Auto ADMINISTRATIVO Nº 22...ro de 2022

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02/06/2022

Auto ADMINISTRATIVO Nº 22/2022, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 981/2021 de 17 de Febrero de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Febrero de 2022

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: CUESTA CAMPUZANO, TRINIDAD

Nº de sentencia: 22/2022

Núm. Cendoj: 48020330012022200024

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2022:55A

Núm. Roj: ATSJ PV 55:2022

Resumen:
PRIMERO.- POSICIÓN DE LA PARTE ACTORA.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

EAEko AUZITEGI NAGUSIA ADMINISTRAZIOAREKIKO AUZIEN SALA

BARROETA ALDAMAR, 10-2ª Planta-CP: 48001 Bilbao

TEL.: 94-4016655 FAX: 94-4016996

Correo electrónico:tsj.salacontencioso@justizia.eus / an.adm-auziaksala@justizia.eus

NIG PV: 00.01.3-21/000900

NIG CGPJ: 48020.33.3-2021/0000900

Procedimiento: Procedimiento ordinario 981/2021 - Seccion 1ª

Demandante: CEFERINO ELORZA S.A.

Representante: MILAGROS GOMEZ VILLAREJO

Demandado: AGENCIA TRIBUTARIA-DELEGACION ESPECIAL DEL PAIS VASCO

Representante:

ACTUACIÓN RECURRIDA:ACTUACION MATERIAL CONSTITUTIVA DE VIA DE HECHO REALIZADA POR LA AGENCIA TRIBUTARIA-DELEGACION ESPECIAL DE PAIS VASCO CONSISTENTE EN LA ADOPCION ABSOLUTAMENTE IRREGULAR DE MEDIDAS DE EJECUCION FORZOSA CONTRA EL PATRIMONIO DEL DEMANDANTE SIENDO ACTOS CONSTITUTIVOS DE LA CITADA VIA DE HECHO EL DICTADO DE UNA DILIGENCIA DE EMBARGO DE BIENES MUEBLES REFERENCIA 482123305642T 000101 01, ASI COMO LAS DILIGENCIAS DE EMBARGO 482123305643R, 482123305644W, 482123305647M, 482123305646G, 482123305648Y, 482123305645A Y 482120060018K. $

AMPLIADO A: DILIGENCIAS DE EMBARGO 482123305643R (METALES Y LAMINADOS DE HIERRO, S.A.), 482123305644W (SUMINISTROS SIDERURGICOS MONTAÑESES, S.A.), 482123305647M (LEON COATED SOLUTIONS, S.L.), 482123305646G (ARANDA COATED SOLUTIONS, S.L.), 482123305648Y (ECO STEEL SOLUTIONS, S.L.), 482123305645A (NETWORK STEEL, S.L.), 482120060018K (CEFERINO ELORZA, S.A.).

AUTO Nº 22/2022

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE: LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA

MAGISTRADOS: JUAN ALBERTO FERNANDEZ FERNANDEZ

TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO

Siendo Ponente D. TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO.

En Bilbao, a diecisiete de febrero de dos mil veintidós.

Dada cuenta; los anteriores escritos presentados por la procuradora Dª MILAGROS GÓMEZ VILLAREJO y por el ABOGADO DEL ESTADO; únanse a los autos de su razón.

Antecedentes

PRIMERO.-El veinticuatro de noviembre del año pasado, la procuradora de los tribunales doña Milagros Gómez Villarejo, actuando en nombre y representación de Ceferino Elorza, S.A. (en adelante, Ceferino Elorza), presentó escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo dirigido contra la actuación, constitutiva de vía de hecho, consistente en la adopción, por parte de la AEAT, de medidas de ejecución forzosa sobre bienes y derechos de la recurrente.

A la vista de lo anterior, la señora letrada de la administración de justicia dictó, ese mismo día, decreto por el cual se admitía a trámite el recurso. Al mismo tiempo, se reclamaba a la administración demandada la remisión del correspondiente expediente.

SEGUNDO.-El dos de diciembre de 2021, la procuradora de los tribunales doña Milagros Gómez Villarejo, actuando en nombre y representación de Ceferino Elorza, presentó escrito de ampliación, del recurso contencioso administrativo, a nuevas actuaciones de ejecución forzosa.

Ello dio lugar a que, cinco días más tarde, se dictara auto accediendo a la ampliación interesada. Al mismo tiempo, se acordaba reclamar a la administración la remisión del expediente administrativo relativo a las nuevas actuaciones a las que se refería la ampliación (en concreto, las diligencias de embargo 482120060018K, 482123305643R, 48212305644W, 48212305647M, 48212305646G, 48212305648Y y 48212305645A).

TERCERO.-Una vez recibidos los expedientes administrativos, fue dictada, el doce de enero del corriente, providencia por la cual se daba traslado a las partes para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia, en el caso que nos ocupa, de la causa de inadmisibilidad del artículo 51.3 de la Ley 29/1998.

La Administración General del Estado dio cumplimiento a este trámite por medio de escrito presentado el día veintiséis de ese mismo mes. Dos días más tarde, hizo lo propio la procuradora de los tribunales doña Milagros Gómez Villarejo, quien actuaba en nombre y representación de Ceferino Elorza.

Seguidamente, quedaron los autos en la mesa de la magistrada ponente para dictar la resolución procedente en derecho.

Fundamentos

PRIMERO.- POSICIÓN DE LA PARTE ACTORA.

Si examinamos el primer escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo presentado por Ceferino Elorza, vemos cómo este se dirige contra lo que la mercantil actora considera actos constitutivos de vía de hecho, consistentes en medidas de ejecución forzosa dirigidas contra su patrimonio. En concreto, atribuye ese carácter a una providencia de apremio que, a su juicio, no contaría con cobertura jurídica suficiente (dado que se habría dictado en un momento en que no sería posible proceder de esa forma). Igualmente, se refería a actuaciones concretas de ejecución, consistentes en la diligencia de embargo 48213305642T, que afectaba a un vehículo propiedad de la recurrente.

El escrito de ampliación del recurso contencioso-administrativo se refiere, a su vez, a siete nuevas diligencias de embargo (482120060018K, 482123305643R, 48212305644W, 48212305647M, 48212305646G, 48212305648Y y 48212305645A) que, a su juicio, adolecerían de los mismos vicios que la providencia de apremio y la diligencia de embargo inicialmente impugnadas.

Posteriormente, en el escrito de alegaciones presentado el veintiocho de enero del corriente, Ceferino Elorza niega que concurra causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por ella promovido. Argumenta, para ello, que la actuación de la AEAT estaría plagada de irregularidades y vicios de fondo y procedimentales que llevarían, necesariamente, a la conclusión de que nos encontraríamos ante un supuesto de vía de hecho.

Para empezar (y como novedad respecto de lo expresado en el escrito de interposición), la mercantil actora cuestiona la validez de la liquidación vinculada a delito practicada en su momento por la administración. Reconoce que el artículo 254 de la Ley General Tributaria (en adelante, LGT) no permite recurrir esa actuación. Ahora bien, considera que, en el caso que nos ocupa, no podría omitirse una circunstancia tan relevante como su invalidez. De este modo, pretende justificar la falta de cobertura jurídica de las actuaciones materiales que determinarían la existencia de vía de hecho. Además, en la medida en que se trataría de un vicio de nulidad de pleno derecho, podría, a su juicio, ser apreciado de oficio por los tribunales.

En relación a la liquidación vinculada a delito, la defensa de Ceferino Elorza explica que nos encontraríamos ante una liquidación de derechos antidumping. Ello nos remitiría a las disposiciones de la deuda aduanera - artículo 7.1.c) LGT- y al Código Aduanero de la UE (en adelante, CAU), aprobado por el Reglamento 952/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo.

A partir de ahí, el escrito explica que el CAU no haría ninguna referencia a la figura del obligado tributario, sino que únicamente hablaría de deudor, como sujeto que estaría obligado al pago de la deuda tributaria (figura equivalente a nuestro sujeto pasivo). De modo que solo la persona que tenga la condición de deudor podría ser obligado al pago de la deuda aduanera. Y, por tanto, solo frente a ella podría dictarse la correspondiente liquidación.

La mercantil actora niega que se le pueda asignar la condición de deudor sobre la base de los artículos 77 y 84 del CAU, que sería lo llevado a cabo por la administración. Argumenta que la interesada es un agente de aduanas que intervino, como representante aduanero del importador (Bloomfeld) en las operaciones de importación objeto de investigación penal. De hecho, la imputación de Ceferino Elorza en este procedimiento lo sería a título de cooperador necesario, y no de autor material del delito. Ello sería así debido a que su intervención en tales operaciones lo fue en régimen de representación directa. Es más, esta circunstancia no sería cuestionada por nadie, salvo por el abogado del estado en el procedimiento que ahora nos ocupa. Esta representación directa supondría que Ceferino Elorza habría actuado en nombre y por cuenta de Bloomfeld. Por consiguiente, aquella no podría ser considerada codeudora de la deuda aduanera.

Teniendo en cuenta esas circunstancias, la mercantil actora niega que pueda exigírsele responsabilidad alguna en la vía administrativa, en tanto no se realice la oportuna declaración de responsabilidad por el orden jurisdiccional penal.

A continuación, la defensa de Ceferino Elorza explica que, en el caso que nos ocupa, la liquidación vinculada a delito no solo se habría efectuado frente a Bloomfeld, sino también frente a la recurrente, pese a que esta actuaba en régimen de representación directa y, por consiguiente, no podía ser deudora de la deuda aduanera.

Seguidamente, el escrito explica que las liquidaciones tributarias son actos administrativos reglados en los que no cabría apreciar ningún margen de discrecionalidad. De modo que, en caso de faltar alguno de sus elementos esenciales, habría que hablar de acto administrativo nulo de pleno derecho. Pues bien, en el caso que nos ocurre, faltaría el elemento subjetivo, dado que Ceferino Elorza no estaría obligado a soportar el ejercicio de la potestad. Por tanto, el acto sería nulo de pleno derecho.

Igualmente, el acto sería nulo por imposible, dado que la liquidación se habría girado contra quien no resultaba obligado a soportar la potestad tributaria. Señala que la liquidación vinculada a delito dictada frente a Bloomfeld cumpliría con sus presupuestos reglados, no así la que afecta a la actora.

De todo lo anterior, la demandante extrae la conclusión de que no es deudora ni codeudora de la deuda aduanera de importación generada por el devengo de derechos antidumpingen las operaciones de importación de Bloomfeld. Por tanto, se trataría de un acto de liquidación que carecería de un presupuesto reglado fundamental y que, por consiguiente, sería nulo de pleno derecho y no podría producir efecto alguno. En consecuencia, tampoco podría ser ejecutado por la AEAT. De modo que el procedimiento de apremio seguido contra Ceferino Elorza tendría su origen en un acto radicalmente nulo y, por consiguiente, carecería de cobertura jurídica.

Igualmente, el escrito niega que la actuación administrativa tenga cobertura jurídica al considera a la mercantil actora como responsable por haber participado en la comisión del delito. Reconoce que es posible que la AEAT dirija su actuación ejecutiva contra ella para logar el cobro de la deuda aduanera. Ahora bien, señala que, de ser así, ello no podría derivar de su condición de deudor, sino de responsable, conforme a lo previsto en el artículo 258 LGT. Ello supondría que solo después de que la jurisdicción penal dictara sentencia firme en la que se considerara a Ceferino Elorza responsable de los hechos podría la administración dirigirse contra ella.

También reconoce la actora la posibilidad de que, por aplicación del artículo 258 LGT, se entienda que la demandante ha colaborado activamente en la realización de los actos que dieron lugar a la liquidación. En tal supuesto, por el mero hecho de su imputación en el proceso penal, podría responder solidariamente. De ser así, en caso de que después se dictara una resolución de sobreseimiento o absolución, habría de dejarse sin efecto tal declaración. Ahora bien, para que se diera tal supuesto, sería preciso que la AEAT declarara formalmente la existencia de tal responsabilidad.

Por otro lado, la defensa de Ceferino Elorza insiste en que nos encontraríamos ante un supuesto de vía de hecho, dado que el procedimiento de apremio se habría iniciado sin que legalmente hubiera comenzado el período ejecutivo para el pago. Argumenta que la demandada habría dictado la providencia de apremio antes de que hubiera concluido el período de pago voluntario de la deuda aduanera. Pues bien, el quince de julio del año pasado se habría solicitado la suspensión conforme a lo dispuesto en el artículo 259.5.c) LGT. De hecho, la propia providencia de apremio establecería que el este período había concluido el seis de septiembre de 2021.

No obstante, según la actora, la jurisprudencia habría reconocido que, solicitada la suspensión de la liquidación en período voluntario, una vez denegada dicha suspensión comenzaría de nuevo el cómputo del plazo de ingreso en período voluntario. En el caso que nos ocupa, la administración habría inadmitido la petición de suspensión el veinticinco de octubre de 2021. Sin embargo, la recurrente considera que esa decisión de inadmisión solo estaría permitida para los órganos económico-administrativos, pero no para los componentes de la AEAT. De ahí que, a su juicio, esa inadmisión haya de entenderse como una desestimación. Ello supondría el inicio de un nuevo período de ingreso voluntario, que habría comenzado ese veinticinco de octubre.

En cualquier caso, de considerarse posible que la AEAT inadmita la pretensión de suspensión, la recurrente considera que habría de aplicarse la misma solución. Destaca las exorbitantes potestades de que gozaría la administración en casos como el que ahora nos ocupan (en que se permite la realización de actuaciones ejecutivas sin que el interesado pueda recurrir la liquidación). Ello exigiría la aplicación de una interpretación que garantice los derechos de la recurrente.

A partir de ahí, el escrito de alegaciones llega a la conclusión de que la providencia de apremio se dictó sin que se hubiera cumplido el presupuesto material que legitima la validez del título que permite apremiar la deuda, a saber: la conclusión del período voluntario. De ahí que, a su juicio, la providencia y posteriores embargos serían un reflejo de la actuación material constitutiva de vía de hecho, dado que carecerían de la necesaria cobertura jurídica.

Por otro lado, destaca que contra la inadmisión habría interpuesto, el mismo día, reclamación económico-administrativa ante el TEAR. Ello implicaría la suspensión automática de la providencia de apremio y, por consiguiente, la imposibilidad de adoptar medidas ejecutivas.

SEGUNDO.- POSICIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN.

La AGE, por su parte, interesa que se inadmita directamente el recurso contencioso-administrativo promovido por Ceferino Elorza dado que, a su juicio, sería evidente la inexistencia de vía de hecho, dado que, según su criterio, la AEAT habría actuado en todo momento conforme al procedimiento legalmente establecido.

El escrito expone que, el uno de julio del año pasado, la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales en el País Vasco dictó liquidación vinculada a delito por importe de 9.496.003,14 euros. Esta liquidación le fue debidamente notificada a la contraparte.

El día quince de ese mismo mes, la mercantil actora presentó solicitud de suspensión de la ejecución de la liquidación conforme al artículo 259.5.c) LGT, que únicamente permite la suspensión hasta que se admita la denuncia o querella y previa prestación de garantía (si bien se permite solicitar su dispensa cuando se justifique la imposibilidad de aportarla, y siempre que la ejecución pudiera ocasionar perjuicios de difícil o imposible reparación).

La presentación de esa suspensión supuso que la administración no pudiera realizar, mientras estuviera pendiente, actuaciones recaudatorias. No obstante, el veinticinco de octubre de 2021, se habría dictado resolución inadmitiendo la solicitud y, ese mismo día, se habría dictado providencia de apremio, que se notificó al día siguiente.

El veintiséis de octubre, Ceferino Elorza presentó reclamación económico-administrativa ante el TEAR contra esa inadmisión y contra la providencia de apremio. Sin embargo, no solicitó la adopción de ninguna medida cautelar. Esta reclamación estaría, todavía, pendiente de resolución.

Ese día veinticinco de octubre, se habría producido la admisión a trámite de la denuncia formulada por la AEAT. Según la demandada, a partir de ese momento, el juez instructor sería el único que podría acordar la suspensión del procedimiento recaudatorio.

A partir de ahí, el abogado del estado niega que el procedimiento se encontrara suspendido. Explica que la AEAT esperó a resolver sobre la suspensión para dictar la providencia de apremio. De tal modo que no fue hasta que se inadmitió dicha petición que se inició el apremio.

En cuanto a la alegación de que la AEAT no podría inadmitir la suspensión, la administración destaca que nos encontramos ante una liquidación vinculada a delito, en la que no habría vía económico-administrativa. Por tanto, el TEAR no sería competente para resolver sobre esa posible suspensión.

En cualquier caso, aun cuando se hubiera concedido la suspensión pretendida por la mercantil actora, esta habría terminado en el momento de admisión de la denuncia. A partir de entonces, sería ya posible dictar la providencia de apremio.

Finalmente, la demandada niega que se haya incurrido en vía de hecho en el dictado de las diligencias de embargo. Niega que la reclamación económico-administrativa produzca efectos suspensivos por sí misma, salvo que se solicite dicha suspensión de forma expresa. Sin embargo, Ceferino Elorza no habría presentado tal petición. Por consiguiente, sería posible el dictado de los embargos posteriores. De todos modos, señala que el TEAR no sería competente para conocer de la liquidación vinculada a delito, y, por tanto, tampoco podría acordar su suspensión. En cualquier caso, la suspensión solo se mantendría hasta la admisión de la denuncia, cosa que ya habría sucedido en el caso que nos ocupa.

TERCERO.- INEXISTENCIA DE VÍA DE HECHO.

Ceferino Elorza alega que las infracciones procedimentales y sustanciales en que habría incurrido la administración harían que pudiera hablarse de vía de hecho. En concreto, argumenta que la liquidación vinculada a delito no serviría de soporte a la providencia de apremio y a los embargos, dado que no podría considerarse como deudora a la mercantil actora. Además, sostiene que la vía ejecutiva se inició antes de que hubiera finalizado el plazo de pago voluntario. Por consiguiente, existiría, en todo caso, vía de hecho.

A propósito de la posibilidad contemplada en el artículo 51.3 de la Ley 29/1998, la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de ocho de abril de 2014 (rec. 3.210/2011) explica lo siguiente: «...si ya con carácter general la concurrencia de presupuestos formales del proceso requiere un criterio restrictivo en cuanto limita la posibilidad de pronunciarse sobre la pretensión accionada, es lo cierto que cuando, como aquí sucede, se declare en esa fase preliminar del proceso, debe extremarse dicha exigencia. Que ello es así lo evidencian los mismos términos a que se condiciona esa posibilidad en el artículo 51, que ya en su primer párrafo condiciona la declaración de inadmisibilidad, con carácter general, a que se aprecie la concurrencia de una de las causas que en dicho párrafo se refiere, es decir, que se aprecie su concurrencia de forma 'inequívoca y manifiesta', exigencia de esa manifiesta concurrencia que en el párrafo tercero del precepto y en relación con los supuestos en que se impugne una actividad constitutiva de vía de hecho, se exige que 'fuera evidente que la actuación administrativa se ha producido dentro de la competencia y en conformidad con las reglas del procedimiento legalmente establecido'. Así pues y conforme a la exigencia del precepto, se requiere que las dos condiciones que configuran la vía de hecho consten de manera evidente, de tal forma que bien la actuación que se considera constitutiva de vía de hecho se ha adaptado a las exigencias del procedimiento o dentro de las competencias atribuidas a la administración actuante, y que ello se constate sin ningún género de duda, que es la exigencia que se impone en el precepto».

Se hace, pues, necesario que la existencia de vía de hecho de ponga de manifiesto con tal claridad que haga inútil la continuación del procedimiento. Ello nos lleva a determinar qué ha de entenderse por vía de hecho. Pues bien, sobre este fenómeno, la jurisprudencia del Tribunal Supremo (así, sentencia 452/2018, de veinte de marzo -rec. 2.237/2016- viene diciendo lo siguiente:

«...como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de junio de 2010, siguiendo la de 8 de junio de 1993, 'la 'vía de hecho' o actuación administrativa no respaldada en forma legal por el procedimiento administrativo legitimador de la concreta actuación se produce no solo cuando no existe acto administrativo de cobertura o este es radicalmente nulo, sino también cuando el acto no alcanza a cubrir la actuación desproporcionada de la administración, excedida de los límites que el acto permite' y en definitiva la vía de hecho 'se configura como una actuación material de la administración, desprovista de la cobertura del acto legitimador o con tan graves vicios o defectos que supongan su nulidad radical o de pleno derecho' ( STS 27-11-1971, 16-06/1977, 1-06-1996). Este criterio se desprende de la sentencia de 7 de febrero de 2007 cuando señala que: 'la finalidad de la vía de hecho articulada en la nueva ley de la jurisdicción responde a la intención del legislador de no dejar sin cobertura jurídica y tutela judicial a las actuaciones materiales de la administración que, sin procedimiento administrativo y la cobertura de un acto de este carácter perturbe el ejercicio de sus derechos por los particulares, al objeto de obtener la cesación de ilegítima actividad material por parte de la administración'.

En definitiva, la vía de hecho 'se configura como una actuación material de la administración, desprovista de la cobertura del acto legitimador o con tan graves vicios o defectos que supongan su nulidad radical o de pleno derecho' ( STS 27-11- 1971, 16-06-1977, 1-06-1996)».

En el caso que nos ocupa, la propia recurrente reconoce que se practicó la oportuna liquidación que había de servir de base para el dictado de actos de ejecución sobre su patrimonio. No obstante, argumenta que la liquidación en cuestión sería nula de pleno derecho. Además, considera que habría vía de hecho, debido a que la administración se habría precipitado a la hora de dictar la providencia de apremio y de acordar los posteriores embargos.

Lo primero que hemos de señalar es que la liquidación de la que derivaron las actuaciones impugnadas a través del recurso contencioso-administrativo que ahora nos ocupa es, tal y como conoce la propia demandante, una liquidación vinculada a delito del artículo 250.2 de la LGT. En estos casos, el artículo 254 de ese mismo texto legal prevé que no cabe contra ese acto recurso o reclamación administrativa, sin perjuicio de lo que finalmente resuelva la jurisdicción penal. De modo que no corresponde a esta jurisdicción analizar si la liquidación practicada por la AEAT es o no conforme a derecho. En efecto, la liquidación que sirvió para dar cobertura a los actos ejecutivos no es (ni puede serlo) objeto del presente procedimiento. De hecho, la propia LGT, en su artículo 257, ha introducido los efectos que se derivarían en el caso de que el juez penal anule la liquidación, por considerar que no existía obligación tributaria.

Pese a ser consciente de esta circunstancia, la defensa de Ceferino Elorza pretende plantear una suerte de recurso indirecto frente a la liquidación, alegando que sería nula de pleno derecho. Ahora bien, acabamos de ver que ha sido deseo del legislador el sustraer a la jurisdicción contencioso-administrativa del control de las liquidaciones vinculadas a delito. No podemos, por tanto, utilizar una vía indirecta para sortear la voluntad del legislador.

En conclusión, existe una liquidación que da cobertura a la actuación de la AEAT y cuya conformidad a derecho no puede ser analizada por esta jurisdicción. No cabe hablar, en consecuencia, de vía de hecho por inexistencia o nulidad radical de la liquidación.

Por otro lado, la mercantil actora afirma que existiría vía de hecho porque los actos de ejecución se habrían dictado antes de que concluyera el plazo de pago en período voluntario.

Las dos partes reconocen que, después de trascurrido el plazo de pago voluntario, Ceferino Elorza presentó un escrito por el cual interesaba la suspensión de la liquidación. No obstante, el veinticinco de octubre del pasado año (fecha en que se admitió a trámite la querella -extremo este que no es cuestionado por la mercantil actora-), la AEAT dictó resolución por la que se inadmitió la solicitud de suspensión. Ese mismo día, la administración dictó la providencia de apremio. Esta ha sido objeto de reclamación económico-administrativa que, en la actualidad, está pendiente de resolución ante el TEAR (folios 68 y siguientes de las actuaciones). Sin embargo, la recurrente pretende que, saltándonos esa vía previa, este tribunal se pronuncie sobre la conformidad a derecho de la providencia de apremio (respecto de la cual todavía no ha concluido la vía administrativa previa y, por consiguiente, no podría ser objeto de recurso contencioso-administrativo).

Por lo que se refiere a la inadmisión de la suspensión interesada por la mercantil actora, hemos de tener en cuenta que, conforme a los artículos 255 de la LGT y 621.bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la existencia de un procedimiento penal no impide que la administración realice actos dirigidos a lograr el cobro de la deuda. De hecho, ambos preceptos prevén que la suspensión únicamente puede ser acordada por el juez penal, conforme al procedimiento y con los requisitos legalmente contemplados. Ello supone que, una vez puesta en marcha la vía penal, la administración carece de competencia para suspender la ejecutividad de la liquidación vinculada a delito. Por ello mismo, esta jurisdicción no puede pronunciarse sobre tal extremo, sino que se trata de una cuestión que ha de plantearse ante el órgano que esté conociendo del procedimiento penal iniciado como consecuencia de estos hechos. De tal modo que, en el caso de que la recurrente entiende que se dan circunstancias que justifican que se acuerde la suspensión podrá solicitarlo al órgano competente para pronunciarse al respecto, que no somos ni este tribunal ni la AEAT.

En cualquier caso, hemos de señalar que, aun cuando la administración hubiera dictado la providencia de apremio sin esperar a que concluyera el período de pago voluntario, podríamos hablar de una actuación precipitada o contraria al ordenamiento jurídica, pero no de inexistencia de cobertura de los actos de ejecución. En efecto, no estaríamos ante un vicio de nulidad radical equiparable a la inexistencia de providencia de apremio.

A mayor abundamiento, ya hemos visto cómo la providencia de apremio fue objeto de reclamación ante el TEAR que, en la actualidad, está pendiente de resolución. Y es que es cierto que el legislador ha querido que los actos de ejecución que, derivados de una liquidación vinculada a delito, dicte la administración sean controlados por la jurisdicción contencioso-administrativa. Ahora bien, también ha querido limitar (en su artículo 256) los motivos que pueden oponerse frente a dichos actos. Del mismo modo, ha querido someter ese control al procedimiento regulado en el título V de la propia LGT. Ello supone que, para poder acudir a la vía jurisdiccional, sería preciso que se hubiera agotado antes la vía administrativa previa, mediante la presentación de las oportunas reclamaciones frente a la providencia de apremio y las diligencias de embargo. En relación a la primera, sí que se ha cumplido este requisito (si bien no se ha esperado a su resolución). No así en relación a las diligencias de embargo, respecto de las cuales la actora ha acudido directamente a este tribunal de forma precipitada, y sin que se haya agotado la vía administrativa previa.

Lo expuesto nos lleva a la conclusión de que los actos de ejecución dirigidos por la AEAT contra el patrimonio de Ceferino Elorza se dictaron en el marco de un procedimiento en el que se han seguido todos los trámites, sin que exista la ausencia de un acto de cobertura, y sin que se aprecie la existencia de un vicio tan grosero que permita equipararlo a la ausencia de aquel. En consecuencia, hemos de acordar la inadmisión del recurso contencioso-administrativo.

CUARTO.- COSTAS.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley 29/1998 y dado que no concurre ninguna circunstancia que justifique otra cosa, procede la imposición de las costas causadas en la tramitación del procedimiento a la parte actora.

Fallo

Declaramos la inadmisibilidad, por inexistencia evidente de vía de hecho, del recurso contencioso-administrativo 981/2021 planteado por la procuradora doña Milagros Gómez Villarejo, en nombre y representación de Ceferino Elorza, S.A., frente a las actuaciones de ejecución forzosa adoptadas por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.

Imponemos las costas causadas en la tramitación del procedimiento a la parte actora.

Estando el expediente en la Sala, una vez firme esta resolución remítase testimonio de la misma, junto con el referido expediente a la Administración demandada, interesando acuse de recibo en el plazo de DIEZ DÍAS y unido éste a los autos, archívense los mismos.

MODO DE IMPUGNAR ESTA RESOLUCIÓN: mediante RECURSO DE REPOSICIÓN, por escrito presentado en esta Sala en el plazo de CINCO DÍAS, contados desde el siguiente a su notificación, no obstante lo cual se llevará a efecto la resolución impugnada ( artículo 79.1 LJCA).

Para la interposición del recurso será necesaria la previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con n.º 4697 0000 93 0981 21, de un depósito de 25 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'. Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ).

Así por este su auto, lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados antes nombrados, componentes de este Tribunal, de lo que yo, Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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Procedimiento ordinario 981/2021-Auto fin procedimiento 17/02/2022

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