Auto ADMINISTRATIVO Nº 35...zo de 2022

Última revisión
05/05/2022

Auto ADMINISTRATIVO Nº 358/2022, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 377/2022 de 24 de Marzo de 2022

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Marzo de 2022

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: GARCIA GARCIA-BLANCO, ISABEL

Nº de sentencia: 358/2022

Núm. Cendoj: 28079230032022200275

Núm. Ecli: ES:AN:2022:2611A

Núm. Roj: AAN 2611:2022

Resumen:
ADMINISTRACION DEL ESTADO

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 3

MADRID

AUTO: 00358/2022

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: 003

C/ GOYA 14

Teléfono:91.400 72 90/91/92 Fax:91.397 02 71

Correo electrónico:

Modelo: N65975 AUTO COMPETENCIA TSJ ART. 7 LJCA

Equipo/usuario: GCD

N.I.G:28079 00 3 2021 0035814

Procedimiento:PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000377 /2022

Proc. de origen:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000151 /2021

Sobre:ADMINISTRACION DEL ESTADO

De D./Dña. Zaida, Florian

Abogado:,

Procurador Sr./a. D./Dña.JOSE MARIA RUIZ DE LA CUESTA VACAS,

Contra:MINISTERIO DE JUSTICIA

ABOGADO DEL ESTADO

AUTO

ILMO. SR. PRESIDENTE

JOSE FELIX MENDEZ CANSECO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

FRANCISCO DIAZ FRAILE

ISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO

En MADRID, a veinticuatro de marzo de dos mil veintidós

Antecedentes

1.-El presente recurso contencioso-administrativo se sigue a instancia de D. JOSE MARIA RUIZ DE LA CUESTA VACAS, Procurador de los Tribunales, y de DÑA. Eufrasia.

2.-Las actuaciones se han recibido del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 8 que se ha considerado, en auto de fecha 07/03/2022, incompetente al entender que es una cuestión de personal que implica el nacimiento en materia de personal cuando se refieran al nacimiento de la relación de servicios de funcionarios de carrera.

Las partes y el Ministerio Fiscal ya vienen oídas de origen acerca de la competencia, en el sentido que figura en autos.

3.-De la presente resolución ha sido ponente la Ilma. Sra. MAGISTRADO de esta Sección, DÑA ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO.

Fundamentos

1.-El acto recurrido que se identifica como tal en el escrito de interposición vine constituido por:

'el acto presunto consistente en la desestimación por silencio negativo de la la reclamación administrativa previa presentada por el Ldo. D, Francisco Javier Arauz de Robles de fecha 13 de mayo de 2019, con registro electrónico de entrada n° N.° NUM000 ante Ministerio de Justicia').' (sic del escrito de interposición).

Habría de verse si se trata de una cuestión de personal que implique el nacimiento de la relación de servicio en la medida que, en la reclamación formulada ante la Administración, se pretende el reconocimiento de una situación jurídica individualizada consistente respecto de la recurrente, funcionaria interina, consistente en:

'y previa la tramitación legal oportuna, dicte resolución estimando esta reclamación, acordando en ella la aplicación plena del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo a la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, a los aquí comparecientes, lo que debe conllevar necesariamente a que en dicha resolución, sin carácter limitativo

i) Se declare el derecho de mis mandantes y se proceda:

1) al nombramiento de los comparecientes, como funcionarios de carrera al servicio de la Administración de Justicia con destino en el cuerpo al que están adscritos y en el mismo Servicio u órgano judicial en que están destinados, y titulares en propiedad de las plazas que ocupan

2) o subsidiariamente, en caso de imposibilidad de nombrarles funcionarios de carrera, se proceda por la Administración demandada, a su nombramiento como funcionarios públicos equiparables a los de carrera al servicio de la Administración de Justicia, en el cuerpo y la especialidad a la que están adscritos, bajo los principios de permanencia e inmovilidad y con la misma estabilidad en el empleo que aquellos, con todos los derechos y obligaciones inherentes, en régimen de igualdad con los funcionarios de carrera comparables, con derecho permanecer en el servicio u órgano judicial y en los puestos de trabajo a los que están actualmente destinados;

3) y en todo caso, o alternativamente, que se proceda por la Administración demandada a reconocerles el derecho a permanecer en el puesto de trabajo que actualmente desempeñan, como titulares y propietarios del mismo, aplicándoles las mismas causas, requisitos y procedimientos para el cese en dicho puesto de trabajo que la Ley establece para los homónimos funcionarios de carrera comparables, con los mismos derechos y condiciones de trabajo que estos últimos.

4) Y además, que se les abone la indemnización de 18.000€ por daños morales para cada reclamante, o la que legalmente proceda, para sancionar el abuso en la relación temporal sucesiva mantenida con mis poderdantes. Y todo ello, como sanción al abuso en la relación temporal sucesiva y para eliminar las consecuencias de la infracción de la precitada norma comunitaria

ii) Se supriman todas las discriminaciones y diferencias de trato existentes en las condiciones de trabajo, en todas ellas, entre los derechos funcionariales reconocidos a los funcionarios de carrera comparables al servicio de la Administración de Justicia y los que se asignan a los funcionarios interinos comparecientes, en materia de retributiva del complemento general de puesto', de situaciones administrativas y de excedencias, de clases pasivas y régimen de protección social, y el derecho a percibir los complementos retributivo devengado en los periodos no prescritos, adoptando cuantas medidas fueran necesarias al efecto.

iii) Y se declare contrario a la Directiva 1999/70/CE, y al Acuerdo marco, la exclusión total y absoluta de los reclamantes como funcionarios interinos de larga duración al servicio de la Administración de Justicia de los concursos de traslado para la provisión de vacantes, de la promoción interna, de los- ascensos y de la carrera administrativa-profesional, declarando su derecho a participar tanto en dichos concursos de traslado, como en los ascensos, en la promoción interna y en la carrera profesional administrativa, invocando sus méritos en régimen de igualdad con sus homónimos funcionarios de carrera del mismo Cuerpo, Escala y especialidad al servicio de la Administración de Justicia

El art. 11.1 a) fija la competencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional en única instancia, en relación a:

'a) De los recursos que se deduzcan en relación con las disposiciones generales y los actos de los Ministros y de los Secretarios de Estado en generaly en materia de personal cuando se refieran al nacimiento o extinción de la relación de servicio de funcionarios de carrera.Asimismo conocerá de los recursos contra los actos de cualesquiera órganos centrales del Ministerio de Defensa referidos a ascensos, orden y antigüedad en el escalafonamiento y destinos.'

En cuanto a la competencia objetiva se parte de pretender que se le reconozca la condición de trabajador temporal contratado en fraude de ley se pretende que se adopten las medidas oportunas con base al Acuerdo Marco sobre trabajo de duración determinada, en concreto, que se proceda al nombramiento para una relación funcionarial fija.

Con base a lo anterior, dado el acto recurrido, ex art. 7.3 de la LJCA, es más que evidente que no se dan los presupuestos para asumir la competencia de esta Sala que le viene remitida

Si bien tendrán la consideración de cuestiones de personal al servicio de la Administración Pública todas las controversias relacionadas con el nacimiento, contenido, modificación y extinción de la relación de servicio y éstas abarcan las que se susciten en relación con todo tipo de funcionarios -de carrera, interinos y eventuales-, personal estatutario y personal laboral, la competencia de esta Sala se establece, además, sobre la premisa de quese refieran al nacimiento o extinción de la relación de servicio de funcionarios de carrera.

Esta limitación legal es lógica pues, de no ser así, bastaría cualquier petición dirigida por un particular para ser nombrado funcionario, al margen de las vías legales para el establecimiento de una relación de servicios de tal índole, para dar lugar a una cuestión de este tipo.

El asunto, de fondo, se refiere a la modificación de la relación de servicios de los funcionarios interinos, lo que no constituye, en puridad, un supuesto de nacimiento de la relación de servicio de los funcionarios de carrera.

Así quedan excluidos de la consideración de funcionarios de carrera el personal interino y el eventualya que según reiterada jurisprudencia del TS la cualidad de funcionario de carrera no es predicable de los funcionarios de empleo, ya sean eventuales o interinos -Autos, entre otros, 17/02/2005., REC 7916/02); 29/09/2005, REC 3758/03); 27/10/2005 REC 10317/03; y 25/10/2007 REC 497/07, - (" ' (...)es doctrina reiterada y consolidada de esta Sala (por todos, Autos de 24 de enero , 9 y 23 de junio , 14 de julio y 17 de noviembre de 1997 , 11 de mayo y 14 de diciembre de 1998 , 12 de junio y 3 de julio de 2000 de esta Sección Primera y Sentencias de 28 de abril y 10 de julio de 1997 de la Sección Séptima) que la condición de interino no está comprendida en el supuesto de nacimiento o extinción de la relación de servicio a que se refiere hoy el artículo 86.2.a) de la LRJCA , que únicamente contempla a quien reuniera la cualidad de funcionario de carrera, no la de funcionario de empleo, ya sea eventual o interino.') y por otro lado, a mayor abundamiento, la particular reclamación formulada por la atora en su condición de funcionaria interina y con base a una presunta situación de abuso en la contratación temporal, difícilmente puede remitir a asuntos relativos a procesos selectivos para ingreso en la función pública que constituyen el caso común de adquisición de la condición de funcionario de carrera y con ello el nacimiento de la misma, ni a procesos de procesos de consolidación de empleo y funcionarización en que este en juego el nacimiento del vínculo funcionarial(algo que queda patente de la reciente sentencia del TJUE de 19/03/2020, dictada en los asuntos acumulados C.103/18 y C-429/18).

Es de reseñar, igualmente, que el auto del Juzgado remisor carece de cualquier valoración al respecto de a qué órgano/autoridad administrativa en concreto de la estructura orgánica del Ministerio de Justicia habría de imputarse el silencio frente al que se acciona, en el marco del Real Decreto 453/2020, de 10 de marzo, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Justicia, y se modifica el Reglamento del Servicio Jurídico del Estado, aprobado por el Real Decreto 997/2003, de 25 de julio (en particular el art. 4.2 b) y g)) pues la competencia de esta Sala exigiría, en primer lugar, avalar argumentalmente que estamos ante un acto imputable a Ministro o Secretario de Estado (véase al efecto la competencia de los TSJ ex art 10.1 i) y m) para caso contrario) siendo que en el caso de que se actué frente a un silencio la competencia viene determinada por el órgano que hubiera de resolver y no por aquel al que se dirige la parte.

No en vano, en previos recursos de esta Sala y Sección (nº 2179/2021 y 807/2021), con reclamaciones sustancialmente idénticas a la formulada en caso presente, la resolución expresa ha sido dictada, sin delegación alguna, del Subdirector General de Acceso y Promoción del Personal de la Administración de Justicia, MINISTERIO DE JUSTICIA. La Dirección General para el Servicio Público de Justicia, en sustitución de la extinta Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia, depende de la Secretaría General para la Innovación y Calidad del Servicio Público de Justicia, con rango de Subsecretaría y ésta a su vez es dependiente de la Secretaría de Estado de Justicia. A la Secretaría General para la Innovación y Calidad del Servicio Público de Justicia conforme el art. 3.1 del Real Decreto 453/2020, de 10 de marzo, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Justicia, y se modifica el Reglamento del Servicio Jurídico del Estado, aprobado por el Real Decreto 997/2003, de 25 de julio le corresponde: 'Asimismo, le corresponde a la Secretaría General para la Innovación y Calidad del Servicio Público de Justicia, a través del correspondiente órgano directivo, las relaciones con el Consejo General del Poder Judicial, el Ministerio Fiscal, el Centro de Estudios Jurídicos, profesionales de la Justicia y con las comunidades autónomas, la gestión de los medios personales y materialesy recursos económicos de la Administración de Justicia, el impulso y la gestión de los expedientes de contratación en el ámbito de competencias de la misma y el ejercicio de las competencias atribuidas en materia de programación de Carrera Fiscal y del Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia, asistencia jurídica gratuita, gestión de los expedientes de responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de la Administración de Justicia, demarcación y planta judicial, acceso a profesiones jurídicas, organización coordinación territorial y la dirección y coordinación de las Gerencias Territoriales.' y conforme al art. 4 del real decreto 453/2020 ' 1. Corresponde a la Dirección General para el Servicio Público de Justicia, bajo la dirección de la Secretaría General para la Innovación y Calidad del Servicio Público de Justicia, las siguientes funciones: (...) g) El ejercicio de las competencias en materia de gestión del personal funcionarioo del personal laboral al servicio de la Administración de Justicia que estén atribuidas al Ministerio de Justicia y no se encuentren encomendadas a otros órganos.'

Por otro lado la estructura orgánica no difiere sustancialmente de un Ministerio a otro y no hay razón alguna para que estos asuntos cuando se enmarcan en el Ministerio de Interior reciban un tratamiento competencial diferenciado de cuando se enmarcan en el Ministerio de Justicia ( Autos TS de 03/02/2022, cuestión de competencia 53 y 57/ 2021, donde el TS para afirmar la competencia de la Audiencia Nacional aplica preceptos propios de normas relativas al establecimiento de la relación de servicios mediante procedimientos selectivos, precisamente lo que no es el caso de autos).

Así el TS. autos de 13/01/2022 (cuestión de competencia 42/2021) 09/03/2022 ( cuestión de competencia 65/2021) y 3/03/2022 cuestión de competencia 55/2021) viene a concluir que estos asuntos (la reclamaciones presentadas por los recurrentes ante el Ministro del Interior, por la que solicitaban que se dé pleno cumplimiento al Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999 (en lo sucesivo, «Acuerdo marco»), que figura en el anexo a la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP, sobre el trabajo de duración determinada, en relación con los solicitantes, lo que necesariamente debe conllevar el nombramiento de los mismos como funcionarios de carrera con destino en el cuerpo al que están adscritos y en el mismo Servicio u órgano en que están destinados, y titulares en propiedad de las plazas que ocupan) son competencia del TSJ ya que corresponde a un órgano de rango de Subdirección en la competencia propia, no delegada, para la ordenación de los recursos humanos y la administración y gestión del personal. Por ello se remitirán las actuaciones al TSJ sin devolución al Juzgado al remitente para evitar dilaciones innecesarias.

En cuanto a la competencia territorial, en este caso la competencia se establece, a elección de la recurrente, a favor del TSJ de Madrid por razón de la sede del órgano del que emanó dicha resolución administrativa o del correspondiente a su domicilio, TSJ de las Islas Baleares ( art. 14.1 segunda de la LRJCA).

3.-De conformidad con el art. 139.1 de la LJCA sin costas.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación;

Fallo

LA SALA ACUERDA:

No aceptar la competencia que viene remitida del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 8 al que se comunicará el presente.

DECLARARSE INCOMPETENTEpara el conocimiento de la causa al estimar como competente para ello el TSJ, de Madrid o el del domicilio de la recurrente (Islas Baleares), a elección manifestada de la parte actora en plazo de una audiencia desde la notificación del presente ( art. 14-1, segunda de la LRJCA).

Una vez firme el presente remítanse las actuaciones al mencionado órgano jurisdiccional con emplazamiento de las partes de conformidad con los art. 5-3 y 7-3 de la LRJCA, para que comparezcan en el plazo de 10 díasa partir de la notificación del emplazamiento, con apercibimiento de que de no hacerlo se podrá proceder al archivo de la causa por el órgano judicial receptor.

Sin costas

La presente resolución es susceptible de RECURSO DE REPOSICIÓN a interponer ante esta Sala en el plazo de CINCO DÍAS a contar desde el siguiente al de la notificación

Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. al margen citados; doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.