Auto CIVIL Tribunal Super...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Auto CIVIL Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 13/2017 de 06 de Julio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Julio de 2017

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: VALLS GOMBAU, JOSE FRANCISCO

Núm. Cendoj: 08019310012017200215

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:335A

Núm. Roj: ATSJ CAT 335/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA
Sala Civil y Penal
Recurso de queja núm. 13/2017
A U T O
Presidente:
Ilmo. Sr. D. José Francisco Valls Gombau
Magistrados:
Ilma. Sra. Dª. Mª Eugènia Alegret Burgués
Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio
Barcelona, 6 de julio de 2017.

Antecedentes

ÚNICO. - Por el Procurador Sr. Sergi Bastida Batlle en representación del Sr. Luis María , se interpuso recurso de queja contra el Auto de fecha 15.05.17 que denegó la interposición de recurso de casación contra la Sentencia de fecha 23.02.17 dictada por la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el rollo de apelación núm. 1093/16 .

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. José Francisco Valls Gombau.

Fundamentos


PRIMERO .- El recurrente alega en queja que: (a) Se ha producido una infracción del art. 24 CE en relación con el art. 3 del Código Civil de Catalunya (CCCat) al vulnerarse el Juez predeterminado por Ley puesto que la AP Barcelona no es el órgano que se encuentra habilitado por la LEC para la inadmisión del recurso de casación, (b) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva al interponerse el recurso no por el cauce del art. 477.2.3 LEC , aplicado por la AP. Barcelona, sino el art. 3 LCCat, con cita del precepto infringido y afirmando que lo es por vulneración de la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia; c) Falta de motivación al no razonarse, en forma debida, la denegación a trámite del recurso de casación y el extraordinario de infracción procesal.



SEGUNDO .- No se produce la infracción del art. 24 CE por vulneración del Juez ordinario predeterminado por Ley cuando la inadmisión del recurso es realizada por la Audiencia Provincial cuando se evidencian la falta de los presupuestos o requisitos mínimos que debe reunir el recurso de casación para determinar su admisión a trámite, sin perjuicio de que si los mismos se evidenciara que concurren pueda acudirse en queja y resolver sobre la apertura de la casación por esta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia.



TERCERO .- La carencia de interés casacional es motivo de inadmisión del recurso de casación por dicho cauce, de conformidad con lo dispuesto en el art. 3 de la Ley de Casación de Cataluña 4/2012, de 5 de marzo , siendo inaplicable, cuando se trata de infracción de normas de derecho civil sustantivo catalán el art. 477. 2 . 3 LEC , aplicado por la Audiencia Provincial, a pesar de lo cual no se produce vulneración de la tutela judicial efectiva cuando la carencia de interés casacional se encuentra motivada. Dicho interés casacional es un presupuesto imprescindible que debe hacerse patente de manera clara y precisa en el escrito de interposición con la finalidad de que la Audiencia ante quien se presenta pueda resolver sobre el cumplimiento de los requisitos legales.

A estos efectos, debe señalarse que el interés casacional hace referencia necesariamente a una questio iuris , lo que explica que la casación tenga atribuida solamente una función nomofiláctica relativa al derecho sustantivo (AA. TS, Sala 1ª, de 26 de febrero de 2002, 9 de diciembre de 2003, 7 de junio de 2005, 17 y 31 de octubre de 2006 y 27 de febrero y 19 de junio de 2007, entre otros y ), y no basta la cita del precepto legal sino que ha de determinarse el núcleo de la controversia y su oposición con la doctrina del TSJ o la carencia de jurisprudencia sobre el extremo cuestionado, pero siempre y en todo caso con exacta fijación del núcleo litigioso que constituya la cuestión casacionable ( AATSJC 2 Mayo 2005 , 7 Enero 2008 y 14 Junio 2008 ), siendo rechazable (AATSJ 14 Septiembre 2006 y 12 Junio 2008) cuando por tratarse de un tema casuístico no resulta posible fijar una doctrina jurisprudencial sobre el tema contradictorio ni tampoco cuando se procede a realizar una nueva revisión de la prueba partiendo de unos hechos distintos y diferentes de aquéllos que han quedado probados en la sentencia recurrida, lo que excluye en esta vía del interés casacional su alteración (la del factum ) por la vía del recurso extraordinario de infracción procesal pues en el recurso por interés casacional, al menos como medio de apertura, primero se requiere la constatación de dicho interés casacional y solamente cuando se justifica y se admite se procederá a admisión/inadmisión del recurso extraordinario de infracción procesal ( Disposición Final Decimosexta.1. 5ª. II LEC ), lo que no concurre en autos, procediendo en su consecuencia a la inadmisión del motivo por falta de descripción del interés casacional y la declaración que como jurisprudencia debemos declarar.



CUARTO .- Asimismo, en la presente supuesto si bien es cierto que en la interposición del recurso se acotan determinados extremos de las sentencias citadas por el recurrente, para fijar la oposición a la jurisprudencia de esta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, no se expone, en forma debida, la analogía o identidad sustancial con el supuesto de hecho debatido, según reiteradamente hemos declarado ( SSTSJC 11/2005 de 24 febrero , 17/2008 de 8 mayo , 26/2008 de 3 julio , 41/2009, de 14 de octubre y 55/2011, de 19 de diciembre , entre otras) señalando que la fijación (cuantificación) de la prestación compensatoria no se puede basar, exclusivamente, en la diferencia de ingresos entre ambos. No obstante, la recurrente recoge parcialmente la sentencia recurrida y añade que se parte de unos supuestos de hecho erróneos, incurriendo en un claro error en la apreciación de la prueba.

Por tanto, además de no hacerse constar, en forma debida, la oposición a la jurisprudencia en la denuncia de la infracción del art. 233- 15 CCCat , resulta que se pretende una nueva valoración de la prueba lo que no se corresponde en esta fase de la apertura de la casación pues también hemos declarado que el recurso de casación no conforma una tercera instancia que permita la revisión ad integrum del litigio, sino que la función a la que está ordenado precisa el planteamiento de una concreta cuestión jurídica suscitada con ocasión de la aplicación de la norma sustantiva para resolver el objeto de la controversia, debiéndose partir para su conformación de los hechos declarados probados por la sentencia recurrida, pues en caso contrario se hace supuesto de la cuestión, que comporta la no apertura del recurso de casación.

Al respecto, la jurisprudencia del TS - AATS. 8 Febrero y 22 Noviembre 2005 , 24 Enero 2006 y 23 Enero 2007 , entre otros- como esta Sala en AATSJC. 3/2012, de 12 de enero , 168/2012, de 3 de marzo , 21/2013, de 7 de febrero y 148/2014, de 27 de noviembre entre otras, han declarado que: ' .. el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo o Tribunal Superior de Justicia, cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, como ya se ha dicho, de ahí que el vicio de la 'petición de principio' o de hacer 'supuesto de la cuestión ', continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación, por la obvia razón de impedirle cumplir sus estrictas y específicas funciones, que están por encima de la defensa del 'ius litigatonis', de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración Por otra parte, no se aprecia arbitrariedad en el razonamiento judicial que concede la prestación compensatoria ni se aportan otros datos de contraste para relacionar el caso examinado con otros resueltos por la Sala que debieran conducir a estimar la citada arbitrariedad que no existe, pues en su FJ. 2º se señala que procede la compensación no solamente por los rendimientos económicos de uno y de otro sino también por el desequilibrio económico que le produce el divorcio al quedar afectado el nivel de vida, máxime cuando la Sra. Rosa se ha dedicado prioritariamente a la familia y cuidado de los hijos durante más de 20 años y el trabajo que desempeñaba tuvo que dejarlo percibiendo una renta de inserción de 425 euros, fijándose la prestación compensatoria en 100 euros durante 3 años.



QUINTO .- En el segundo motivo del recurso de casación se denuncia la infracción del art. 237- 1 y 239-2 CCCat respecto a la hija mayor de edad, Belen, de 22 años, condicionada a que mantenga la residencia habitual junto a su madre y siga en proceso de formación con un rendimiento adecuado. La cantidad se establece en 120 euros mensuales que se corresponde -proporcionalmente- con los ingresos y las posibilidades del alimentante, pretendiendo en el recurso una nueva revisión de la valoración probatoria sobre su estado actual de formación y otros extremos que no constan en la sentencia, incidiendo nuevamente en el vicio de hacer supuesto de la cuestión, y sin perjuicio de que se informe al padre - a los efectos de que siga satisfaciendo los 120 euros mensuales- del estado de dicha formación.

En su consecuencia, procede rechazar el recurso de queja interpuesto a pesar de su motivación insuficiente integrada por este Tribunal, puesto que no se establece el interés casacional ni la jurisprudencia de contraste en donde radicaría la arbitrariedad comparando las situaciones de hecho de las resoluciones alegadas con la recurrida, señalándose el cómo, cuando y en qué sentido se ha operado la contradicción, y, por otra parte, tampoco se aprecia arbitrariedad en la concesión de la prestación compensatoria y alimenticia que debe desprenderse de los propios razonamientos de la sentencia recurrida sin acudir al recurso extraordinario de infracción procesal, pues, en caso contrario, se hace supuesto de la cuestión que determina la desestimación de la queja interpuesta.



SEXTO .- Inadmitido, en su integridad, el recurso de casación, conforme a lo dispuesto en la regla 5ª de la DF 16ª.1 LEC , procedía también la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto conjuntamente con aquel.

SÉPTIMO .- Han de imponerse las costas al recurrente. Y a tenor de lo dispuesto en el apartado 9 de la DA 15ª de la LOPJ , redactada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre, debe decretarse la pérdida del depósito constituido para interponerlo.

Fallo

LA SALA CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA, ha decidido: DESESTIMAR el recurso de queja interpuesto por la representación de D. Luis María contra el auto de 15 de mayo de 2017 por el que se denegaba la interposición del recurso de casación e infracción procesal contra la sentencia dictada en fecha 23 de febrero de 2017 por la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el rollo de apelación núm. 1093/2016 , remitiéndose testimonio de la presente resolución para su constancia en los autos, de conformidad con lo dispuesto en el art. 495. 2 LEC y con pérdida del depósito constituido.

Así lo decide la Sala y lo firman los Magistrados mencionados más arriba. Doy fe.

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