Última revisión
08/04/2021
Auto ADMINISTRATIVO Nº 96/2021, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 98/2021 de 22 de Marzo de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Marzo de 2021
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: DOMINGO ZABALLOS, MANUEL JOSE
Nº de sentencia: 96/2021
Núm. Cendoj: 46250330042021200007
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2021:7A
Núm. Roj: ATSJ CV 7:2021
Encabezamiento
VALENCIANA (FFCV)
PUBLICA
Iltmos. Sres.:
D/Dª. MANUEL JOSÉ BAEZA DIAZ-PORTALES
D/Dª. MANUEL JOSÉ DOMINGO ZABALLOS (Ponente) D/Dª. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS
En VALENCIA, veintidós de marzo de dos mil veintiuno.
Dada cuenta; y
En Valencia, a 22 de marzo de dos mil veintiuno
Antecedentes
VALENCIANA interpuso el 16 de marzo de 2021 recurso contencioso-advo contra la resolución de 11 de marzo de 2021 de la Consellería de Sanidad Universal y Salud Pública por la que se modifica la Resolución de 5 de diciembre de 2020 de la Consellería de Sanidad Universal y Salud Pública por la que se acuerdan nuevas medidas adicionales en la Comunidad Valenciana, como consecuencia de la situación de crisis sanitaria ocasionada por la Covid-19. La resolución en cuestión, insertada en el DOGV del 12 de marzo de 2021,
Al amparo de lo dispuesto en el artículo 135 LJCA, solicitó la suspensión de la eficacia de la resolución impugnada en su
Fundamentos
12.1. Actividad física y deportiva de carácter general.
a) Se podrá practicar, a todos los efectos, actividad física y depor-tiva, al aire libre y eninstalaciones deportivas abiertas o cerradas, sin contacto físico y en las modalidades individuales y las que se practican por parejas.
b) La práctica de actividad física y deportiva de modalidades individuales, al aire libre o
en instalaciones abiertas y cerradas, practicada por o dirigida per un professional, podra realizarse en grupos maximos de 4 personas, sin contacto fisico y mantenientdo la distancía de seguridad recomendada por los autoridades sanitarias.
c) Para la realización de la actividad deportiva al aire libre o en instalaciones deportivas
abiertas, y siempre que se posible mantener la distancia de seguridad, no será obligatorio el uso de mascarilla.
La mascarilla será obligatoria en zonas o espacios con gran afluencia de personas, donde no sea posible mantener la distancia de seguridad recomendada por las autoridades sanitarias con el resto de personas deportistas o peatones.
d) Para la realización de actividad deportiva en instalaciones cerradas das será
obligatorio el uso de mascarilla.
12.2. Actividad física y deportiva de la población en edad escolar de las etapas educativas
de Infantil y Primaria fuera de la jornada escolar.
12.2.1. Actividades deportivas de grupo y entrenamientos deportivos.
a) La población en edad escolar de las etapas educativas de Infantil y Primaria podrá participar fuera de la jornada escolar en actividades deportivas grupales y en entrenamientos deportivos, con un máximo de 10 personas deportistas con las limitaciones que establece el apartado siguiente.
b) En todo caso, las actividades deportivas grupales y los entrenamientos deportivos se desarrollarán en grupos estables y evitando los contactos con otros grupos de actividad o de entrenamiento. Así mismo, se podrán realizar únicamente dinámicas deportivas individuales y sin contacto físico, que permiten garantizar en todo momento la distancia de seguridad entre los deportistas participantes.
Para la realización de actividad deportiva en instalaciones cerradas será obligatorio el uso
de mascarilla.
c) Las actividades deportivas grupales y los entrenamientos deportivos se desarrollarán, en todo caso, sin público. Los acompañantes de los menores que participan en las actividades no podrán permanecer en las instalaciones deportivas y evitarán en todo caso permanecer en los alrededores de las instalaciones y generar situaciones de aglomeración de personas.
d) La actividad física y la práctica deportiva que se realice en actividades lectivas, extraescolares o complementarías durante la jornada escolar, se someterá a las disposiciones de los Protocolos vigentes en cada momento para los centros escolares, adoptados por la Conselleria competente en materia de Educación y por la Conselleria competente en materia de Sanidad.
12.2.2. Participación en competiciones deportivas.
No se permite la participación de personas escolarizadas en las etapas educativas de Infantil y Primaria en acontecimientos y en competiciones deportivas, con la excepción de las competiciones expresamente autorizadas en el punto 12.4 de la presente resolución.
12.3. Entrenamientos del deporte federado, de los Campeonatos de Deporte Universitario, y de los Juegos Deportivos de la Comunitat Valenciana de la educación secundaria.
a) Las personas deportistas federadas, las inscritas al Campeonato de Deporte Universitario, o a los Juegos deportivos de la Comunitat Valenciana podrán realizarán los entrenamientos deportivos, con las limitaciones que se establecen en los apartados siguientes.
b) Los entrenamientos deportivos se desarrollarán en grupos estables y evitando los contactos con otros grupos de entrenamiento. Así mismo, siempre que sea posible se promoverán dinámicas deportivas individuales y sin contacto físico garantizando el máximo tiempo posible la distancia de seguridad.
c) Los entrenamientos deportivos se desarrollarán, en todo caso, sin público. Los acompañantes de los menores que participan en los entrenamientos no podrán permanecer en las instalaciones deportivas y evitarán en todo caso permanecer en los alrededores de las instalaciones y generar situaciones de aglomeración de personas.
d) Los entrenamientos de los deportistas que participan en las competiciones autorizadas en el punto 12.4 de la presente resolución, se desarrollarán con las dinámicas deportivas habituales, aplicando los protocolos federativos de prevención de la Covid- 19.
e) Los entrenamientos en los cuales participan personas en edad escolar de las etapas educativas de Infantil y Primaria se someterán en todo caso a las limitaciones específicas que se establecen en el punto 12.4 de la presente resolución, con la excepción prevista en el párrafo anterior.
12.4. Competiciones deportivas.
a) Continúan suspensas todas las competiciones, actividades y acontecimientos deportivosorganizados por entidades públicas o privadas, en todas las categorías y modalidades deportivas, excepto las que se establecen en los párrafos siguientes.
b) Podrán celebrarse las siguientes competiciones deportivas de ámbito autonómico:
- Las competiciones oficiales federativas de ámbito autonómico que otorgan un derecho deascenso a campeonatos o competiciones de ámbito estatal.
- Las competiciones oficiales federativas de ámbito autonómico que sean imprescindibles paraobtener la clasificación oficial para campeonatos de ámbito estatal.
- La competición profesional de pelota valenciana y la máxima competición en categoríafemenina.
c) Así mismo, podrán celebrarse en el territorio de la Comunitat Valenciana, las competicionesoficiales profesionales de ámbito internacional y estatal, y las competiciones oficiales no profesionales de ámbito internacional y estatal.
d) La federación correspondiente tendrá que disponer de un protocolo público de desarrollo dela competición que garantice el seguimiento de las medidas de seguridad y de higiene requeridas para la prevención de la Covid-19. Con el fin de garantizar la protección de la salud de las personas deportistas y del personal necesario para el desarrollo de la competición, el protocolo podrá ser requerido por la autoridad sanitaria.'
12.5. Instalaciones deportivas
A efectos de esta resolución, se considera instalación deportiva abierta, aquel espacio abierto deportivo, no cubierto o todo espacio que, estando cubierto, esté rodeado lateralmente por un máximo de tres paredes o muros.
b) En las instalaciones deportivas abiertas, el aforo máximo permitido será de una persona usuaria por cada 2,25 m² de superficie útil para el uso deportivo. Este cálculo se aplicará globalmente y para cada una de las dependencias de uso deportivo de la instalación. Los aforos de los otros servicios no deportivos de qué pueda disponer la instalación se regirán por su normativa específica.
c) En las instalaciones deportivas cerradas, el aforo máximo permitido será de un 30 % respecto al aforo ordinario de la instalación.
A los efectos de esta resolución, se entiende por aforo ordinario aquel que establezca la normativa específica aplicable, y en su defecto el de una persona usuaria por cada 2,25 m² de superficie útil para el uso deportivo.
Este cálculo se aplicará globalmente y para cada una de las dependencias de uso deportivo de lainstalación. Los aforos de los otros servicios no deportivos de qué pueda disponer la instalación se regirán por su normativa específica.
Las instalaciones deportivas cerradas concluirán su actividad a las 20.00 horas, no pudiendo permanecer las personas usuarias en su interior fuera del horario permitido.
A los efectos de esta resolución, se entiende por aforo ordinario aquel que establezca la normativa específica aplicable, y en su defecto el de una persona usuaria por cada 4 m² de lámina de agua.
e) Las personas o entidades titulares de la instalación serán las responsables de establecer las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de los aforos, y señalizarán de manera visible, y en los accesos de cada una de las dependencias, tanto los metros cuadrados disponibles en la zona como el aforo máximo permitido.
f) La persona o entidad titular de la instalación tendrá que establecer un sistema de acceso que evite la acumulación de personas y un sistema de turnos que permita la práctica de la actividad física en condiciones de seguridad y protección sanitaria.
g) A todos los efectos, se tendrá que realizar una limpieza y desinfección periódica de las instalaciones, como mínimo dos veces en el día. Así mismo, se limpiará y desinfectará el material utilizado por las personas deportistas al finalizar cada turno de entrenamiento y a la finalización de la jornada.
h) Se permite el uso de vestuarios, con un aforo máximo permitido
de un 30 % respecto al aforo ordinario.
A los efectos de esta resolución, se entiende por aforo ordinario aquel que establezca la normativa específica aplicable, y en su defecto el de una persona usuaria por cada 3 m² de superficie útil. Se podrán utilizar las duchas cuando estas sean individuales y cumpliendo siempre con el protocolo establecido al efecto por parte de la Conselleria de Sanidad Universal y Salud Pública.
12.6. Acontecimientos deportivos
a) A todos los efectos no se permite la celebración de acontecimien-
tos deportivos, con la excepción de las competiciones que expresamente permite el punto 12.4 de la presente resolución.
b) En las competiciones deportivas que se celebran en instalaciones deportivas o al aire libre en espacios naturales o en la vía pública, no podrán participar más de 150 personas deportistas de forma simultánea.
c) Las competiciones de ámbito autonómico que permite el apartado
presente resolución se celebrarán sin público.
d) El resto de competiciones autorizadas se someterán a las limitaciones que establecen los puntos 14.1 y 14.2 de la Resolución de 5 de diciembre de 2020, de la consejera de Sanidad Universal y Salud Pública, por la cual se acuerda nuevas medidas adicionales en la Comunidad Valenciana, como consecuencia de la situación de crisis sanitaria ocasionada por la Covid-19.
Excepcionalmente, con autorización expresa de la Conselleria competente en materia de salud pública, podrá autorizarse una mayor presencia de público en competiciones oficiales no profesionales de ámbito internacional y en finales de competiciones oficiales no profesionales de ámbito estatal, que se celebran en el territorio de la Comunidad Valenciana».
Las medidas cautelares que insta la Federación lo son, a saber:
a)Suspender las siguientes medidas:
'1º.- Que quede suspendida la eficacia de la de
b) Con ello, decidir que:
2º.-
3º.-
La Federación Valenciana de Fútbol arropa sus pedimentos sosteniendo que concurren todos los requisitos previstos en los artículos 129, 130 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa para la adopción de la medida cautelar que se insta, extendiéndose en los términos que veremos después.
En contraste, el abogado de la Generalitat se opone a la solicitud cautelar objetando la falta de acreditación de los requisitos exigibles conforme prevé la ley procesal contencioso-administrativa, artículo 130 y siguientes, así como la consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo, sobre la que ilustra a la Sala con cita de STS de 17-7-2018, R. 1808/2017 y varios autos del Alto Tribunal (16-1-2019 R 401/2018, 13-3-2019,R 2/2019, los más recientes). No hay perjuicio irreparable o de difícil o imposible reparación porque la actora no pasa de alegar generalidades y porque los perjuicios son de carácter económico y, por ende, reparables. Debiendo tenerse en cuenta las compensaciones y ayudas que podría establecer el Estado o la Comunidad Autónoma dentro de la reactivación económica tras las restricciones en situaciones tan graves como la pandemia. No concurre apariencia de buen derecho, como se extrae de la propia fundamentación de la resolución impugnada y en la ponderación de los intereses en juego, ha de prevalecer el general sanitario, la funcionalidad del sistema público de salud, el derecho a la salud de las personas y su derecho a la vida.
Como recuerda el ATS, 3ª, Sección 4ª, de 16 de febrero de 2021 (recurso 12/2021), que reproduce la reiterada doctrina jurisprudencial existente al respecto, ['la Ley de la Jurisdicción quiere asegurar la efectividad de la sentencia que en su día se dicte (artículo 129.1) y, en relación con ese objetivo, preservar la finalidad legítima del recurso mediante las medidas cautelares ( artículo 130.1) siempre que no concurran intereses generales o de tercero que deban prevalecer, según la ponderación judicial, frente a los que asisten a quien pide la medida (artículo 130.2). A partir de esas previsiones, será menester, en principio, acordar la medida cautelar cuando sin ella se origine una situación irreversible, o sea cuando haya peligro en la demora de privar a la sentencia de todo efecto, de ser estimatoria, salvo que, como se ha dicho, medien intereses generales que reclamen una solución diferente'].
A propósito de este motivo es bien sabido, la que la apariencia de buen derecho o
Las alegaciones de la FVF afirmando la apariencia de buen derecho son merecedoras de nuestro análisis y valoración, pero no sirven para entender concurrente el
147/2020), cuyo F.J. noveno: " A la vista de lo expuesto resulta patente que la intervención estatal en la libertad individual en el ámbito de la integridad personal física y moral mediante el uso de la mascarilla resulta proporcionada a los fines buscados: la protección de la salud de los ciudadanos considerados en su globalidad, así como una protección terapéutica no especialmente invasiva.
Debe prevalecer el objetivo constitucional de protección de la salud de todos,
art. 43 CE que comprende la integridad física y moral. Se reputa legitima la disposición ordenando el uso de mascarilla en razón de que, en el actual estado de conocimiento de propagación del virus Covid-19 , es necesaria y proporcionada para alcanzar el fin de interés general de protección de la salud, al constituir una medida que puede contener la progresión de la pandemia."
Aduce que la ejecutividad de la resolución en el apartado impugnado provocará la imposibilidad de terminar las competiciones organizadas por la Federación; un gravísimo quebranto económico y social y perjuicio económico para los clubes afiliados, en total 844, la inmensa mayoría pequeños clubes de pueblo que carecen de todo tipo de recursos y que, por desgracia se pueden ver abocados a su desaparición. Además, el peligro de mora incide de manera fundamental en el derecho de los ciudadanos a la práctica del deporte, que se cercena con la Resolución recurrida, sin que existan causas objetivas para mantener la suspensión de actividades.
Pues bien, comenzando por lo último, la Federación Valenciana de Fútbol carece de legitimación
Una segunda nota tiene que ver con la alegación del abogado de la Generalitat negando perjuicio irreparable por el daño económico, por consiguiente, reparable, porque siendo importante el factor económico, lo cierto es que la Federación no solo alega la concurrencia de perículum in mora apelando al mismo. Refiere al propio tiempo del económico, el perjuicio que suponen las medidas para los afiliados a la federación, 96.000 personas físicas, porque el deporte oficial no profesional no se sostiene con los entrenamientos ( que permite la resolución), sino con las competiciones, que normalmente se celebran en fin de semana, por lo que , de facto, la restricción de hasta el 12 de abril supone como mínimo la paralización de la competición hasta el fin de semana del 17 y 18 de abril, es decir, unos 40 días después desde que se publicó la resolución recurrida. Damos la razón en este particular a la Federación pero matizando que pudiera no ser perjuicio irreparable o de muy difícil reparabilidad la suspensión temporal, en tanto que la parte obvia la eventualidad de retrasar el desarrollo de las competiciones. Si se permite la licencia, y salvando las distancias de toda índole, repárese en la circunstancia de que la propia Olimpíada de Tokio-2020, quedó pospuesta por decisión del COI para este año 2021. Es más, la resolución de la consellera de Sanitat mantiene la suspensión de las competiciones oficiales no profesionales , actividades y acontecimientos deportivos, si bien con excepciones ( como las que otorgan un derecho de ascenso a campeonatos o competiciones de ámbito estatal).
En pretensiones cautelares formalizadas con ocasión de recursos frente a resoluciones de la Consejería de Sanidad aprobatorias o modificativas de medidas como consecuencia de la situación de crisis sanitaria ocasionada por la Covid-19, este órgano jurisdiccional viene acogiendo generalmente el alegato de la concurrencia de
En el caso que nos ocupa el
La alegación de trato desigual no se pone en relación, por ejemplo, con cualquier otro que eventualmente se hubiera dispensado en la resolución de la consellera de Sanitat para otros deportes no profesionales distintos del fútbol o fútbol sala ( baloncesto, balonmano etc); de hecho, el apartado 12 .1 del resuelvo primero de la resolución de 5-12-2020, en la nueva redacción no hace distinción alguna por deportes. Hay distinción entre la práctica de deporte al aire libre y en instalaciones cerradas, entre la práctica individual y la desarrollada por grupo; al menos prima facie, no parece que se de trato distinto ante situaciones iguales.
Por lo que respecta al trato desigual y discriminatorio para los valencianos /as con respecto al de los españoles de otras comunidades autónomas, es obvio que no puede merecer la calificación de discriminatoria una resolución dictada por la Consellería de Sanidad de la Generalitat que despliega sus efectos,
Acerca de alegaciones anotadas en el F.J.tercero que la parte incorpora para arropar la apariencia de buen derecho -falta de motivación y justificación de las medidas adoptadas cuya suspensión insta la federación a la vista del estado de la pandemia- es de significar lo que sigue:
Si nos detenemos en la Resolución impugnada, de 11 de marzo de 2021,sus antecedentes de hecho recoge pormenorizadamente los preceptos legales habilitantes para que la autoridad sanitaria adopte las medidas; comenzando por la L.O. 3/1986, de 14 de abril ( artículo 3º), siguiendo con la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública ( Art. 54.1) terminando por la Ley 10/2014, de 29 de diciembre de la Generalitat, de Salud de la Comunidad Valenciana, con la previsión de que ante 'repercusión excepcional negativa para la Salud' las autoridades públicas sanitarias pueden decidir 'el cierre de empresas e instalaciones, así como la suspensión del ejercicio de actividades'. Y recoge, más en concreto la situación por la pandemia Covid-19 en el territorio autonómico - en conjunto en nivel de alerta 2- incorporando datos oficiales y en particular, informe de 10 de marzo de 2021 de la Subdirección General de Epidemiología, Vigilancia de la Salud y Sanidad ambiental reconociendo
En este orden de cosas, la Sala ha de conducirse respetando el criterio del Tribunal Supremo plasmado en sentencia de 25-11-2020 ( R111/2020), citando otras asentando doctrina acerca del control que se efectúa a través del recurso contencioso-advo ,
Constitución, pues la tutela judicial no es tal sin medidas cautelares que aseguren el efectivo cumplimiento de la resolución definitiva que recaiga en el proceso ( SSTC 115/87, 148/93, etc).
Consecuente con lo anterior y por lo que respecta a la petición cautelar de que se permita un aforo público del 30% en las instalaciones deportivas en las que se celebren partidos y entrenamientos de las competiciones de fútbol y de fútbol sala organizadas por la FVF, no le es dado a la Sala satisfacer tal medida positiva, al menos con los elementos de juicio que facilita la pieza cautelar y sin que en este proceso podamos considerar si las medidas menos impactantes adoptadas respecto a determinadas actividades con confluencia de las personas son ajustadas a derecho o idóneas.
Saliendo al paso de muy similar argumentación a la de la parte actora, esta Sala y Sección ha recogido en el Auto de 19-2-2021 (PO 58/2021),
FD cuarto 2):"2) [...]Sin embargo, aunque encontrara serios indicios de trato desigual y discriminación territorial, tal circunstancia,
Como venimos recogiendo en otros autos recientes de medidas cautelares, es el deber de la Administración conducirse conforme al principio de precaución y prudencia y sin que sea necesario concurrir de forma indubitada que la actividad desplegada en determinado tipo de establecimientos constituya foco de propagación del virus. El mismo principio impera cuando la conducta de las personas se desarrolle en polideportivos u otros espacios aptos para el deporte. Coincidimos por consiguiente con nuestra Sala homónima del TSJ de Asturias, Auto de 23-2-2021 (PO 93/2021) oportunamente ilustrado con referencia a la Jurisprudencia del Tribunal de Luxemburgo: A los efectos de la tutela cautelar ha de tener en cuenta el principio de precaución o cautela, desarrollado en particular por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, conforme al cual, tal como resulta por ejemplo de la sentencia de 10 de abril de 2014, Acino/Comisión, C-269/13 P, EU.C:2014:255, ha sido interpretado de modo que, por una parte, 'en tanto no se despeje la incertidumbre sobre la existencia o el alcance de riesgos para la salud humana, es posible adoptar medidas de protección sin esperar a que se demuestre plenamente la realidad y la gravedad de tales riegos', asimismo, por otra parte, conforme a la jurisprudencia europea, '[aun cuando] la valoración del riesgo no puede basarse en consideraciones puramente hipotéticas, no lo es menos que también [...] cuando resulta imposible determinar con certeza la existencia o el alcance del riesgo alegado por razón de la naturaleza insuficiente, no concluyente o imprecisa de los resultados de los estudios realizados y, sin embargo, persiste la probabilidad de un perjuicio real para la salud pública en el supuesto en que se materialice el riesgo, el principio de cautela justifica la adopción de medidas restrictivas'. En fin, a juicio del Tribunal de Justicia, al aplicar el principio de precaución no es necesario que los riesgos para la salud sean concretos, sino que basta con que sean potenciales (apartados 57 a 59). En esa línea el auto de Vicepresidente TJUE, de 19 de diciembre de 2013, Comisión/Alemania, c-42613 P(R, EU:C:2013:848, en términos que podría aplicarse,
En definitiva, tomando en consideración las alegaciones de las partes y de la documentación traída al incidente cautelar, la Sala aprecia que, de satisfacer la pretensión que se nos insta, podría seguirse perturbación grave de los intereses generales; más en particular la prevención de la salud de la ciudadanía, que obliga a las Administraciones Sanitarias, proveer tratando de minimizar situaciones de riesgo, en este caso en relación con la pandemia covid -19. Naturalmente sin prejuzgar el desenlace del pleito cuando corresponda decidir en los autos principales una vez tramitado el proceso con todas las garantías para las partes.
Visto lo anteriormente expuesto, artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
Desestimar la solicitud de medida cautelar de La Federación de Fútbol de la Comunitat Valenciana en su escrito de interposición de recurso contencioso-advo contra la resolución de 11 de marzo de 2021 de la Consellería de Sanidad Universal y Salud Pública por la que se modifica la Resolución de 5 de diciembre de 2020.
Sin imposición de costas procesales.
Esta resolución no es firme y frente a la misma cabe recurso de REPOSICION ante la propia Sala, a interponerse en el plazo de cinco días desde su notificación.
Lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Srs. anotados al margen de lo que doy fe.

