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Sentencia Civil Nº 2/2003, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 1851/2002 de 07 de Enero de 2003
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Enero de 2003
Ponente: HERRERO DE PADURA, MIGUEL
Nº de sentencia: 2/2003
Núm. Cendoj: 15030370012003100002
Núm. Ecli: ES:APC:2003:3
Encabezamiento
Rollo: RECURSO DE APELACION 1851 /2002
NUMERO 2
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, constituida por los
Ilustrísimos Señores DON MIGUEL HERRERO DE PADURA, Presidente, DON JOSÉ MARIA SÁNCHEZ JIMÉNEZ, DON DÁMASO BRAÑAS SANTA MARIA, Magistrados
EN NOMBRE DEL REY
ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA
En A Coruña a siete de enero de dos mil tres.
En el recurso de apelación civil número 1851/02, procedente del Juzgado de Primera Instancia n° 2 de Corcubión, sobre ACCIÓN REIVINDICATIVA, entre partes, de la una y como apelante Luis Angel , y de la otra, y como apelado Juan Ignacio . Siendo Ponente el Iltmo. Sr. DON MIGUEL HERRERO DE PADURA
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Juez del Juzgado número 2 de Corcubión, con fecha 6 de junio de 2002, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice como sigue: "FALLO: Que debo tener a Don Luis Angel por apartado y desistido de la pretensión contenida en el punto A) n° 1 del suplico de la demanda, en el que se solicitaba que se condenase a Don Juan Ignacio a talar los árboles por él plantados en la finca de su propiedad, ya que la tala ya ha sido realizada en el momento de celebración de la vista.
Que desestimando la demanda presentada por el procurador Don Jesús Manuel Bujeiro Lourido, en nombre y representación de Don Luis Angel , debo absolver y absuelvo a Don Juan Ignacio de las pretensiones contra él dirigidas.
Todo ello sin que se haga expresa condena en costas a ninguna de las partes.".
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuesto contra la misma recurso de apelación por la representación procesal del demandante, que le fue admitido en ambos efectos, y conferidos por el Juzgado de instancia, los traslados que establece la Ley de Enjuiciamiento civil, a las restantes partes, se elevaron los autos a esta Audiencia, para la resolución del recurso, correspondiendo, por reparto, a esta Sección Primera, señalándose el día de hoy para votación y fallo.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia impugnada, con las excepciones que se dirán
PRIMERO.- En el art. 569 del Código Civil, según la doctrina mayoritaria, se establece una limitación legal del dominio de forma temporal o transitoria, en el marco de las relaciones de buena vecindad; y como tal limitación de la propiedad, debe de justificarse, apareciendo la necesidad como presupuesto fundamental de la acción, y por tanto debe resultar plenamente acreditada en el procedimiento, incumbiendo su probanza a la parte actora.
El término "indispensable" que utiliza el precepto citado no puede entenderse de modo absoluto, sino como una exigencia de ponderación de las distintas alternativas que se plantean para ejecutar las obras, así como de las circunstancias concretas de cada caso, estableciendo un juicio de proporcionalidad. En la reciente sentencia de esta Sala de 23 de diciembre de 2002, se dice: "sin duda la necesidad es el supuesto básico que determina la legitimidad de la inmisión en la propiedad ajena, constitutiva de una limitación de esta (SSTS de 29 de marzo de 1977 y 3 de abril de 1984) por razones de interés privado, integrada en el conjunto del régimen de las relaciones de vecindad entre inmuebles; ahora bien el término indispensable no implica necesidad absoluta, sino calificada conforme a la buena fe (art. 7.1° del Código Civil) en atención a la naturaleza de las cosas y al uso socia, también en lo relativo a las técnicas habitualmente aplicadas a las operaciones de que se trate. Por consiguiente no excluye la necesariedad de la limitación de la propiedad ajena la posibilidad de medios exorbitantes, ya sea por su costo en relación con el normal de los trabajos que han de realizarse; la aplicación del precepto últimamente citado debe de extenderse a las exigencias técnicas actuales de las obras, con tal de que no sean medios desproporcionados con ellas".
SEGUNDO.- En el presente caso, no siendo objeto de discusión la necesidad de hacer las obras en la pared norte de la vivienda unifamiliar de la parte actora, afectada por humedades, la cuestión se en si puede considerarse "indispensable" la colocación de andamios en la finca del demandado, dada la posibilidad de hacer las obras de impermeabilización mediante un andamio colgante. La realización del un juicio de proporcionalidad antes apuntado, así como el encaje de la cuestión en las relaciones de vecindad, nos lleva a tener en cuenta las siguientes circunstancias:
a.- La obras a realizar son de mantenimiento, puesto que es sabido que en la zona, por sus circunstancias meteorológicas es preciso realizar con cierta periodicidad labores de impermeabilización
b.- Al tratarse de una vivienda unifamiliar, la obra es de escasa entidad, y por consiguiente el tiempo necesario para su realización es corto. Por las mismas circunstancias, al ser escasa la altura de la pared, de situarse un andamio flotante, la posición del mismo ocuparía un espacio que inutilizaría el aprovechamiento del terreno ajeno, al situarse a escasa altura a medida que se va efectuando la obra, sobre todo cuando se proceda a la pintura de la parte mas baja del inmueble
c.- El andamiaje flotante es mas caro, y precisa que se hagan anclajes en el edificio del actor
d.- Finalmente, el terreno afectado del demandado esta inculto, por lo que el perjuicio parece que no puede ser elevado.
De todo ello se deduce que la realización de las obras más acorde con las exigencias concretas del caso, por más que las técnicas actuales permitan otras soluciones mas costosas y desproporcionadas, es la solicitada en la demanda, de colocación de andamios tubulares, procediendo en consecuencia la revocación parcial de la sentencia.
TERCERO.- Respecto a las costas de esta alzada es de aplicación lo dispuesto en el art. 398 de la LEC.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Luis Angel , debemos revocar y revocamos parcialmente la sentencia de fecha seis de junio de 2002, dictada por el Juzgado número dos de Corcubión, en el sentido de estimar la demanda rectora del presente procedimiento en cuanto solicita que el demandado debe consentir la instalación en su parcela de andamios tubulares para pintar la fachada norte de la casa del actor, que deberá de abonar los daños que se originen, condenando a dicho demandado a estar y pasar por el anterior pronunciamiento, confirmando los demás extremos de dicha resolución y sin hacer expresa declaración en cuanto a las costas de esta alzada.
Y, al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
