Última revisión
08/04/2021
Auto ADMINISTRATIVO Nº 94/2021, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 97/2021 de 17 de Marzo de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Marzo de 2021
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: DOMINGO ZABALLOS, MANUEL JOSE
Nº de sentencia: 94/2021
Núm. Cendoj: 46250330042021200005
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2021:5A
Núm. Roj: ATSJ CV 5:2021
Encabezamiento
Iltmos. Sres.:
D. Manuel José Baeza Díaz -Portales.
D. Miguel Ángel Olarte Madero
D. Manuel J. Domingo Zaballos (Ponente)
D. Antonio López Tomás.
En Valencia, a 17 de marzo de dos mil veintiuno
Antecedentes
En el escrito de interposición, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 135 LJCA, solicitó suspensión de la ejecutividad
"
2.- DAR CURSO AL INCIDENTE por los trámites de los artículos 131 y ss. LJCA, y a tal efecto, se concede el plazo hasta las DOCE horas de mañana día DIECISIETE de MARZO a la Administración, por medio del Sr. ABOGADO DE LA GENERALIDAD, para que alegue lo que a su derecho convenga, y con su resultado se acordará."
Fundamentos
En apoyo de la pretensión cautelar desarrolla la parte actora alegaciones, que comienzan por una de orden fáctico; esto es, que el contexto de datos de incidencia del virus existente a fecha 11 de marzo de 2021 - la situación epidemiológica- es diametralmente opuesto al existente meses o semanas atrás, sin que existan datos objetivos que justifiquen la adopción de la medida concreta, tremendamente lesiva para los intereses defendidos por la asociación. Con ese punto de partida, en síntesis desarrollan las siguientes alegaciones:
- No se explica ni motiva en absoluto por parte de la Administración en qué medida está justificada la medida de prohibición de apertura de los establecimientos y espacios dedicados a actividades recreativas y de azar en relación con aquellas otras actividades en las que sí se permite su ejercicio. En concreto el ejercicio de actividades o máquinas recreativas dentro de tales espacios es perfectamente compatible con el uso continuado de la mascarilla y es equivalente a la dinámica de otros sectores como el de hostelería, gimnasios, actividades culturales. De ahí que la decisión de la Administración de mantener el cierre es discriminatoria y arbitraria y la ponderación de los intereses en conflicto ex artículo 130 LJCA debiera llevar a satisfacer la suspensión cautelar.
- De no satisfacerse la medida cautelar, el quebrantamiento económico sufrido por el sector del juego sería irreparable, pues muchos establecimientos no podrán reabrir tras el cese de la medida, puesto que la total falta de ingresos durante dicho período implicará la imposibilidad efectiva de hacer frente a sus gastos de estructura, que se devengan aún cuando el negocio se mantiene en situación de cierre, con la consecuente pérdida de miles de puestos de trabajo. Por eso mismo, el evidente
- La actora, más que una medida cautelar, pretende sustituir el criterio técnico de la Administración sanitaria de las condiciones de las actividades a realizar en los establecimientos de hostelería ,restauración y ocio, que permitan contener e impedir el contagio del COVID-19, motivo suficiente para desestimar la medida cautelar. Con cita y transcripción parcial del Auto 59/2021, de 25 de febrero dictado por esta misma Sección.
- La resolución recurrida se dicta en la desescalada de la tercera ola de contagios, en donde se ha llegado a un índice de contagios acumulados en 14 días de 1459,82 por 100.000 habitantes (28 de enero de 2021) y que han producido en el periodo de 1 de enero de 2021 a 10 de febrero de 2021, 2.599 defunciones en la Comunidad Valenciana, lo que supone el 45.43 % de las defunciones provocadas por la pandemia desde su inicio en enero de 2020. Por lo que resulta prudente, ante la mejora de los índices de contagio, el mantenimiento de las actividades y aforos interiores de los establecimientos de hostelería y ocio, dado el carácter dinámico y variable de la pandemia. No hay que olvidar que la segunda y tercera ola de contagios los expertos la atribuyen a una precipitación en el levantamiento de las limitaciones de movilidad y de reuniones sociales.
- La Asociación recurrente no justifica la exigencia del
- Los establecimientos afectados por el mantenimiento del cierre temporal son espacios que, aunque puedan cumplir las medidas generales de uso de mascarilla, distanciamiento social y ventilación, se caracterizan por compartir los elementos de juego donde resulta extremadamente complejo proceder a los protocolos de limpieza y desinfección entre los diferentes jugadores. Ello unido a que son espacios muy cerrados, con poca ventilación en algunos casos y en los que hay interacción entre personas, por lo que resultan lugares de alto riesgo para la transmisión del virus.
- Debe prevalecer el interés público que supone la necesidad de mitigar y de tener la infección por Covid-19 en garantía de la vida y la salud de los ciudadanos. Se impone la aplicación del principio de prudencia reconocido jurisprudencialmente (con cita de autos de esta misma Sala de 25 y 19 de febrero de 2021, PO 58/2021 y 59/2021).En concreto apela al informe de 16 de marzo de 2021 de la Subdirectora General de Epidemiología, Vigilancia de la Salud y Sanidad Ambiental acerca de la necesidad de mantener el cierre de los establecimientos de actividades recreativas y de azar.
- No concurre apariencia de buen derecho. Con cita de la STS de 12 de julio de 2004, se afirma que la Administración sanitaria, en este caso la Generalitat a través de la Consellería de Sanitat, ha decidido en el ámbito de sus competencias a la vista de la LO 3/1986, de 14 de abril, artículo 26 de la Ley 14/1986 de 25 de abril, general de Sanidad, art. 54.1 de la Ley 33/2011 de 4 de octubre, general de Salud Pública. Y lo ha hecho como la propia resolución impugnada explicita, partiendo de la situación epidemiológica a fecha 10-3-2021.
Como recuerda el ATS, 3ª, Sección 4ª, de 16 de febrero de 2021 (recurso 12/2021), que reproduce la reiterada doctrina jurisprudencial existente al respecto, ['la Ley de la Jurisdicción quiere asegurar la efectividad de la sentencia que en su día se dicte (artículo 129.1) y, en relación con ese objetivo, preservar la finalidad legítima del recurso mediante las medidas cautelares ( artículo 130.1) siempre que no concurran intereses generales o de tercero que deban prevalecer, según la ponderación judicial, frente a los que asisten a quien pide la medida (artículo 130.2). A partir de esas previsiones, será menester, en principio, acordar la medida cautelar cuando sin ella se origine una situación irreversible, o sea cuando haya peligro en la demora de privar a la sentencia de todo efecto, de ser estimatoria, salvo que, como se ha dicho, medien intereses generales que reclamen una solución diferente'].
Así pues, conforme a la norma procesal y a la jurisprudencia, es sabido que sólo cuando la ejecución del acto pueda hacer perder su finalidad al recurso procede acordar una medida cautelar. El denominado requisito o presupuesto
Igualmente es bien conocido y lo venimos recordando en distintos autos recientemente, dictados a propósito de justicia cautelar en relación con las medidas anti covid-19 no está positivizada la apariencia de buen derecho o
1) Alguna de las alegaciones desplegadas en el escrito de interposición del recurso constituyen, en rigor, consideraciones sobre el fondo de la cuestión litigiosa, como extremos alegados acerca de la conculcación del principio de igualdad y derecho a la libertad de empresa. Es pacífico en la doctrina del Tribunal Constitucional y en la jusriprudencia del Tribunal Supremo que no cabe prejuzgar el fondo del asunto, por lo que son ajenos al incidente cautelar las cuestiones que corresponde resolver en el proceso principal ( STC 148/1993 y ATS de 28-3-2019, Recurso 47/2019).
2) La STS de 25-11-2020 ( R111/2020), también conociendo recurso guardando relación estrecha con la problemática de autos, recuerda su doctrina acerca del control que se efectúa a través del recurso contencioso-advo ,
3) Por último, como no puede ser de otro modo, la presente resolución jurisdiccional -adelantamos que desestimatoria de la solicitud de suspensión- ha de entenderse que se adopta tomando como punto de partida la situación fáctica existente en el territorio de la Comunidad Valenciana en cuanto al estado de la pandemia en la fecha del dictado de la resolución impugnada.Repárese en que la necesidad de atenerse la singularidad de cada caso debatido por las circunstancias concurrente en el mismo, lo que implica, dese luego un claro relativsmo en desacuerdo con dichas razones dogmáticas y con criterios rígidos o uniformes ( ATS de 28-3-2019, R. 47/19) Dicho esto, a la vista de los informes acompañados con el escrito de oposición y, en particular el emitido en el día de ayer por la Subdirección General de Epidemiología, desconociéndose, no obstante, el devenir de la pandemia en nuestro territorio. Por consiguiente, nuestra conclusión en el presente caso no necesariamente ha de extrapolarse a situaciones futuras en las que las circunstancias concurrentes puedan ser distintas.
La representación de UNION DE TRABAJADORES DE SALONES DE JUEGO (UTSAJU) se detiene precisamente con alegaciones acerca de la pérdida de la finalidad legítima del recurso en caso de no acceder a la suspensión cautelar; lo hemos resumido en el F.J. primero. Proyectando al caso que nos ocupa lo recogido en el razonamiento jurídico tercero, juzga la Sala concurrente el requisito o presupuesto
La Sala viene considerando la concurrencia de periculum in mora al resolver numerosos incidentes cautelares sobre resoluciones autonómicas estableciendo, manteniendo o modificando diversas medidas para afrontar la situación de crisis sanitaria ocasionada por la
Sostiene la parte actora carente de motivación y justificación el cierre temporal de los establecimientos dedicados a actividades recreativas y de azar -casinos de juego, salas de bingo, salones recreativos de máquinas de azar, salones de juego, tómbolas y salones cíber- decisión discriminatoria y arbitraria. En efecto, decisiones administrativas del calibre de las impugnadas exigen la debida motivación, como resulta de la norma de procedimiento administrativo común, artículo 35 de la Ley 40/2021, de 1 de octubre (LPACAP) y de los preceptos de las Leyes sectoriales que se invocan. A juicio de la Sala, la motivación existe. Si nos detenemos en la Resolución impugnada, de 11 de marzo de 2021,sus antecedentes de hecho incorporan datos oficiales sobre el estado de la pandemia particularizando en el territorio de la Comunidad Valenciana (de ello se ha hecho eco el escrito de oposición del Abogado de la Generalitat), recoge pormenorizadamente los preceptos legales habilitantes para que la autoridad sanitaria adopte las medidas; comenzando por la L.O. 3/1986, de 14 de abril ( artículo 3º), siguiendo con la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública ( Art. 54.1) terminando por la Ley 10/2014, de 29 de diciembre de la Generalitat, de Salud de la Comunidad Valenciana, con la previsión de que ante 'repercusión excepcional negativa para la Salud' las autoridades públicas sanitarias pueden decidir 'el cierre de empresas e instalaciones, así como la suspensión del ejercicio de actividades'.
Alega la actora los apartados que siguen al
Repárese, además, en lo que también la Sala y Sección ha recogido en el Auto de 19-2-2021 (POR 58/2021), FD cuarto 2):"2) Parte importante de las alegaciones desplagadas en el escrito de interposición del recurso constituyen, en rigor, consideraciones acerca del fondo de la cuestió litigiosa. Lo son los alegatos acerca del quebranto del principio de igualdad y de disciminación territorial; dicho de otro modo, la Sala habrá de tomar en consideración dichos motivos mas avanzado el proceso y, en concreto, en la Sentencia. Sin embargo, aunque encontrara serios indicios de trato desigual y discriminación territorial, tal circunstancia,
Lo que no puede perderse de vista -lo alega el Letrado de la Generalitat y lo venimos recogido en los autos de medidas cautelares tan repetidos de 19-2-2021 y 25-2-2021 (PO 46/2021), entre otros- es que la Administración ha de conducirse conforme al principio de precaución y prudencia y sin que sea necesario concurrir de forma indubitada que la actividad desplegada en determinado tipo de establecimientos constituya foco de propagación del virus. Coincidimos por consiguiente con nuestra Sala homónima del TSJ de Asturias, Auto de 23-2-2021 (PO 93/2021) oportunamente ilustrado con referencia a la Jurisprudencia del Tribunal de Luxemburgo: A los efectos de la tutela cautelar ha de tener en cuenta el principio de precaución o cautela, desarrollado en particular por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, conforme al cual, tal como resulta por ejemplo de la sentencia de 10 de abril de 2014, Acino/Comisión, C-269/13 P, EU.C:2014:255, ha sido interpretado de modo que, por una parte, 'en tanto no se despeje la incertidumbre sobre la existencia o el alcance de riesgos para la salud humana, es posible adoptar medidas de protección sin esperar a que se demuestre plenamente la realidad y la gravedad de tales riegos', asimismo, por otra parte, conforme a la jurisprudencia europea, '[aun cuando] la valoración del riesgo no puede basarse en consideraciones puramente hipotéticas, no lo es menos que también [...] cuando resulta imposible determinar con certeza la existencia o el alcance del riesgo alegado por razón de la naturaleza insuficiente, no concluyente o imprecisa de los resultados de los estudios realizados y, sin embargo, persiste la probabilidad de un perjuicio real para la salud pública en el supuesto en que se materialice el riesgo, el principio de cautela justifica la adopción de medidas restrictivas'. En fin, a juicio del Tribunal de Justicia, al aplicar el principio de precaución no es necesario que los riesgos para la salud sean concretos, sino que basta con que sean potenciales (apartados 57 a 59). En esa línea el auto de Vicepresidente TJUE, de 19 de diciembre de 2013, Comisión/Alemania, c-42613 P(R, EU:C:2013:848, en términos que podría aplicarse,
En este particular, la parte que insta a suspensión alude a la situación epidemiológica en la Comunidad Valenciana evolucionado en sentido tal que, a su decir
- La ocupación de camas de críticos se encontraba en nivel de riesgo alto y su tendencia decreciente estaba siendo muy lenta.
- El impacto de la mortalidad: el número de defunciones se mantiene significativamente elevado indicativo de la gravedad de la tercera onda epidémica.
- La extensión del linaje B.1.1.7 del SARS-CoV-2 0 variante británica, que, a pesar de las restricciones, se ha incrementado en 10 puntos pasando de 19,6% a 29,4% en solo una semana, pudiendo condicionar un aumento de la incidencia y, posiblemente, de la tasa de hospitalización y letalidad en las próximas semanas ya que ha mostrado una gran capacidad para desplazar a las variantes circulantes, así como un mayor nivel de transmisibilidad.
Analizando la evolución de la pandemia en los países de nuestro entorno, donde la variante B.1.1.7 está muy extendida, la probabilidad de una nueva onda epidémica a corto plazo es muy alta. De hecho, el Centro Europeo para el Control de Enfermedades (ECDC) ha señalado en su última Evaluación Rápida de Riesgo (Rapid risk assessment: SARS- CoV-2 increased circulation of variants of concern and vaccine rollout in the EU/EEA, 14th update [updated 15 February 2021]) que el riesgo asociado con una mayor propagación de las nuevas variantes del SARSCoV-2 en la Unión Europea se considera alto a muy alto para la población en general y muy alto para las personas vulnerables.
- La detección de 14 casos de variante B.1.3510 variante sudafricana, variante que preocupa en salud pública especialmente por la reducción parcial de la eficacia vacunal.
La campaña de vacunación frente a la COVID-19 ha permitido que avance el proceso de inmunización de la población más vulnerable y los profesionales sanitarios. Sin embargo, aún no se ha alcanzado una cobertura vacunal suficiente que garantice la protección generalizada de la población. El porcentaje de población vacunada es todavía muy insuficiente para hablar de inmunidad, por lo que las medidas no farmacológicas siguen siendo las únicas verdaderamente eficaces.
Ante esta situación se consideró que la incertidumbre en la evolución de la pandemia persiste y el riesgo sigue siendo patente, Io que hace necesario aplicar el principio de precaución y seguir manteniendo medidas no farmacológicas excepcionales y transitorias para contener la epidemia y minimizar la transmisión comunitaria a fin de disminuir, en la medida de lo posible, el riesgo de una nueva onda epidémica. Para ello es esencial continuar con un proceso de desescalada pausado y eso exige lentitud en la flexibilización de las medidas que favorezcan la disminución de las relaciones sociales dado que su efectividad ha mostrado ser muy evidente sobre el número de casos, las hospitalizaciones y los fallecimientos.
En este sentido las medidas adoptadas en los diversos sectores se han basado en reducción de aforos y horarios con el fin de disminuir la interacción social, reducción que se ha ido flexibilizando de forma progresiva."
Termina el informe acerca de la concreta medida que nos ocupa expresando:'Si bien es cierto que los establecimientos de actividades recreativas y de azar son espacios que pueden cumplir las medidas generales de uso de mascarilla, distanciamiento social y ventilación, se consideró que son espacios de mayor riesgo por cuanto se caracterizan por compartir los elementos de juego donde resulta extremadamente complejo proceder a los protocolos de limpieza y desinfección entre los diferentes jugadores. Por ello se planteó mantener la suspensión cautelar y, en función de la situación epidemiológica, iniciar próximamente su proceso de desescalada con medias de reducción de aforos y horarios como se ha iniciado en otros sectores.'
En definitiva, tomando en consideración las alegaciones de las partes y de la documentación traída al incidente cautelar, la Sala aprecia que satisfacer la pretensión que se nos insta supondría perturbación grave de los intereses generales, más en particular la prevención de la Salud de la ciudadanía que obliga a los poderes públicos, destacadamente a las Administraciones Sanitarias proveer tratando de minimizar situaciones de riesgo. Por eso, la desestimación de la suspensión cautelar. Naturalmente sin prejuzgar el desenlace del pleito cuando corresponda decidir en los autos principales una vez tramitado el proceso con todas las garantías para las partes.
Visto lo anteriormente expuesto, artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
Desestimar la solicitud de medida cautelar instada por la Asociación UNIÓN DE TRABAJADORES DE SALONES DE JUEGO (UTSAJU) interponiendo recurso contencioso-advo contra la resolución de 11 de marzo de 2021 de la Consellería de Sanidad Universal y Salud Pública por la que se modifica la Resolución de 5 de diciembre de 2020 de la Consellería, dispositiva 9º del resuelvo primero: ' 16. Medidas relativas a actividades recreativas de azar.
Esta resolución no es firme y frente a la misma cabe recurso de REPOSICION ante la propia Sala, a interponerse en el plazo de cinco días desde su notificación.
Lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Srs. anotados al margen de lo que doy fe.

