Sentencia Civil Nº 145/20...il de 2013

Última revisión
01/07/2013

Sentencia Civil Nº 145/2013, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 18/2013 de 25 de Abril de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Abril de 2013

Tribunal: AP - Valladolid

Nº de sentencia: 145/2013

Núm. Cendoj: 47186370012013100143

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

VALLADOLID

SENTENCIA: 00145/2013

Rollo:RECURSO DE APELACION 18/13

SENTENCIA Nº 145/13

ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente: D. FRANCISCO SALINERO ROMAN

Ilmos. Sres. Magistrados: D. JOSE RAMÓN ALONSO MAÑERO PARDAL

D. JOSE ANTONIO SAN MILLÁN MARTÍN

En VALLADOLID, a veinticinco de abril de dos mil trece.

VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación, los autos de juicio verbal nº 563/2012 del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Valladolid, seguido entre partes, de una como DEMANDANTE-APELADA:DOÑA Marcelina , mayor de edad y con domicilio en Valladolid, representada por la procuradora Doña Maria Dolores Díaz-Alejo Rodríguez y defendida por la Letrada Doña Eva Asenjo Vicente y como DEMANDADO-APELANTE: DON Ricardo , mayor de edad y con domicilio en Valladolid, representado por el procurador Don Fernando Velasco Nieto y defendido por la Letrada Doña Magdalena Castellanos Alonso; sobre liquidación sociedad de gananciales.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO.-Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 16-11-2012, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: 'Que desestimando íntegramente la demanda de oposición al inventario previo a la liquidación de la sociedad de gananciales, interpuesta por el procurador Don Fernando Velasco Nieto, en nombre y representación de DON Ricardo , frente a DOÑA Marcelina , DEBO DECLARAR y DECLARO que el inventario de la sociedad de gananciales de los mismos esta compuesto por:

ACTIVO:

1)Bienes inmuebles:

1.- Vivienda sita en la CALLE000 NUM001 , piso NUM000 , inscrita en el registro de la propiedad al tomo NUM002 , folio NUM003 , finca NUM004 .

2.- Plaza de garaje NUM005 , sita en la CALLE000 NUM006 , planta NUM010 . Inscrita en el registro de la propiedad al tomo NUM002 , folio NUM007 , finca nº NUM008 .

3.- Trastero NUM009 , situado en planta NUM010 . Residencia América. Inscrito en el registro de la propiedad al tomo NUM002 , folio NUM007 , finca nº NUM008 .

II) Bienes inmuebles

1.- Mobiliario y ajuar doméstico de la vivienda de la CALLE000 NUM000 , piso NUM000 cuya relación consta en la demanda.

2.- Vehículo Renault Clio matrícula FE ....-ER .

III) Valores, activos y cuentas corrientes:

1.- Saldos a fecha 17.6.2011 en Bankia (antes Caja Madrid) de las siguientes cuentas:

- NUM011 , titularidad del esposo y autorizada la esposa.

- NUM012 , titularidad del esposo y autorizada la esposa.

- NUM013 , titularidad de la esposa y autorizado el esposo.

- NUM014 , titularidad de ambos esposos.

2.- Importe actualizado de los 34.000 euros, valor del importe de la venta de acciones Jazztel titularidad de los esposos y cuyo importe fue retirado por el esposo de una cuenta común, mediante dos reintegros.

IV) Importe actualizado de la cantidad de 10.324,21 euros, en concepto de salarios reconocidos por el Fondo de garantía salarial al esposo, mediante resolución de fecha 13 de enero de 2011, consecuencia del expediente NUM015 , donde el FOGASA reconoce al esposo hacerse cargo del abono del citado importe en concepto de salarios pendientes de la empresa para la que Don Ricardo prestaba servicios: Esma Control S.A. en virtud de sentencia firme de fecha 30.3.2010 dictada por el juzgado de lo Social nº2 de Valladolid , donde se reclamaban los salarios de los meses de abril, mayo, junio y julio de 2008, pagas extraordinarias, vacaciones e indemnización por el cese.

PASIVO

I) Crédito hipotecario nº NUM016 , de Caja Laboral, que grava la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 , NUM000 y plaza de garaje NUM005 .

II) No se incluye ninguno de los apartados del pasivo recogidos en la propuesta de inventario de Don Ricardo .

No se hace expresa declaración sobre costas.

TERCERO.-Notificada a las partes la referida sentencia, por el Procurador Sr. Velasco Nieto en representación de Don Ricardo se interpuso recurso de apelación del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 12 de marzo de 2013, en que ha tenido lugar lo acordado.

Vistos, siendo ponente DON FRANCISCO SALINERO ROMAN.

Fundamentos

PRIMERO.-El esposo recurre la sentencia y como primer motivo expone su desacuerdo con la fecha que ha de tenerse en cuenta para fijar los saldos de las cuentas matrimoniales abiertas en Bankia. Critica que en la sentencia se haya considerado como fecha la de la sentencia de divorcio de 17 de Junio de 2011 . Pretende que los saldos se fijen al momento de la separación de hecho citando para ello una sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 2007 que, según la parte apelante, dice que la libre separación de hecho excluye el fundamento de la sociedad de gananciales que es la convivencia mantenida entre los cónyuges. El motivo se desestima Es cierto que en ocasiones esta Audiencia, siguiendo alguna sentencia del Tribunal Supremo, ha considerado como momento de la disolución el de la separación de hecho pero solo en algún supuesto en que entre la separación de hecho y la sentencia de separación o de divorció medió un largo período de tiempo. Pero cuando entre el momento de la separación de hecho, sin otra causa que iniciar los trámites de un proceso de divorcio a modo de prolegómeno del mismo, y la sentencia de divorcio solo medió el tiempo común y ordinario para la tramitación del proceso matrimonial y la cesación de la convivencia no fue más que un preparativo del proceso judicial, de manera que hasta el Código Civil en su art. 103. 2 ª establece la previsión de que uno de los cónyuges salga del domicilio familiar, es criterio de esta Sala (por todas las sentencias de 1 de septiembre de 2008 o de 17 de noviembre de 2009 ) que ha de aplicarse preferentemente la norma de disolución de los arts. 95 y 13921 y 3 del Código Civil . El cese de la convivencia se produjo el 4 de agosto de 2010. Tras esa salida, al poco tiempo, se inició el proceso de divorcio (la demanda se presentó el 11 de noviembre de 2008) en el que recayó sentencia firme el día 17 de junio de 2009 . Por tanto entre la salida del domicilio familiar de la esposa y la sentencia de divorcio ha transcurrido el periodo propio y normal del trámite de un proceso de la clase del examinado y en consecuencia la fecha de la sentencia es la que determina el momento de la extinción de la comunidad conyugal.

SEGUNDO.-El segundo motivo de la parte apelante se dirige a cuestionar la inclusión en el activo de la suma actualizada de 34.000 euros percibidos por el esposo por la venta de unas acciones de Jaztel. Su petición de exclusión del inventario ganancial se basaba en que había existido un reparto previo de esa cantidad entre los cónyuges. De ese reparto no existe prueba en las actuaciones. La propia parte apelante lo reconoce en su escrito de recurso cuando relata que la esposa lo niega y que él esposo no tiene prueba de la realidad de dicho reparto. Si falta la prueba del hecho base de dicha pretensión no se entiende la razón de recurrir el pronunciamiento judicial que deniega la pretensión de la parte precisamente por la no constancia de la prueba del tal hecho. Alega en dicho motivo que la sentencia menciona 33.000 euros y esa es la cantidad que debe tenerse en cuenta. La alegación se rechaza pues en el fundamento de derecho que en la sentencia examina dicha partida se dice claramente que los reintegros realizados por el esposo fueron de 15.000 euros y 19.000 euros, que totalizan los 34.000 euros cuestionados por la parte apelante.

TERCERO.-Con su tercer motivo interesa la exclusión del activo de la cantidad que le reconoció el Fogasa por importe de 10.342,21 euros por un despido, porque tuvo lugar el 13 de enero de 2011 con posterioridad a la separación de hecho. El motivo se desestima. En primer lugar por lo que ya hemos resuelto en el fundamento de derecho primero al establecer como fecha de la disolución de la sociedad de gananciales la fecha de la sentencia de divorcio. En segundo lugar porque el reconocimiento del Fogasa no es más que la materialización de una indemnización que tiene su origen y reconocimiento en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Valladolid de 30 de marzo de 2010 , anterior por tanto a producirse la separación de hecho que invoca el recurrente.

CUARTO.-En este apartado analizamos el motivo del apelante consistente en su pretensión de que se excluya del activo al parte proporcional de la cantidad de 57.902,00 euros que percibió por un despido en fecha 6 de abril de 2006 y que se dedicó a la amortización parcial del préstamo hipotecario de la vivienda y el resto a gastos familiares según expuso en su propuesta de inventario. Hace en el recurso los cálculos para determinar la parte proporcional de la cantidad percibida que se corresponde con el tiempo que trabajó en estado de soltero. El motivo se rechaza por las mismas razones expresadas en la sentencia apelada. Y por aplicación del reiterado criterio de esta Sala interpretativo del art. 1323 del Código Civil (así las Sentencias de 27 de mayo de 1998 , 2 de marzo de 2001 , 12 de julio de 2004 , 17 de noviembre de 2009 o la de 21 de junio de 2011 o de 18 de enero de 2013 ) pues la dedicación de dinero a atender necesidades de la sociedad de gananciales le hace perder su carácter privativo por la voluntad de los esposos. El art. 1323 del Código Civil permite que los cónyuges puedan transmitirse por cualquier título y bienes y derechos y celebrar entre sí toda clase de contratos debiendo tenerse en cuenta que 'en nuestro ordenamiento jurídico, los cónyuges tienen reconocida una amplia libertad para contratar e incluso modificar la naturaleza de los bienes que les pertenecen ( artículos 1323 y 1355 del Código civil ) bastando el mutuo acuerdo y conformidad para provocar que un concreto bien que en todo o en parte pudiera ser privativo, se desplace al patrimonio común. Prueba de la voluntariedad de esa cesión aunque el origen del dinero fuese en este caso en parte privativo es el largo tiempo transcurrido (mas de 6 años) desde la percepción de la indemnización por despido (6 de abril de 2006) hasta la fecha del inicio del presente proceso liquidador sin ninguna queja ni acto contrario del recurrente en pretensión de recuperar ese dinero privativo invertido en la satisfacción de cargas comunes. Tampoco esta plenamente acreditado que toda la cantidad se utilizase en atender cargas familiares como se afirma pues en su declaración dice el propio recurrente, sin poder precisarlo con exactitud dado el tiempo transcurrido, que parte del dinero se utilizó para pagar el trastero, parte para abonar los gastos del abogado que llevó el despido, parte para comprar acciones aunque no lo sabe exactamente y parte para amortizar préstamo hipotecario de la vivienda, cantidades estas últimas que se entregaron en efectivo. Lo que sí resulta claro de las declaraciones de ambos litigantes es que cuando tenían un proyecto de vida compartido y especialmente para acometer la compra de la vivienda pusieron en común dinero de cada uno y dinero procedente de préstamos de familiares y, prescindiendo de su procedencia, lo utilizaron para atender los gastos derivados de su convivencia por lo que es perfectamente aplicable al caso enjuiciado, dadas sus circunstancias fácticas, la tesis de esta Sala interpretativa del art. 1323 citado.

Por las mismas razones aparece bien denegada la inclusión por el importe aportado al matrimonio por el recurrente de la cuenta en el Banco Mapfre, la devolución de su renta del impuesto de las personas físicas correspondiente al año 1998 y el valor del vehículo matrícula FE ....-ER .

QUINTO.-Los motivos expuestos por el recurrente en los apartados 5º y 8º de su recurso se desestiman pues se refieren, tal como se interesa por el recurrente, a créditos del recurrente contra su esposa. En el activo y pasivo de la sociedad de gananciales solo pueden recogerse créditos y deudas de la sociedad ganancial por lo que deben excluirse los créditos y deudas que los cónyuges tengan entre sí. Sin perjuicio de que al margen del procedimiento liquidador de la comunidad ganancial puedan reclamarse dichos créditos.

SEXTO.-Al rechazarse las pretensiones de impugnación de la parte apelante le imponemos las costas de esta alzada por disponerlo así el art. 398. 1 de la L.E.Civil .

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto a nombre de Don Ricardo contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Valladolid en fecha 16 de noviembre de 2012, en los autos a que se refiere este rollo, debemos confirmar y confirmamos la aludida resolución con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

La confirmación de la sentencia de instancia implica la pérdida del depósito para apelar, al que deberá darse el destino legal ( DA 15ª LOPJ según redacción de la Ley Orgánica 1/2009).

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Seguidamente ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que se indica en la misma, estando constituida en audiencia pública esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, lo que como Secretario certifico.

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