Última revisión
14/11/2014
Audiencia al menor. Necesaria exploración cuando tenga más de doce años o suficiente capacidad.. Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2014, núm. 413/2014, Sección 1. Recurso número 1229/2013.
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Octubre de 2014
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ARROYO FIESTAS, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 413/2014
Núm. Cendoj: 28079110012014100524
Núm. Ecli: ES:TS:2014:4233
Núm. Roj: STS 4233/2014
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de dos mil catorce.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en recurso de apelación núm. 532/2012 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Orense , dimanante de autos de juicio verbal para modificación de medidas definitivas núm. 294/2012, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Orense, cuyo recurso fue preparado ante la citada Audiencia por la procuradora doña María del Carmen Silva Montero, en nombre y representación de don Rodolfo , compareciendo en esta alzada, en su nombre y representación, la procuradora doña María Belén San Román López en calidad de recurrente y el procurador don Álvaro Arana Moro en nombre y representación de doña Bibiana en calidad de recurrido y con la intervención del Ministerio Fiscal.
Antecedentes
Motivo único.- Aplicación indebida del art. 92 CC en relación con el artículo 3.1 de la Convención de Naciones Unidas sobre los derechos del Niño de fecha 20 de noviembre de 2011, el artículo 2 de la LO 1/1996 de Protección del Menor y el artículo 39 de la CE , al oponerse la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Ourense a la doctrina del TS que consagra el interés del menor como principio básico que debe determinar la adopción de la guarda y custodia compartida de ambos progenitores.
Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 26 de noviembre de 2013 se acordó admitir el recurso de casación interpuesto y dar traslado a la parte recurrida personada y al Ministerio Fiscal para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte días.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
Fundamentos
Con fecha 7 de junio de 2010 se dictó sentencia de divorcio de común acuerdo, en la que se atribuye a la madre la guarda y custodia de los hijos, pudiendo el padre tenerlos consigo fines de semana alternos y dos tardes en semana, repartiéndose paritariamente los períodos vacacionales.
Tanto el padre como la madre han flexibilizado el régimen de visitas convenido, hasta el punto de que los menores 'han estado tiempo parejo con el padre y con la madre no solo durante la vigencia del matrimonio sino desde el momento en el que se separaron' (Fundamento de derecho segundo de la sentencia del Juzgado no contradicho por la sentencia de apelación).
Padre y madre viven a 1 km de distancia. La madre está en situación de desempleo pero con expectativas de un próximo trabajo en la empresa de su nueva pareja con la que ha tenido una hija y con la que ha adquirido una vivienda. El padre tiene una jornada laboral como bombero de 24 horas de guardia y dos días de descanso. Ambos tienen apoyo de familiares.
No han existido desavenencias entre padre y madre, en orden al régimen de visitas, que se amplió 'de facto'.
El juzgado estimó la demanda de modificación de medidas, acordando el sistema de custodia compartida.
La Audiencia Provincial estimó el recurso de apelación, desestimando la demanda de modificación de medidas, y manteniendo, por tanto, el régimen de custodia a favor de la madre.
Alega el recurrente que habían cambiado las circunstancias que se tuvieron en cuenta al momento de la aprobación del convenio regulador, al haberse flexibilizado el régimen de visitas.
La recurrida se opuso a la estimación del recurso de casación, alegando:
1. Que no se habían cambiado las circunstancias.
2. Que no se había emitido informe psicosocial y que no se había oído a los menores.
3. Subsidiariamente, en el supuesto de casarse la sentencia entendía que la contribución a los alimentos de los hijos habrán de ajustarse a la realidad de los ingresos de los progenitores, alegando que ella percibía una ayuda familiar de 400 euros mensuales y el padre recibe unos emolumentos de 2.000 euros mensuales.
Con respecto a la falta de audiencia de los menores alegada por la madre, debemos hacer constar que ella no la solicitó en la instancia, siendo el padre el único que propuso la exploración, a la que en el acto del juicio renunció.
Por la Sala, tras la deliberación, se dictó providencia a los efectos de oír a las partes sobre la ausencia de audiencia a los menores, al ser cuestión apreciable de oficio, de acuerdo con el art. 92.6C. Civil y art. 9 de la Ley de Protección del Menor .
Por la recurrida se alegó que no se entiende la posibilidad de adoptar un sistema de custodia compartida, sin oír a los menores.
Por el Ministerio Fiscal se expuso la contradicción existente entre la Ley Orgánica de Protección del Menor, el Código Civil, la Ley de Enjuiciamiento Civil (arts. 770.1.4 ª y 777.5 ) y la jurisprudencia del Tribunal Europeo de los Derechos Humanos (sentencia de 17 de enero de 2012 ).
El art. 770.1.4ª de la LEC establece que 'se les oirá, si tuvieren suficiente juicio y, en todo caso, si fueren mayores de 12 años'.
Sin embargo, el art. 777.5 LEC tiene una redacción similar a la del Código Civil, es decir, amplía las facultades del juez para oír o no al menor.
El art. 9 de la Ley de Protección del Menor establece:
En los procedimientos judiciales, las comparecencias del menor se realizarán de forma adecuada a su situación y al desarrollo evolutivo de éste, cuidando de preservar su intimidad.
No obstante, cuando ello no sea posible o no convenga al interés del menor, podrá conocerse su opinión por medio de sus representantes legales, siempre que no sean parte interesada ni tengan intereses contrapuestos a los del menor, o a través de otras personas que por su profesión o relación de especial confianza con él puedan transmitirla objetivamente.
Establece el Convenio sobre los Derechos del Niño:
Establece la Carta Europea de Derechos Fundamentales:
1. Los menores tienen derecho a la protección y a los cuidados necesarios para su bienestar. Podrán expresar su opinión libremente. Ésta será tenida en cuenta en relación con los asuntos que les afecten, en función de su edad y de su madurez.
2. En todos los actos relativos a los menores llevados a cabo por autoridades políticas o instituciones privadas, el interés superior del menor constituirá una consideración primordial
Para que el juez o tribunal pueda decidir no practicar la audición, en aras al interés del menor, será preciso que lo resuelva de forma motivada.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Procede acordar la nulidad de oficio de la sentencia recurrida de 27 de marzo de 2013 de la Sección primera de la Audiencia Provincial de Orense , retrotrayendo las actuaciones al momento anterior a dictar sentencia para que antes de resolver sobre la guarda y custodia de los menores, se oiga a los mismos de forma adecuada a su situación y a su desarrollo evolutivo, cuidando de preservar su intimidad.
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Jose Antonio Seijas Quintana, Francisco Javier Arroyo Fiestas, Francisco Javier Orduña Moreno, Xavier O'Callaghan Muñoz. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D.
