93 CC ) de forma adecuada a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento; sin embargo los alimentos a los parientes descansas en la situación de necesidad perentoria o «para subsistir» (artículo 148) y puede decaer por diversos motivos relacionados con los medios económicos o incluso el comportamiento del alimentista (artículo 152)'. El TSJC ha señalado que en el caso de los alimentos de los hijos mayores de edad la cuantía se fija según lo necesario para el sustento y no en un sentido amplio (STSJC de 29-2-2012 entre otras).

En tales circunstancias, la petición de 1.500 euros al mes a cargo de la madre es excesiva y desproporcionada no habiéndose acreditado la existencia de necesidades que justifiquen tal cantidad, debiendo cubrir la prestación alimenticia que se fije las necesidades básicas de subsistencia por lo que entendemos ajustada la cantidad de 400 euros fijada a cargo de la madre sin necesidad de examinar de forma detallada la rentabilidad posible de todo el patrimonio del que es titular pues resulta notorio que es suficiente para poder abonar dicha prestación.

Por lo que hace referencia a la obligación del padre, en la demanda inicial se solicita una pensión de 150 euros a cargo del Sr. Eduardo , la sentencia establece una pensión de 100 euros más los gastos de suministro de la vivienda en la que reside; el Sr. Eduardo solicita se deje sin efecto esta última obligación por incongruencia; y el actor solicita en el recurso la cantidad de 200 euros.

Debe estimarse la incongruencia invocada. Como ha declarado la sentencia del Tribunal Supremo de 20-3-2013 'el deber de congruencia, consistente en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos' En el presente supuesto estamos ante una medida, la pensión de alimentos de hijo mayor de edad, que no es de orden público, no constituye ius cogens y esta sometida al principio de rogación. Imponer al codemandado una pensión de 100 euros al mes más el pago de los suministros de la vivienda en la que vive el actor, excede de lo solicitado en la demanda, incurriendo en incongruencia extra petita por lo que estimando la impugnación procede dejar sin efecto esta última obligación.

El actor reclama en el recurso en concepto de alimentos a cargo del padre la suma mensual de 200 euros, petición que excede también de lo solicitado en la demanda inicial y que no procede estimar por dicho motivo.

Ahora bien, la Sala estima que sí procede incrementar la pensión de alimentos a la suma inicialmente reclamada de 150 euros, por entender que el codemandado tiene patrimonio suficiente para atender dicho pago. Él mismo reconoce que después del acuerdo liquidatorio de los bienes comunes con su esposa, es titular de varios bienes inmuebles por un valor total de 942.250 euros y que algunos de dichos bienes están arrendados. Sin conocer con exactitud el rendimiento de dichos bienes, puede afirmarse que le proporcionan o pueden proporcionar ingresos mensuales suficientes como para atender la cantidad reclamada por su hijo en la demanda de 150 euros al mes que junto con la pensión establecida a cargo de la madre cubren con las necesidades básicas del demandante. Se estima en consecuencia en parte el recurso del actor.

CUARTO.- No se hace pronunciamiento sobre las costas.

Fallo

Que ESTIMANDO EN PARTE el recurso de apelación formulado por Alejo , DESESTIMANDO el recurso formulado por Felicisima y ESTIMANDO la impugnación formulada por Eduardo contra la sentencia de 19 de enero de 2012 del Juzgado de Primera Instancia n. 17 de Barcelona en autos de Juicio Verbal de Alimentos n. 539/2011, de los que el presente rollo dimana, SE REVOCA EN PARTE la expresada resolución, acordando que no ha lugar a estimar la causa de desheredación invocada como causa de extinción de la obligación de alimentos, manteniendo la pensión de alimentos fijada a cargo de Felicisima , y que la pensión que debe abonar Eduardo es la de 150 euros mensuales actualizables anualmente conforme al IPC, dejando sin efecto la obligación de abonar los suministros de la vivienda en la que reside, todo ello sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes.

Líbrese testimonio de la presente resolución al Ministerio Fiscal para que inste las medidas de protección correspondientes respecto al demandante.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del nº 3º del artículo 477,2 LEC . También cabe recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( DF. 16ª, 1 3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantiva y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuestos ante esta sección en el plazo de veinte días.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Esta sentencia ha sido leída y publicada el dia 30/04/2014 por el magistrado ponente, y se ha celebrado audiencia pública. DOY FE.


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