Auto ADMINISTRATIVO Nº 79...re de 2022

Última revisión
03/11/2022

Auto ADMINISTRATIVO Nº 79/2022, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4138/2020 de 12 de Septiembre de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Septiembre de 2022

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: PARADA LOPEZ, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 79/2022

Núm. Cendoj: 15030330022022200023

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2022:117A

Núm. Roj: ATSJ GAL 117:2022

Resumen:
MEDIO AMBIENTE

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2

A CORUÑA

AUTO: 00079/2022

-

Equipo/usuario: MD

Modelo: N65840

PLAZA DE GALICIA, 1. 15004 A CORUÑA

Correo electrónico:sala2.contenciosoadministrativo.tsxg@xustiza.gal

N.I.G:15078 45 3 2019 0000727

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0004138 /2020 P

Sobre:MEDIO AMBIENTE

DeTRESIMA SERVICIOS MEDIOAMBIENTALES SL

ABOGADOMARIA DELFINA LOSA GARCIA

PROCURADORDª. MARTA DELGADO FONTANS

ContraCONSELLERIA DE MEDIO AMBIENTE, TERRITORIO E VIVENDA

ABOGADOLETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADORD./Dª.

A U T O

ILMOS. MAGISTRADOS:

JOSE ANTONIO PARADA LOPEZ

JULIO-CESAR DIAZ CASALES

ANTONIO MARTINEZ QUINTANAR

En A CORUÑA, a doce de septiembre de dos mil veintidós.

Antecedentes

PRIMERO.-Se interpuso este Recurso contencioso-administrativo por como recurrente, Tresima Servicios Medioambientales, SL, representado por la procuradora Doña Marta Delgado Fontans y asistida por la letrada Doña Maria Delfina Losa Garcia contra: Resolución dictada por la Secretaria General Técnica el 23 de julio de 2019, por la que se desestimaba el Recurso de Alzada presentado por SERTEGO SERVICIOS MEDIAMBIENTALES, S.L.U., contra la Resolución de la Directora General de Calidad Ambiental y Cambio Climático, de 22 de marzo de 2019. (Resolución de la Directora General de Calidad Ambiental y Cambio Climático, de 22 de marzo de 2019, por la que se revisaron las condiciones establecidas en el apartado 5.3 c) 1 - 'Procedimientos de admisión'- del anexo V de la Autorización Ambiental Integrada 2006/0104_AIA/IPPC_030, otorgada para el vertedero de residuos no peligrosos derivado de la mejora del plan de restauración del espacio natural de Canteira de Miramontes (Santiago de Compostela)).

Se presentó demanda, tras haber recibido el expediente administrativo, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente y que en síntesis consisten en: esa interesada celeridad en dictar la Resolución recurrida, que constituye un supuesto paradigmático de desviación de poder, la que implicó que en la tramitación del expediente se haya incurrido en gravísimas irregularidades que aparejan, como expondremos, la nulidad de pleno derecho de la Resolución recurrida. DE LA CADUCIDAD DEL PROCEDIMIENTO En el Fundamento Jurídico VII de nuestro Escrito de Demanda razonábamos, detalladamente, cómo y por qué el procedimiento de revisión había incurrido en causa de caducidad. Resulta incontrovertido que el plazo máximo para resolver el citado procedimiento es de tres meses, extremo éste que es admitido por la propia Administración La revisión recurrida no encaja en ninguna de las causas previstas en el artículo 26 del real decreto legislativo 1/2016, de 16 de diciembre. Tanto en vía administrativa, como en esta vía judicial, esta representación llamó la atención, reiteradamente, acerca de la arbitrariedad de la Revisión, manifestada, entre otros, por la falta de encaje en las causas previstas legalmente. Señalábamos que habida cuenta de esta falta de encaje, la Administración podría proceder a revisar la AAI, pero no por el cauce aducido, debiendo acudir, en su caso, al instituto de la revisión de oficio del artículo 106 de la Ley 39/2015, 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas indemnizando a mi representada. Improcedencia de la tramitación simplificada. la aducida causa de revisión de oficio no encuentra encaje en el artículo 26.4 a) real decreto legislativo 1/2016, texto refundido de la ley de prevención y control integrados de la contaminación, al que se acoge la resolución recurrida. Acreditado que la Revisión se basó en una supuesta contaminación por olores - declaraciones de Dña. Aurora y D. Calixto - y que, normativamente, no existen valores límite, es evidente la omisión del procedimiento establecido. Sobre la indefensión causada a mi representada como consecuencia de la omisión del trámite de audiencia regulado en el artículo 82.1 de la ley 39/2015. Nos referíamos en nuestro Escrito de Demanda al preceptivo trámite de audiencia a mi representada previo al dictado de la Revisión. Tal trámite viene requerido no sólo por el artículo 82.1 de la Ley 39/2015, sino por la legislación específica, a saber, por el artículo 16.5 del Reglamento de emisiones industriales y de desarrollo de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación (aprobado por el Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre), ya reproducido literalmente en la Conclusión Primera del presente escrito. La omisión de ese trámite esencial tiene aún mayor relevancia por cuanto antes de dictar la Revisión se incorporaron al expediente hasta tres estudios olfatométricos que fueron, teóricamente, lo que sirvieron de base para la decisión finalmente adoptada por la Administración, como resulta de su propio tenor literal. Del tratamiento previo de inertización. Como hemos sostenido a lo largo de todo el procedimiento, el tratamiento previo de inertización propuesto por SERTEGO SERVICIOS MEDIOAMBIENTALES hacía innecesario el acudir a la Revisión de la AAI, en cuanto suponía una medida menos gravosa, pero plenamente válida para reducir los olores - motivo que en última instancia se constituyó como base de la pretendida Revisión de Oficio recurrida; a pesar de ello, dicho procedimiento, fue impedido de forma injustificada por la Administración, lo que ha resultado acreditado de la declaración testifical practicada.

Terminó por suplicar que se dicte sentencia por la que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto con expresa condena en costa a la demandada.

SEGUNDO. -La demandada Xunta de Galicia (Conselleria do Medio Ambiente, Territorio e Vivenda) contestó a la demanda exponiendo lo que estimó oportuno respecto a la fundamentación efectuada por la parte recurrente oponiéndose a la demanda presentada en concreto: 'Na medida en que as alegacións realizadas nesta via xudicial son identicas ás que se fixeron na vía administrativa pola entidade titular da AAI, e xa que as mesmas xa obtiveron fundada e prolixa resposta na resolución do recurso de alzada, nos remitimos ao fundamentos deste que damos por aqui reproducidos para evitar innecesarias reiteracións, habida conta de que, a pesar da extensión do escrito de demanda, salvo erro, non se engade ningún motivo de anulación que non se puxera xa de manifesto por SERTEGO no seu recurso de alzada e non fora respostado xa pola Administración na resolución do mesmo', solicitando la desestimación de esta.

Se recibió el procedimiento a prueba tras la cual se practicaron conclusiones.

TERCERO. -En procedimiento previo al presente recayó sentencia de fecha 24 de septiembre de 2021 en procedimiento ordinario número 4193/2019 de esta Sección y Sala frente a la resolución de la Secretaria General Técnica (por delegación de la Consejera de Medio Ambiente, Territorio y Vivienda), de 23 de julio de 2019, por la que se desestimaba el recurso de alzada presentado por mi representada contra la resolución de la Directora General de Calidad Ambiental y Cambio Climático, de 22 de marzo de 2019, por la que se revisaron las condiciones establecidas en el apartado 5.3 c) 1 ('Procedimientos de admisión') del anexo V de la autorización ambiental integrada 2006/0104_AIA/IPPC_030, otorgada para el vertedero de residuos no peligrosos derivado de la mejora del plan de restauración del espacio natural de Canteira de Miramontes (Santiago de Compostela) resolución de la Secretaria General Técnica (por delegación de la Consejera de Medio Ambiente, Territorio y Vivienda), de 23 de julio de 2019, por la que se desestimaba el recurso de alzada presentado por mi representada contra la resolución de la Directora General de Calidad Ambiental y Cambio Climático, de 22 de marzo de 2019, por la que se revisaron las condiciones establecidas en el apartado 5.3 c) 1 ('Procedimientos de admisión') del anexo V de la autorización ambiental integrada 2006/0104_AIA/IPPC_030, otorgada para el vertedero de residuos no peligrosos derivado de la mejora del plan de restauración del espacio natural de Canteira de Miramontes (Santiago de Compostela) en la que en la parte dispositiva dijo: '1º. ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de SERTEGO SERVICIOS MEDIOAMBIENTALES SLU contra la resolución de la Secretaría Xeral Técnica (por delegación de la Conselleira de Medio Ambiente, Territorio e Vivienda), de 23 de julio de 2019, por la que se desestimaba el recurso de alzada presentado por la recurrente contra la resolución de la Directora Xeral de Calidade Ambiental e Cambio Climático, de 22 de marzo de 2019, por la que se revisaron las condiciones establecidas en el apartado 5.3 c) 1 ('Procedimientos de admisión') del anexo V de la autorización ambiental integrada 2006/0104_AIA/IPPC_030, otorgada para el vertedero de residuos no peligrosos derivado de la mejora del plan de restauración del espacio natural de Canteira de Miramontes (Santiago de Compostela). 2º. Anular las resoluciones recurridas, con el alcance fijado en el fundamento de derecho tercero de la sentencia.3º. Todo ello con la imposición de las costas procesales a la Administración demandada, con el límite máximo total de 1.500 euros, por todos los conceptos.

Fundamentos

PRIMERO. -Planteamiento de la cuestión litigiosa.

Se impugna en el presente procedimiento: Resolución dictada por la Secretaria General Técnica el 23 de julio de 2019, por la que se desestimaba el Recurso de Alzada presentado por SERTEGO SERVICIOS MEDIAMBIENTALES, S.L.U., contra la Resolución de la Directora General de Calidad Ambiental y Cambio Climático, de 22 de marzo de 2019. (Resolución de la Directora General de Calidad Ambiental y Cambio Climático, de 22 de marzo de 2019, por la que se revisaron las condiciones establecidas en el apartado 5.3 c) 1- 'Procedimientos de admisión'-del anexo V de la Autorización Ambiental Integrada 2006/0104_AIA/IPPC_030, otorgada para el vertedero de residuos no peligrosos derivado de la mejora del plan de restauración del espacio natural de Canteira deMiramontes(Santiago de Compostela)).

SEGUNDO. -Resulta acreditado del expediente administrativo y documental aportada lo siguiente:

a.- Sertego Servicios Medioambientais, S.L.U. tiene autorización ambiental integrada y declaración de impacto ambiental con número de rexistro 2006/0104_AIA/IPPC_030 para el vertedero de residuos no peligrosos derivado de la mejora del plan de restauración del espacio natural denominado 'Canteira de Miramontes', sito en el Ayuntamiento de Santiago de Compostela.

b.-En fecha 23 de noviembre de 2018 la subdirección general de evaluación ambiental emite informe técnico para la propuesta de revisión de oficio de la autorización ambiental integrada con número 2006/0104_AIA/IPPC_030 ya que a la vista del estudio olfato-métrico aportado por sertego servicios medioambientales SLU y del proceso generador de biogás en el vertedero se concluyen que existe una relación de causalidad entre las emanaciones de olor debidas a las sustancias órgano sulfuradas generadas en esta instalación y el contenido en materia Orgánica que pueden contener los residuos no peligrosos que están a ser eliminados en este vertedero.

En este sentido el informe técnico para evitar la contaminación que se está a producir en el medio como consecuencia de la relación de causalidad anteriormente indicada considera preciso la aplicación de medidas técnicas equivalentes, correctoras y preventivas que incidan sobre las siguientes vertientes (sic):

'2.1.- Utilizar tecnoloxías para o control e a redución das emisións difusas xeradoras de olor, que se están a producir nesa instalación, mediante: a) a instalación de filtros de carbón activo nas chemineas de desgasificación e nos sistemas de aireación dos tanques de almacenamento de concentrado e de lixiviado; b) instalación dun sistema de barreiras de neutralización osmoxénica a través das que se acade a atomización de microgotas con axente neutralizante que interceptarán as moléculas odoríferas, producindo a súa neutralización en toda a instalación. 2.2.- Reducir ao máximo a posibilidade de contacto entre as enzimas, as bacterias e a materia orgánica dos residuos non perigosos con procedencia doméstica ou comercial que entren na instalación de eliminación mediante depósito en vertedoiro co obxecto de reducir a xeración de biogás. Así, resulta tecnicamente necesaria a posta en marcha dun sistema de tratamento previo a eliminación en vertedoiro, que contribúa especificamente á redución de formación de biogás e á conseguinte redución de cheiro. En aras á consecución da medida 2.2, considérase preciso a determinación do comportamento de lixiviación, ou método analítico equivalente, da totalidade dos residuos non perigosos que entren nesta instalación de eliminación, independentemente da súa orixe, no senso de ser coñecedores en todo momento do contido en carbono orgánico disolto (COD en mg/l) que posúe o material a depositar'.

c.- En fecha 26 de noviembre de 2018 la subdirección general de evaluación ambiental emite memoria justificativa para la propuesta de revisión de oficio de la autorización ambiental integrada anteriormente referida en la que en base al seguimiento ambiental de esta autorización se considera preciso la aplicación de medidas técnicas equivalentes compuestas por preceptos correctores y preventivos, en dicha memoria justificativa ya se refleja que la causa provocadora de las emanaciones de olor generadas en esta instalación y concurrente debido a que no se adoptaron por parte de la empresa las medidas técnicas equivalentes correctoras y preventivas necesarias para reducir al mínimo inevitable cualquier molestia procedente de esta instalación debido a la emisión de olores entendiendo necesaria aplicar que la medida preventiva consistente en un sistema de tratamiento de residuos no peligrosos con carga Orgánica previo a la eliminación en el vertedero que contribuya específicamente a la reducción de la formación de biogás y a la consiguiente reducción del olor; se entiende igualmente que entre las alternativas presentadas por el titular tan solo una de ellas no está condicionada por la necesidad de ejecución de nuevas infraestructuras que dilatarían el tiempo necesario para su puesta en marcha y no reportan una solución definitiva a corto plazo y la alternativa restante consistiría en el desarrollo de la actividad de pretratamiento de residuos en una infraestructura existente no sometida a autorización ambiental integrada e inscrita en el registro general de productores y gestores de residuos de Galicia para otra actividad de gestión de residuos consistente en la elaboración de Tecnosolos de que es la titular Tecnosolos galaicos social limitada y no Sertego servicios medioambientales. En este caso tampoco se reporta una solución definitiva a corto plazo por las siguientes razones al no poderse proceder a la evaluación de su viabilidad técnica dado que en la documentación aportada no se facilita el proyecto técnico y de explotación con un contenido mínimo del anexo sexto del decreto 174 del año 2005 del 9 de junio por el que se regula el régimen jurídico de producción y gestión de residuos y de registro general de productores y gestores de residuos de Galicia, no existe por parte de Sertego servicios medioambientales, SLU una solicitud de modificación de su autorización ambiental integrada en virtud de lo dispuesto en el artículo 10 del Real Decreto Legislativo 1 del año 2016 de 16 de diciembre por el que se aprueba el texto refundido de la ley de prevención y control integrados de la contaminación y por último no consta una solicitud de modificación de actividad autorizada a tecnosolos galaicos sociedad limitada, presenta última junto con la correspondiente documentación necesaria para llevar a cabo la modificación o baja de su actual autorización.

d.-Con fecha 26 de noviembre de 2018 con base en lo recogido en el informe técnico y la memoria justificativa para la propuesta de revisión de oficio elaborados por la subdirección general de evaluación ambiental se acuerda el inicio de la revisión de oficio de las condiciones reflejadas en el apartado 5.3 punto C punto 1 relativo a procedimientos de admisión recogido dentro del anexo quinto de esta autorización ambiental integrada con número de registro 2006/0104_AIA/IPPC_ 030.

e.-En fecha 26 de noviembre de 2018 se procede a dar audiencia al titular de conformidad con el artículo 82 de la ley 39 del año 2015 de 1 de octubre de procedimiento administrativo común de las administraciones públicas para que pudiesen presentar los documentos y justificaciones que estimase procedente, alegaciones que fueron presentadas por sertego servicios medioambientales SLU en fecha 20 de diciembre de 2018; por parte de la subdirección general de evaluación ambiental en fecha 13 de febrero de 2019 se emite informe en relación con los aspectos técnicos recogidos en las alegaciones formuladas al procedimiento de revisión de oficio de autorización ambiental integrada.

f.- En fecha 11 de febrero de 2019 SERTEGO servicios medioambientales, SLU formula alegaciones adicionales al procedimiento de revisión de oficio de la autorización ambiental integrada; con base a esta alegación por parte de la subdirección general de evaluación ambiental emite informe en fecha 18 de febrero de 2019 en relación con los aspectos técnicos recogidos en las alegaciones adicionales.

g.-En fecha 25 de febrero de 2019 de conformidad con el artículo 22.1 punto e de la ley 39 del año 2015 se acuerda la suspensión del plazo máximo para resolver el procedimiento de revisión de oficio cómo objeto de la incorporación de los resultados de pruebas técnicas al expediente como consecuencia de la estimación parcial de la alegación formulada por sertego servicios medioambientales en el sentido de promover la obtención de las terminen la efectividad de las medidas correctoras aplicadas así como de esperar por la presentación de las pruebas técnicas propuestas por dicha entidad Mercantil previo a la resolución del procedimiento de revisión de oficio de la autorización ambiental integrada. Con fecha 8 de marzo de 2019 se resuelve la corrección de errores de la parte dispositiva del acuerdo de fecha 25 de febrero de 2019 en el que se rectifica el error padecido modificando la parte dispositiva que queda con la siguiente relación: 'suspender el plazo para resolver hasta el último día hábil de la tercera semana de marzo de 2019(22 de marzo de 2019) para la incorporación de los resultados de las pruebas técnicas al expediente'.

h.-En fecha 14 de diciembre de 2019 se emite memoria justificativa sobre la necesidad de contratación de un servicio para la redacción de un estudio completo de olores en el vertedero de residuos no peligrosos de la cantera de Miramontes en Santiago de Compostela y en fecha 20 de marzo de 2019 se recibe el estudio completo de olores elaborado por la entidad denominada SGC TECNOS, SAU con los siguientes resultados: en el análisis de dispersión de olores procedentes de dicho vertedero de residuos no peligrosos se concluye que existe un potencial impacto de contaminación ambiental por olores como consecuencia de la actividad de vertedero de residuos no peligrosos de Santiago Compostela en los núcleos habitados más próximos .En el análisis de dispersión de olores procedentes del tránsito de camiones en su acceso al vertedero de residuos no peligrosos se concluye que se excluye un potencial impacto de contaminación ambiental por olores como consecuencia de la actividad desarrollada por los camiones en su acceso a las instalaciones del vertedero de residuos no peligrosos de Santiago Compostela en los núcleos habitados más próximos.

i.- Se emite en fecha 7 de marzo de 2019 la memoria justificativa sobre la necesidad de contratación de un servicio para la redacción de un estudio completo de olores en vertedero de residuos no peligrosos de la cantera de Miramontes en Santiago de Compostela en fecha 22 de marzo de 2019 se recibe dicho estudio completo de olores elaborados por la entidad acreditada Strengths Business Engineering, SAU con el siguiente resultado: en el análisis de dispersión de olores procedentes de dicho vertedero de residuos no peligrosos se concluye que los olores alcanzan el porcentaje 98 en los núcleos de población de Vilas y Suras superándose los 3 uoE/m3.

j.- En fecha 22 de marzo de 2019 por parte de Sertego servicios medioambientales, SLU se formula nuevamente alegaciones adicionales al procedimiento de revisión de oficio de la autorización ambiental integrada aportando como documentación un estudio de impacto ambiental por olfatometría dinámica del centro de residuos industriales de EYREGA de Santiago de Compostela, un plan de minimización y control de olores del vertedero de residuos no peligrosos cantera del Miramontes y un acuario de pruebas para aplicaciones en el tratamiento de aguas por neutralización de ph con CO2 entre UTE Eyrega y Nippon Gases España, SLU

k.- En fecha 22 de marzo de 2019 (fecha firma digital) por la directora general de calidad y cambio climático de la Xunta de Galicia dicta resolución por la que revisaba la autorización ambiental integrada 2006/0104-AIA/IPPC-030 o más concretamente la condición 5.3.c.1 relativa al procedimiento de admisión de dicha autorización ambiental integrada dándole a dicha condición una nueva redacción, en concreto la siguiente: Revisar de oficio as condicións reflectidas no apartado 5.3.c.1), 'Procedementos de admisión',recollido dentro do anexo V desta autorización ambiental integrada con número de rexistro 2006/0104_AIA/IPPC_030, quedando a súa redacción como se reflicte a continuación: 5.3.c.1) Procedementos de admisión. - Só se poderán depositar no vertedoiro os residuos recollidos no anexo VI desta autorización ambiental integrada. En ningún caso se aceptarán os residuos que figuran no artigo 5.3 do Real Decreto 1481/2001. Ademais, atendendo ao principio de xerarquía na xestión de residuos establecido no artigo 1 da Lei 10/1998, do 21 de abril, de Residuos, si se establecen en Galicia instalacións de valorización dalgúns dos residuos autorizados, de oficio eliminarase da autorización ditos códigos LER. - A efectos de que esta Dirección Xeral verifique que non se da algún dos supostos previstos no artigo 25.4 e 25.5 da Lei 22/2011, a empresa, no caso de querer xestionar nas instalacións residuos producidos fóra da Comunidade Autónoma de Galicia, procederá segundo o indicado no artigo 14 da Orde do 20 de xullo do 2009, pola que se regula a construción e a xestión dos vertedoiros no ámbito da Comunidade Autónoma de Galicia. - A empresa deberá seguir as indicacións dadas na Decisión do Consello, de 19 de decembro de 2002, pola que se establecen os criterios e procedementos de admisión de residuos nos vertedoiros con arranxo ao artigo 16 e ao anexo II da Directiva 1999/31/CEE, e, en particular, cumprir o procedemento de admisión de residuos específico do vertedoiro, presentado ante este centro directivo no Proxecto de Explotación de outubro de 2007. Todo isto en cumprimento do disposto no artigo 12 do RD 1481/2001, do 27 de decembro, polo que se regula a eliminación de residuos mediante depósito en vertedoiro. No procedemento de admisión de residuos referido no parágrafo anterior non será aplicable a excepción, contemplada tanto na Decisión do Consello 2003/33/CE, do 19 de decembro de 2002,pola que se establecen os criterios e procedementos de admisión de residuos nos vertedoiroscon arranxo ao artigo 16 e ao anexo II da Directiva 199/31/CE, coma na Orde AAA/661/2013, do18 de abril, pola que se modifican os anexos I, II e III do Real decreto 1481/2001, do 27 de decembro, polo que se regula a eliminación de residuos mediante depósito en vertedoiro,consistente na non realización previa de probas en vertedoiros de residuos non perigosos aos residuos domésticos e comerciais, con arranxo as letras b) e c) da Lei 22/2011 de residuos e solos contaminados, clasificados como non perigosos no capítulo 20 da listaxe europea de residuos (Orde MAM/304/2004), ás fraccións non perigosas recollidas separadamente de residuos domésticos e os mesmos materiais non perigosos doutras orixes, que teñan entrada nesta instalación. Do mesmo xeito, non lle será de aplicación a esta instalación o apartado 2.2.b) do anexo IV da Orde do 20 de xullo de 2009 pola que se regula a construción e a xestión dos vertedoiros noámbito da Comunidade Autónoma de Galicia,no que se establece especificamente que para aqueles vertedoiros de residuos non perigosos que reciban residuos municipais non valorizables ou rexeitamentos do tratamento destes sen realización previa de probas, deberán enviar semestralmente ao órgano administrativo competente en materia de residuos unha identificación das distintas fraccións que o compoñen e determinando en porcentaxe o contido en: inorgánicos (PET, PEAD, PVC, film, resto de plásticos, etc.), orgánicos (restos de comida, pezas diferenciables (froita), restos non comida, etc) e outras fraccións, que complete a caracterización básica obrigatoria para cada tipo de residuo e que amose a información necesaria para determinar se se están a cumprir os obxectivos que sobre a cantidade de residuos urbanos biodegradables destinados a vertedoiro se establecen no artigo 5 do RD 1481/2001. Así, independentemente da orixe do residuo, determinarase en todos os casos, o comportamiento de lixiviación, ou método analítico equivalente, da totalidade dos residuos non perigosos que entren nesta instalación de eliminación, independentemente da súa orixe, no senso de ser coñecedores en todo momento do contido en carbono orgánico disolto (COD en mg/l) que posúe o material a depositar. Os valores límite de aceptación dos ensaios de lixiviación para vertedoiros de residuos non perigosos establecidos no apartado 2.2.2 do anexo daDecisión do Consello 2003/33/CE, do 19 dedecembro de 2002, pola que se establecen os criterios e procedementos de admisión de residuosnos vertedoiros con arranxo ao artigo 16 e ao anexo II da Directiva 199/31/CE, e por ende os establecidos no apartado 2.2, para os vertedoiros de residuos non perigosos, do anexo II do Realdecreto 1481/2001, de 27 de decembro, polo que se regula a eliminación de residuos mediantedepósito en vertedoiro,lles serán de aplicación a todos os residuos que teñan entrada nesta instalación, independentemente da súa orixe. - A toma de mostras será realizada por persoas e entidades independentes do produtor e xestor do residuo, seguindo os criterios da norma UNE-EN 14899:2007 (Caracterización de residuos. Toma de mostras de residuos. Esquema para a preparación e aplicación dun plan de mostraxe). Non obstante, a toma de mostras poderán levala a cabo produtores de residuos ou operadores coa condición de que realicen un control anual por parte dun Organismo de Control Autorizado (na área: Medioambiental e no ámbito: Residuos). - As entidades que realicen as probas ex situpara a caracterización básica e as probas de conformidade correrán a cargo de laboratorios con experiencia acreditada en probas con residuos e análises destes, así como un sistema eficaz de garantía da calidade. As probas de residuos poderán levalas a cabo produtores de residuos ou operadores. A estes efectos, os promotores comunicarán á SXCAA o laboratorio que realizará ás probas. Estimarase que o laboratorio é axeitado no caso de que a Administración non se pronuncie en contra no prazo de dez días seguintes á comunicación do promotor. - Os métodos de referencia para a medición dos parámetros serán métodos normalizados polo Comité Europeo de Estandarización (CEN). En ausencia de métodos normalizados polo CEN poderanse utilizar métodos normalizados pola Organización Internacional de Estandarización (ISO) ou métodos normalizados nacionais (Normas UNE). Poderase utilizar tamén calquera outro método validado ou acreditado, sempre que garanta a obtención de resultados equivalentes ós métodos de referencia. - A entidade explotadora levará un rexistro, na forma prevista por esta dirección xeral, da información producida como consecuencia da aplicación do procedemento de admisión de residuos, que deberá conservar durante un período mínimo de cinco anos e que estará a disposición da autoridade competente na materia. - Segundo o indicado no artigo 12.1.d) do RD 1481/2001 se os residuos non fosen admitidos no vertedoiro a entidade explotadora deberá notificar sen demora esta circunstancia a esta dirección xeral, sen prexuízo do disposto no Regulamento CEE nº 259/93.- Residuos de amianto.- Unicamente se aceptarán os materiais de construción que conteñan amianto aglomerado autorizados, sempre que presenten baixa friabilidade. En ningún caso se aceptarán materiais que poidan producir liberación de fibras ao medio. - Establecerase un sistema de trazabilidade da disposición do residuo, polo que cada lote envasado e descargado, numerarase e codificarase, indicando a súa situación aproximada dentro da cela para residuos específicos de amianto. - Para a súa aceptación por parte do vertedoiro os residuos que conteñan amianto deberán estar enteiros, libres de po de amianto e introducidos en sacos debidamente sinalizados e perfectamente pechados e protexidos con fundas de material plástico ou similar a fin de garantir a imposibilidade de emisión de fibras durante a súa manipulación. A manipulación dos sacos / embalaxes de residuos de amianto, realizarase de forma que non se produza a rotura nin do contido ni do continente. - Unha vez a zona dedicada á eliminación deste tipo de residuos estea colmatada, recubrirase cunha capa de como mínimo 30 cm de material non punzante (por exemplo terra) co fin de que o recubrimento plástico dos materiais de amianto non se vexa danado. - Contarase coa aprobación da autoridade laboral competente na materia de protección dos traballadores contra os riscos relacionados coa exposición ao amianto (Real Decreto 396/2006, de 31 de marzo, polo que se establecen as disposicións mínimas aplicables ás empresas con risco de exposición ao amianto)'.

j.- Dicha resolución se notificó a Sertego servicios medioambientales, SLU en fecha 25 de marzo de 2019.

k.- Posteriormente en procedimiento paralelo al presente recayó sentencia de fecha 24 de septiembre de 2021 en procedimiento ordinario número 4193/2019 de esta Sección y Sala frente a la resolución de la Secretaria General Técnica (por delegación de la Consejera de Medio Ambiente, Territorio y Vivienda), de 23 de julio de 2019, por la que se desestimaba el recurso de alzada presentado por mi representada contra la resolución de la Directora General de Calidad Ambiental y Cambio Climático, de 22 de marzo de 2019, por la que se revisaron las condiciones establecidas en el apartado 5.3 c) 1 ('Procedimientos de admisión') del anexo V de la autorización ambiental integrada 2006/0104_AIA/IPPC_030, otorgada para el vertedero de residuos no peligrosos derivado de la mejora del plan de restauración del espacio natural de Canteira de Miramontes (Santiago de Compostela) resolución de la Secretaria General Técnica (por delegación de la Consejera de Medio Ambiente, Territorio y Vivienda), de 23 de julio de 2019, por la que se desestimaba el recurso de alzada presentado por mi representada contra la resolución de la Directora General de Calidad Ambiental y Cambio Climático, de 22 de marzo de 2019, por la que se revisaron las condiciones establecidas en el apartado 5.3 c) 1 ('Procedimientos de admisión') del anexo V de la autorización ambiental integrada 2006/0104_AIA/IPPC_030, otorgada para el vertedero de residuos no peligrosos derivado de la mejora del plan de restauración del espacio natural de Canteira de Miramontes (Santiago de Compostela) en la que en la parte dispositiva dijo: '1º. ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de SERTEGO SERVICIOS MEDIOAMBIENTALES SLU contra la resolución de la Secretaría Xeral Técnica (por delegación de la Conselleira de Medio Ambiente, Territorio e Vivienda), de 23 de julio de 2019, por la que se desestimaba el recurso de alzada presentado por la recurrente contra la resolución de la Directora Xeral de Calidade Ambiental e Cambio Climático, de 22 de marzo de 2019, por la que se revisaron las condiciones establecidas en el apartado 5.3 c) 1 ('Procedimientos de admisión') del anexo V de la autorización ambiental integrada 2006/0104_AIA/IPPC_030, otorgada para el vertedero de residuos no peligrosos derivado de la mejora del plan de restauración del espacio natural de Canteira de Miramontes (Santiago de Compostela). 2º. Anular las resoluciones recurridas, con el alcance fijado en el fundamento de derecho tercero de la sentencia.3º. Todo ello con la imposición de las costas procesales a la Administración demandada, con el límite máximo total de 1.500 euros, por todos los conceptos.'

TERCERO.-El juicio de la Sala.

1.-Se interpone la presente demanda con fundamento en que las actas de inspección realizadas a la instalación ni en el informe remitido a la Fiscalía por la administración ambiental se contiene estudio alguno que determine qué efectos perjudiciales para la salud o para la calidad del medio ambiente pueden producirse o qué daños se podrían causar a los bienes materiales por la instalación en los términos en que se venía desarrollando la actividad con carácter previo a la resolución de revisión, ya que los olores existentes son los mínimos inevitables para el desarrollo de la actividad, son por tanto olores propios del desarrollo de la actividad industrial autorizada, y que la relación entre la concentración de olor en el ambiente y las molestias entre la población no puede ser unívocamente determinada, por ello la revisión de la autorización ambiental integrada no se adoptan límites de emisión de unidades de olor y en la medida de las medidas correctoras asociadas a la implantación de tecnologías para el control y la reducción de las emisiones difusas generadoras de olor consistentes en la instalación de filtros de carbón que en el desarrollo de un sistema de barreras de neutralización osmogénica progresaron en su totalidad como la propia administración admite mientras la medida preventiva consistente en un sistema de tratamiento de residuos no peligrosos con alta carga Orgánica previo a la eliminación vertedero ha sido impedida De hecho por la propia administración.

Debemos igualmente referirnos de inicio aquí como afirma la parte recurrente la autorización ambiental integrada en su día que correspondía a la UTE EYREGA en el día de hoy es de titularidad de SERTEGO Pero la explotación sigue correspondiente a la UTE y dentro de la UTE se integra la empresa Tresima servicios medioambientales sociedad limitada la cual entre otros era la transportista de los residuos de la UTE albada y en tanto en cuanto la resolución recurrida veta la entrada de los mismos en la explotación de Miramontes, entiende la hoy recurrente legitimada por cuanto sufre el perjuicio derivado del cambio de las condiciones de la autorización ambiental integrada lo cual entendemos correcto por lo que admitimos la legitimación activa demandada por la recurrente con base al artículo 19 apartado primero letra de la ley de jurisdicción contencioso administrativa .

2.- Incidencia en el presente procedimiento de la Sentencia dictada en el procedimiento ordinario número 4193/2019 de esta Sección y Sala.

Como ya anteriormente indicamos por esta sección y sala se dicto sentenciade fecha 24 de septiembre de 2021 en procedimiento ordinario número 4193/2019 frente a la resolución de la Secretaria General Técnica (por delegación de la Consejera de Medio Ambiente, Territorio y Vivienda), de 23 de julio de 2019, por la que se desestimaba el recurso de alzada presentado por mi representada contra la resolución de la Directora General de Calidad Ambiental y Cambio Climático, de 22 de marzo de 2019, por la que se revisaron las condiciones establecidas en el apartado 5.3 c) 1 ('Procedimientos de admisión') del anexo V de la autorización ambiental integrada 2006/0104_AIA/IPPC_030, otorgada para el vertedero de residuos no peligrosos derivado de la mejora del plan de restauración del espacio natural de Canteira de Miramontes (Santiago de Compostela) resolución de la Secretaria General Técnica (por delegación de la Consejera de Medio Ambiente, Territorio y Vivienda), de 23 de julio de 2019, por la que se desestimaba el recurso de alzada presentado por mi representada contra la resolución de la Directora General de Calidad Ambiental y Cambio Climático, de 22 de marzo de 2019, por la que se revisaron las condiciones establecidas en el apartado 5.3 c) 1 ('Procedimientos de admisión') del anexo V de la autorización ambiental integrada 2006/0104_AIA/IPPC_030, otorgada para el vertedero de residuos no peligrosos derivado de la mejora del plan de restauración del espacio natural de Canteira de Miramontes (Santiago de Compostela).

Coincide por tanto la resolución recurrida en aquel procedimiento con la resolución recurrida en el presente procedimiento (resolución de la Directora General de Calidad Ambiental y Cambio Climático, de 22 de marzo de 2019) por lo que un fallo anulatorio de esta en aquel procedimiento necesariamente conlleva consecuencias en el presente al desaparecer la resolución recurrida por el fallo anulatorio y ello independientemente que en el fallo nos remitiésemos al alcance fijado en el fundamento de derecho tercero ya que ello no priva que el acto como tal desaparezca a los efectos jurídicos a los que se contrae.

Como nos recuerda el Tribunal Constitucional en sentencia núm 102/09, 27-4-09, (rec 2389/07 ) -EDJ 2009/72108 la causa legal de terminación anticipada de un proceso por pérdida sobrevenida de su objeto, de conformidad a lo establecido en el art. 22 LEC -EDL 2000/77463-, se conecta con la pérdida del interés legítimo en obtener la tutela judicial en relación a la pretensión ejercitada, y precisamente por ello su sentido es evitar la continuación de un proceso en el cual el demandante haya perdido de forma sobrevenida todo el interés jurídico que en él tenía.

La Sentencia del Tribunal Supremo núm 1061/17, Sala 3ª, sec 5ª, 15-6-17 (rec. 821/2015 ) -EDJ 2017/106629- recuerda que la perdida sobrevenida no puede identificarse con la satisfacción extraprocesal. En dicha sentencia, siguiendo el criterio mantenido en sentencias anteriores, de fechas 29-1-13 (rec 2789/10) -EDJ 2013/4214 -, 7-10-13 (rec 247/11 ) -EDJ 2013/193287- se afirma que «el artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -EDL 2000/77463-, aplicable con carácter supletorio al proceso contencioso administrativo según la disposición final primera de la Ley 29/1998, de 13 de julio -EDL 1998/44323-, no identifica la carencia sobrevenida de objeto con la satisfacción extraprocesal de las pretensiones ejercitadas, sino que ambas son manifestaciones diferentes de que el proceso ha perdido su interés al objeto de obtener la tutela judicial pretendida, que no sólo deriva de haberse obtenido extraprocesalmente la satisfacción de dicho interés sino de 'cualquier otra causa (...)'»

Nos encontramos en el presente caso con la perdida sobrevenida de objeto del proceso precisamente por cuanto la resolución recurrida frente a la que se interpuso recurso de alzada ha sido anulada previamente por lo que resulta ocioso valorar la misma ya que en ningún caso podemos sostener su vigencia en contradicción por su previa anulación todo ello sin perjuicio del recurso que la parte quiera interponer contra la resolución que se dicte en sustitución de aquella.

CUARTO. -Costas.

No procede hacer expresa imposición de costas.

Fallo

PRIMERO.- Estimar la perdida de objeto del presente proceso promovido por Tresima Servicios Medioambientales, SL, representado por la procuradora Doña Marta Delgado Fontans y asistida por la letrada Doña Maria Delfina Losa García y en consecuencia proceder al archivo de las presentes actuaciones.

SEGUNDO. -No se hace expresa imposición de costas procesales.

Notifíquese esta resolución a las partes.

Contra este auto podrá interponerse recurso de reposición en el plazo y forma previsto en la ley de Jurisdicción contencioso administrativa.

Para admitir a trámite el recurso al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal el deposito al que se refiere la disposición adicional decimoquinta de la ley orgánica del poder judicial 1/2009 de 3 de noviembre.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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