Última revisión
02/06/2022
Auto ADMINISTRATIVO Nº 601/2022, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 697/2022 de 10 de Mayo de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Mayo de 2022
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: GARCIA GARCIA-BLANCO, ISABEL
Nº de sentencia: 601/2022
Núm. Cendoj: 28079230032022200460
Núm. Ecli: ES:AN:2022:3873A
Núm. Roj: AAN 3873:2022
Encabezamiento
AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 3
MADRID
AUTO: 00601/2022
AUDIENCIA NACIONAL
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN: 003
C/ GOYA 14
Teléfono:91.400 72 90/91/92 Fax:91.397 02 71
Correo electrónico:
Modelo: N65975 AUTO COMPETENCIA TSJ ART. 7 LJCA
Equipo/usuario: GCD
N.I.G:28079 23 3 2022 0005360
Procedimiento:PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000697 /2022
Proc. de origen:/
Sobre:ADMON.ESTADO:ACCESO FUNCION PUBLICA Y NOMB.
De D./Dña. Elisabeth
Abogado:FRANCISCO JAVIER ARAUZ DE ROBLES DAVILA
Procurador Sr./a. D./Dña.JOSE MARIA RUIZ DE LA CUESTA VACAS
Contra:MINISTERIO DE JUSTICIA
ABOGADO DEL ESTADO
AUTO
ILMO. SR. PRESIDENTE
JOSE FELIX MENDEZ CANSECO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
FRANCISCO DIAZ FRAILE
ISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO
En MADRID, a diez de mayo de dos mil veintidós
Antecedentes
1.-El presente recurso contencioso-administrativo se sigue a instancia de D/Dña. Elisabeth.
2.-Las partes y el Ministerio Fiscal ya vienen oídas acerca de la competencia, en el sentido que figura en autos.
3.-De la presente resolución ha sido ponente la Ilma. Sra. MAGISTRADO de esta Sección, DÑA ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO.
Fundamentos
1.-El acto recurrido que se identifica como tal en el escrito de interposición vine constituido por:
'(I) El acto presunto del Excmo. Sr. Ministro de Justicia, por el que se resuelve por silencio administrativo positivo la reclamación presentada por mi mandante, frente a su Administración empleadora, interesando la aplicación de la Directiva 1999/70/CE y su Acuerdo Marco sobre trabajo temporal y, con ello, la transformación de su relación temporal abusiva en una relación fija, idéntica o equiparable a la de los funcionarios de carrera comparables, en los términos de suplico de dicha reclamación (como Anejo nº 1.1 se acompaña la reclamación presentada el 31/07/2019, no resuelta; y como Anejo 1.2. se acompaña la solicitud de certificado de silencio positivo presentada el 06/04/2020, tampoco resuelta), y; (II) Y contra el acto presunto por el que se resuelve por silencio administrativo positivo el recurso de Alzada interpuesto contra el Acuerdo de 25 de noviembre de 2021 por el que se acuerda el cese de mi mandante en su puesto de trabajo (se acompaña como Anejo nº 1.3 el recurso presentado). (...).' (sic del escrito de interposición).
Habría de verse si se trata de una cuestión de personal que implique el nacimiento/extinción de la relación de servicio (recordemos que también se pretende recurrir un cese de 25/11/2021, cese ajeno a la reclamación formulada el 31/07/2019, habiéndose interpuesto el recurso contencioso administrativo el 20/04/2022) en la medida que, en la reclamación formulada ante la Administración, se pretende el reconocimiento de una situación jurídica individualizada consistente respecto de la recurrente, funcionaria interina, consistente en:
'y previa la tramitación legal oportuna, dicte resolución estimando esta reclamación, acordando en ella la aplicación plena del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo a la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, a los aquí comparecientes, lo que debe conllevar necesariamente a que en dicha resolución, sin carácter limitativo
i)Se declare el derecho de mis mandantes y se proceda:
1) al nombramiento de los comparecientes, como funcionarios de carrera al servicio de la Administración de Justicia con destino en el cuerpo al que están adscritos y en el mismo Servicio u órgano judicial en que están destinados, y titulares en propiedad de las plazas que ocupan
2) o subsidiariamente, en caso de imposibilidad de nombrarles funcionarios de carrera, se proceda por la Administración demandada, a su nombramiento como funcionarios públicos equiparables a los de carrera al servicio de la Administración de Justicia, en el cuerpo y la especialidad a la que están adscritos, bajo los principios de permanencia e inmovilidad y con la misma estabilidad en el empleo que aquellos, con todos los derechos y obligaciones inherentes, en régimen de igualdad con los funcionarios de carrera comparables, con derecho permanecer en el servicio u órgano judicial y en los puestos de trabajo a los que están actualmente destinados;
3) y en todo caso, o alternativamente, que se proceda por la Administración demandada a reconocerles el derecho a permanecer en el puesto de trabajo que actualmente desempeñan, como titulares y propietarios del mismo, aplicándoles las mismas causas, requisitos y procedimientos para el cese en dicho puesto de trabajo que la Ley establece para los homónimos funcionarios de carrera comparables, con los mismos derechos y condiciones de trabajo que estos últimos.
4) Y además, que se les abone la indemnización de 18.000€ por daños morales para cada reclamante, o la que legalmente proceda, para sancionar el abuso en la relación temporal sucesiva mantenida con mis poderdantes. Y todo ello, como sanción al abuso en la relación temporal sucesiva y para eliminar las consecuencias de la infracción de la precitada norma comunitaria
ii) Se supriman todas las discriminaciones y diferencias de trato existentes en las condiciones de trabajo, en todas ellas, entre los derechos funcionariales reconocidos a los funcionarios de carrera comparables al servicio de la Administración de Justicia y los que se asignan a los funcionarios interinos comparecientes, en materia de retributiva del complemento general de puesto', de situaciones administrativas y de excedencias, de clases pasivas y régimen de protección social, y el derecho a percibir los complementos retributivo devengado en los periodos no prescritos, adoptando cuantas medidas fueran necesarias al efecto.
iii) Y se declare contrario a la Directiva 1999/70/CE, y al Acuerdo marco, la exclusión total y absoluta de los reclamantes como funcionarios interinos de larga duración al servicio de la Administración de Justicia de los concursos de traslado para la provisión de vacantes, de la promoción interna, de los- ascensos y de la carrera administrativa-profesional, declarando su derecho a participar tanto en dichos concursos de traslado, como en los ascensos, en la promoción interna y en la carrera profesional administrativa, invocando sus méritos en régimen de igualdad con sus homónimos funcionarios de carrera del mismo Cuerpo, Escala y especialidad al servicio de la Administración de Justicia
2.-Frente a lo que se alegaba en el escrito de interposición, en cuento a la reclamación formulada ante la administración el 31/07/2019, existe resolución expresa DESESTIMATORIA, dictada por la DIRECTORA GENERAL PARA EL SERVICIO PÚBLICO DE JUSTICIA, el 05/11/2020.(se ha incorporado por la propia Sala)
Esta resolución da respuesta conjunta a los escritos presentados por D. FRANCISCO JAVIER ARAUZ DE ROBLES DÁVILA, abogado, en nombre y representación de 750 funcionarios interinos, entre los que se encuentran la ahora recurrente.
3.-El art. 11.1 a)de la LJCA fija la competencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional en única instancia, en relación a:
'a) De los recursos que se deduzcan en relación con las disposiciones generales y los actos de los Ministros y de los Secretarios de Estado en generaly en materia de personal cuando se refieran al nacimiento o extinción de la relación de servicio de funcionarios de carrera.Asimismo conocerá de los recursos contra los actos de cualesquiera órganos centrales del Ministerio de Defensa referidos a ascensos, orden y antigüedad en el escalafonamiento y destinos.'
En cuanto a la competencia objetiva, en lo que es la pretensión fundamental, se parte de pretender que se le reconozca la condición de trabajador temporal contratado en fraude de ley y se pretende que se adopten las medidas oportunas con base al Acuerdo Marco sobre trabajo de duración determinada, en concreto, que se proceda al nombramiento para una relación funcionarial fija.
Con base a lo anterior, dado el acto que ha de entenderse recurrido, ex art. 7.3 de la LJCA, es más que evidente que no se dan los presupuestos para asumir la competencia de esta Sala que le viene remitida ya que faltarían las dos premisas que, cumulativamente, han de concurrir para ello:
- QUE LA CUESTIÓN DE PERSONAL VENGA REFERIDA AL NACIMIENTO O EXTINCIÓN DE LA RELACIÓN DE SERVICIOS DE FUNCIONARIOS DE CARRERA
Y
- ACTO EXPRESO O PRESUNTO DE MINISTRO O SECRETARIO DE ESTADO
3.1cuestión de personal que implique el nacimiento de relación de servicio de funcionarios de carrera
Si bien tendrán la consideración de cuestiones de personal al servicio de la Administración Pública todas las controversias relacionadas con el nacimiento, contenido, modificación y extinción de la relación de servicio y éstas abarcan las que se susciten en relación con todo tipo de funcionarios -de carrera, interinos y eventuales-, personal estatutario y personal laboral, la competencia de esta Sala se establece, además, sobre la premisa de que se refieran al nacimiento o extinción de la relación de servicio de FUNCIONARIOS DE CARRERA.
Esta limitación legal es lógica pues, de no ser así, bastaría cualquier petición dirigida por un particular para ser nombrado funcionario, al margen de las vías legales vigentes para el establecimiento de una relación de servicios de tal índole, para dar lugar a una cuestión de este tipo(CONVIENE TENER PRESENTE QUE LAS VIAS DE ACCESO A LA FUNCIÓN PÚBLICA SOLO SON AQUELLAS QUE COMO TAL VIENEN ESTABLECIDAS EN LA LEGISLACIÓN SIN QUE COMPETA A LA JURISDICIÓN LA FUNCIÓN DE NORMATIVIZAR)
El asunto, de fondo, se refiere a la modificación de la relación de servicios de los funcionarios interinos, lo que no constituye, en puridad, un supuesto de nacimiento de la relación de servicio de los funcionarios de carrera.Es más que evidente que en lo que concierne a su cese, este acto administrativo no puede remitir en ningún caso a un supuesto de extinción de la relación de servicios de funcionarios de carrera.
Así quedan excluidos de la consideración de funcionarios de carrera el personal interino y el eventualya que según reiterada jurisprudencia del TS la cualidad de funcionario de carrera no es predicable de los funcionarios de empleo, ya sean eventuales o interinos -Autos, entre otros, 17/02/2005., REC 7916/02); 29/09/2005, REC 3758/03); 27/10/2005 REC 10317/03; y 25/10/2007 REC 497/07, - (" '(...) es doctrina reiterada y consolidada de esta Sala (por todos, Autos de 24 de enero , 9 y 23 de junio , 14 de julio y 17 de noviembre de 1997 , 11 de mayo y 14 de diciembre de 1998 , 12 de junio y 3 de julio de 2000 de esta Sección Primera y Sentencias de 28 de abril y 10 de julio de 1997 de la Sección Séptima) que la condición de interino no está comprendida en el supuesto de nacimiento o extinción de la relación de servicio a que se refiere hoy el artículo 86.2.a) de la LRJCA , que únicamente contempla a quien reuniera la cualidad de funcionario de carrera, no la de funcionario de empleo, ya sea eventual o interino.') y por otro lado, a mayor abundamiento, la particular reclamación formulada por la atora en su condición de funcionaria interina y con base a una presunta situación de abuso en la contratación temporal, difícilmente puede remitir a asuntos relativos a procesos selectivos para ingreso en la función pública que constituyen el caso común de adquisición de la condición de funcionario de carrera y con ello el nacimiento de la misma, ni a procesos de procesos de consolidación de empleo y funcionarización en que este en juego el nacimiento del vínculo funcionarial(algo que queda patente de la reciente sentencia del TJUE de 19/03/2020, dictada en los asuntos acumulados C.103/18 y C-429/18).
3.2 acto de Ministro y/o Secretario de Estado
Es de reseñar, igualmente, aun en el caso de que se accionase frente a un silencio, habría de valorarse a qué órgano/autoridad administrativa en concreto de la estructura orgánica del Ministerio de Justicia habría de imputarse el silencio frente al que se acciona, en el marco del Real Decreto 453/2020, de 10 de marzo, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Justicia, y se modifica el Reglamento del Servicio Jurídico del Estado, aprobado por el Real Decreto 997/2003, de 25 de julio.
La DIRECTORA GENERAL PARA EL SERVICIO PÚBLICO DE JUSTICIA no puede actuar por delegación del Ministro ya que esta concreta cuestión actúa en ejercicio de competencias propias que le vienen atribuidas en el marco del Real Decreto 453/2020, de 10 de marzo, (en particular el art. 4.2 b) y g)) pues la competencia de esta Sala exigiría, en primer lugar, avalar argumentalmente que estamos ante un acto imputable a Ministro o Secretario de Estado (véase al efecto la competencia de los TSJ ex art 10.1 i) y m) para caso contrario) siendo que en el caso de que se actué frente a un silencio, la competencia viene determinada por el órgano que hubiera de resolver y no por aquel al que se dirige la parte.
No en vano, en previos recursos de esta Sala y Sección (nº 2179/2021 y 807/2021), con reclamaciones sustancialmente idénticas a la formulada en caso presente, la resolución expresa ha sido dictada, sin delegación alguna, delSubdirector General de Acceso y Promoción del Personal de la Administración de Justicia, DIRECCIÓN GENERAL PARA EL SERVICIO PÚBLICO DE JUSTICIA, MINISTERIO DE JUSTICIA. Ya hemos visto que en este caso también existe resolución expresa que ha de entenderse dictada sin delegación alguna.
La Dirección General para el Servicio Público de Justicia, en sustitución de la extinta Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia, depende de la Secretaría General para la Innovación y Calidad del Servicio Público de Justicia, con rango de Subsecretaría y ésta a su vez es dependiente de la Secretaría de Estado de Justicia.
A la SECRETARÍA GENERAL PARA LA INNOVACIÓN Y CALIDAD DEL SERVICIO PÚBLICO DE JUSTICIA conforme el art. 3.1 del Real Decreto 453/2020, de 10 de marzo, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Justicia, y se modifica el Reglamento del Servicio Jurídico del Estado, aprobado por el Real Decreto 997/2003, de 25 de julio le corresponde:
'1. La Secretaría General para la Innovación y Calidad del Servicio Público de Justicia, con nivel orgánico de Subsecretaría, es el órgano directivo bajo la dirección de la Secretaría de Estado de Justicia que asume, respecto de la Administración de Justicia, las funciones deimpulso, dirección y seguimiento de su desarrollo como servicio público, la ordenación y distribución de sus recursos humanos, materiales y financieros, las relaciones ordinarias con sus diferentes órganos y la dirección e impulso de los procesos de traspaso de medios materiales y personales en esta materia, sin perjuicio de las competencias de la Subsecretaría.
Por otro lado, le corresponde la identificación y búsqueda, el mantenimiento y gestión, así como el intercambio de información de efectos, bienes, instrumentos y ganancias procedentes de actividades delictivas.
Asimismo, le correspondea la Secretaría General para la Innovación y Calidad del Servicio Público de Justicia, a través del correspondiente órgano directivo, las relaciones con el Consejo General del Poder Judicial, el Ministerio Fiscal, el Centro de Estudios Jurídicos, profesionales de la Justicia y con las comunidades autónomas, la gestión de los medios personales y materialesy recursos económicos de la Administración de Justicia, el impulso y la gestión de los expedientes de contratación en el ámbito de competencias de la misma y el ejercicio de las competencias atribuidas en materia de programación de Carrera Fiscal y del Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia, asistencia jurídica gratuita, gestión de los expedientes de responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de la Administración de Justicia, demarcación y planta judicial, acceso a profesiones jurídicas, organización coordinación territorial y la dirección y coordinación de las Gerencias Territoriales.'
En cuanto a la DIRECCIÓN GENERAL PARA EL SERVICIO PÚBLICO DE JUSTICIAy conforme al art. 4 del Real Decreto 453/2020 lecorresponde:
'1.Corresponde a la Dirección General para el Servicio Público de Justicia, bajo la dirección de la Secretaría General para la Innovación y Calidad del Servicio Públicode Justicia, las siguientes funciones: (...) g)El ejercicio de las competencias en materia de gestión del personal funcionarioo del personal laboral al servicio de la Administración de Justicia que estén atribuidas al Ministerio de Justicia y no se encuentren encomendadas a otros órganos.
(...)
2. De la Dirección General para el Servicio Público de Justicia dependen los siguientes órganos:
(...)
b) La Subdirección General de Acceso y Promoción del Personal de la Administración de Justicia, a la que corresponde el ejercicio de las funciones señaladas en los párrafos f), g) y h) del apartado anterior.'
A ello se unen las GERENCIAS TERRITORIALES que dependen del Ministerio de Justicia a través de la Dirección General para el Servicio Público de Justicia y que en el particular del tema de personal, ex art. 5 del RD 453/2020, les corresponde:
'4. En particular, en materia de personal, ejercerán las siguientes funciones:
a) Desarrollar las actuaciones que le sean encomendadas en relación con la gestión de personal interino, sustituto y laboral al servicio de la Administración de Justicia y velar por la ejecución de los acuerdos y directrices comunicados por los servicios centrales del Ministerio de Justicia.'
Es por ello que difícilmente se puede actuar por delegación ex art. 10 g) de la Orden JUS/987/2020, de 20 de octubre, sobre delegación de competencias, cuando se trata del ejercicio de funciones propias y sin que sea aceptable asumir que la propia administración manipulando el ejercicio de las competencias legalmente establecidas y distribuidas pueda modificar las competencias jurisdiccionales en aras a intereses que solo le conciernen.
Por otro lado la estructura orgánica no difiere sustancialmente de un Ministerio a otro y no hay razón alguna para que estos asuntos - funcionarios interinos, en este caso de justicia, que pretenden acceder a la función pública sobre la base de la supuesta existencia de una situación de abuso de temporalidad en el marco de la Directiva 1999/70/CE - cuando se enmarcan en el MINISTERIO DE INTERIOR reciban un tratamiento competencial diferenciado de cuando se enmarcan en el MINISTERIO DE JUSTICIA (al respecto de este último Ministerio de Justicia cabe citar, a fecha del presente, los Autos TS de 03/02/2022 , cuestiones de competencia 53 y 57/2021, donde el TS para afirmar la competencia de la Audiencia Nacional aplica preceptos propios de normas relativas al establecimiento de la relación de servicios mediante procedimientos selectivos, precisamente lo que de fondo no es el caso de autos).
De contrario el TS, en autos de 13/01/2022 (cuestión de competencia 42/2021 ) 09/03/2022 ( cuestión de competencia 65/2021 ) y 3/03/2022 cuestión de competencia 55/2021 ) viene a concluir que estos asuntos(la reclamaciones presentadas por los recurrentes ante el Ministro del Interior, por la que solicitaban que se dé pleno cumplimiento al Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999 (en lo sucesivo, «Acuerdo marco»), que figura en el anexo a la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP, sobre el trabajo de duración determinada, en relación con los solicitantes, lo que necesariamente debe conllevar el nombramiento de los mismos como funcionarios de carrera con destino en el cuerpo al que están adscritos y en el mismo Servicio u órgano en que están destinados, y titulares en propiedad de las plazas que ocupan) son competencia del TSJ ya que su resolución corresponde a un órgano de rango de Subdirección en la competencia propia, no delegada, para la ordenación de los recursos humanos y la administración y gestión del personal.
Tanto en el Ministerio del Interior como en el Ministerio de Justicia, dada la normativa que regula su estructura orgánica, la resolución de estos asuntos remite a un órgano de rango inferior a Ministro o Secretario de Estado y esta disparidad de criterios mantenidos por el TS a efectos de competencia (todas las cuestiones que le fueron planteadas lo fueron bajo premisas de silencio negativo), ha determinado que esta Sala haya planteado diversas cuestiones de competencia negativa, que en este caso no procede plantear ya que se ha acudido directamente ante esta Sala y sin perjuicio de lo que pueda hacer al respecto el órgano al que se remiten las actuaciones.
4.-En conclusión, esta Sala entiende que ni estamos ante una cuestión de personal que implique el nacimiento de la relación de servicio de funcionarios de carrera ni su resolución correspondería a Ministro o Secretario de Estado por lo que faltarían los dos presupuestos competenciales objetivos (materia) y subjetivos (autoridad administrativa competente para resolver) que cumulativamente determinan la competencia de esta Sala de la Audiencia Nacional ex art. 11.1 a) de la LJCA
Si, por el contrario se entendiera que se trata de materia de personal, independientemente de que implique o no el nacimiento de relación de servicios de funcionarios de carreta, pero dictada en ejercicio de competencias propias por la DIRECTORA GENERAL PARA EL SERVICIO PÚBLICO DE JUSTICIA, al no estar ante actos expresos/presuntos de Ministro o Secretario de Estado la competencia correspondería al TSJ ex art 10.1 i) y m) de la LJCA ('i) Los actos y resoluciones dictados por órganos de la Administración General del Estado cuya competencia se extienda a todo el territorio nacional y cuyo nivel orgánico sea inferior al de Ministro o Secretario de Estado en materias de personal,propiedades especiales y expropiación forzosa .... m) Cualesquiera otras actuaciones administrativas no atribuidas expresamente a la competencia de otros órganos de este orden jurisdiccional') ya fuera el TSJ de Madrid por razón de la sede del órgano del debía emanar dicha resolución administrativa o del correspondiente al domicilio del recurrente, en este caso TSJ de CASTILLA LA MANCHA ( art. 14.1 segunda de la LJCA).
Esta competencia en favor del TSJ es más evidente aún para el caso de la impugnación de la desestimación por silencio del recurso de alzada interpuesto ante la DIRECCION GENERAL PARA EL SERVICIO PUBLICO DE JUSTICIA contra el cese acordado por la GERENCIA TERRITORIAL.
5.-De conformidad con el art. 139.1 de la LJCA sin costas.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación;
Fallo
LA SALA ACUERDA:
DECLARARSE INCOMPETENTEpara el conocimiento de la causa al estimar como competente para ello el TSJ, de Madrid o el del domicilio de la recurrente, a elección manifestada de la parte actora en plazo de una audiencia desde la notificación del presente ( art. 14-1, segunda de la LRJCA).
Una vez firme el presente remítanse las actuaciones al mencionado órgano jurisdiccional con emplazamiento de las partes de conformidad con los art. 5-3 y 7-3 de la LRJCA, para que comparezcan en el plazo de 10 díasa partir de la notificación del emplazamiento, con apercibimiento de que de no hacerlo se podrá proceder al archivo de la causa por el órgano judicial receptor.
Sin costas
La presente resolución es susceptible de RECURSO DE REPOSICIÓN a interponer ante esta Sala en el plazo de CINCO DÍAS a contar desde el siguiente al de la notificación
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. al margen citados; doy fe.
