Última revisión
20/04/1992
Auto Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 1, de 20 de Abril de 1992
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Abril de 1992
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: REYES MONTERREAL, JOSE MARIA
Núm. Cendoj: 28079130011992200340
Encabezamiento
Núm. 1.351.-Auto de 20 de abril de 1992
PONENTE: Excmo. Sr. D. José María Reyes Monterreal.
PROCEDIMIENTO: Incidental: Apelación.
MATERIA: Ejecución Sentencia.
NORMAS APLICADAS: Arts. 928 a 930 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
DOCTRINA: Desestimación de la apelación formulada contra Auto dictado en pieza separada de ejecución.
En la villa de Madrid, a veinte de abril de mil novecientos noventa y dos.
Visto el recurso de apelación interpuesto por los Registradores mercantiles de Madrid, representados por el Procurador Sr. Vicente Arche Rodríguez, bajo la dirección de Letrado, siendo parte apelada doña Lorenza , representada por el Procurador Sr. Lanchares Larre, bajo la dirección de Letrado, contra el Auto de 5 de julio de 1990, dictado por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sobre reconocimiento de antigüedad y derechos económicos.
Antecedentes
Primero: Los Registradores mercantiles de Madrid solicitaron a la sección Octava de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal superior de justicia de Madrid la revocación de la resolución dictada en el recurso núm. 1.956/86, formándose el correspondiente testimonio de pieza separada en la que, tras las alegaciones pertinentes , recayó Auto de fecha 5 de julio de 1990, cuya parte dispositiva dice así: «1.° Requerir al limo. Colegio Nacional de Registradores de la Propiedad y Mercantiles, para que por el Registro Mercantil núm. 2 se cumpla lo relativo a la inscripción de la actora en la Seguridad Social en el período comprendido entre el 7 de abril de 1983 al 10 de diciembre de 1984, y acredite su pronto cumplimiento. 2.° Para mejor proveer se acuerda requerir telegráficamente al señor Registrador mercantil núm. 2 para que a la vista de las cuentas y libro , certifique sobre los porcentajes correspondientes a la repercusión económica de un auxiliar en el período correspondiente de 7 de abril a 7 de octubre de 1983 y como oficial en el mismo Registro desde el 7 de octubre de 1983 al 10 de diciembre de 1984. En ambos casos se hará constar el haber líquido mensual y si esto no pudiera determinarse la media del período anual.»
Segundo: Contra dicha Resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada que fue admitido en un solo efecto, emplazándose a las partes ante este Alto Tribunal, sustanciándose la alzada por sus trámites legales, señalándose finalmente para votación y fallo el día 14 de abril de 1992 , en cuya fecha tuvo lugar.
Siendo ponente el Excmo. Sr. don José María Reyes Monterreal, magistrado de esta Sala.
Fundamentos
Primero: Se pretende la revocación del auto recurrido y que se anulen todas las actuaciones que le precedieron, haciéndose para ello extensas consideraciones proclives a demostrar que se ha causado indefensión a los Registradores apelantes por no haber sido parte en las mismas; razón ésta totalmente rechazable porque si tal consecuencia se hubiera producido exclusivamente sería imputable a los mismos, no sólo porque, al iniciarse el proceso , se les dio oportunidad de personarse en él sin que tuvieran a bien hacerlo, sino porque no es ésta la ocasión procesal para formular la alegación después de que , a lo largo de lo actuado en primera instancia y, por supuesto, para la producción de la resolución jurisdiccional cuya revocación se postula , el órgano colegial correspondiente intervino decisivamente en aquéllas y -por lo que ahora más importa- en la ejecución de la sentencia recaída, por cierto sin objetar ilegitimidad alguna por su parte para cumplir y llevar a cabo los pronunciamientos del fallo; todo ello cuando el momento oportuno para hacerlo era aquel en que el Tribunal Sentenciador, declarando firme su Sentencia, por providencia de 29 de noviembre de 1988 y con devolución del expediente, remitió testimonio de aquélla «al limo. Sr. Presidente del Colegio Nacional de Registradores de la Propiedad Mercantil» -cuyo Decano ostenta la Presidencia de la Junta Mixta que adoptó el acuerdo anulado por repetida Sentencia- «a fin de que se sirva llevarla a puro y debido efecto, adoptando las resoluciones que procedan y practicando lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo», procediendo a cumplirlo como cualquier órgano cuyas decisiones se impugnan, e, incluso a sostener con reiteración que todos los pronunciamientos habían sido ejecutados por su parte.
Segundo: Sólo cuando el Tribunal de instancia compara lo realmente ejecutado por los apelantes con lo por él ordenado ejecutar , se alega la nulidad de todo lo que, con anterioridad al Auto que así lo detectaba, se había actuado -recordemos el petitum del escrito de alegaciones al que ahora se prové- , y de prescindir del sentido y finalidad de un pronunciamiento de la Sentencia o, al menos, de eludir la obligación de ejecutarlo , por más que incondicionalmente la asumió respecto de los restantes.
Tercero: Para convencer de que esto es así y de que hay que confirmar el Auto impugnado , basta recordar que en la Sentencia en ejecución se declaró el Derecho de doña Lorenza a obtener antigüedad desde el 7 de abril de 1983 al 10 de diciembre de 1984, con la repercusión en los porcentajes correspondientes en la remuneración económica, así como el derecho a haber estado en alta en la Seguridad Social en dicho período y con sus efectos correspondientes, desestimando, por el contrario, las restantes peticiones que la recurrente había deducido, y, en tal sentido, no bastaba con acreditar -como por citado Colegio , efectivamente, consta acreditado y-que en el período de ejecución se había consignado en el expediente de la interesada cuál fuera esa antigüedad y que ello se pusiera en conocimiento de un determinado Registrador mercantil, toda vez que, precisamente, quedaba sin ejecutar aquello que constituía el más cualificado e indudable Derecho pretendido, en definitiva , por aquélla, como es el de la efectividad en su proyección o contenido económico del reconocimiento de aquél y que no habían podido materializarse; porque la interesada no había demandado, en puridad, una indemnización de daños y perjuicios -o. demandándola, la Sentencia en ejecución no se le había reconocido, sino aquellas consecuencias de todo tipo inherentes a la antigüedad que se le tuvo que reconocer y que, en su traducción pecuniaria, fueron concretadas por la actora y para cuya adveración la Sala Sentenciadora acordó en el Auto recurrido que fuera el Registrador mercantil núm. 2 quien «a la vista de las cuestas y libro, certifique sobre los porcentajes correspondientes a la repercusión económica de un auxiliar en el período correspondiente de 7 de abril a 7 de octubre de 1983 y como oficial en el mismo Registro desde el 7 de octubre de 1983 al 10 de diciembre de 1984» , haciendo constar, en ambos casos , «el haber líquido nominal y si esto no pudiera determinarse, la media del período anual», por cierto sin que aquél lo hiciera, recurriéndose , por el contrario, de dicho acuerdo, a pesar de que éste indudablemente podría beneficiarle, en la medida en que , tratándose de la ejecución de una Sentencia en que, por su finalidad, era obligada la aplicación del art. 928 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -supletoriamente aplicable a la Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, según la disposición adicional 6.a de ésta-, presentada por la interesada la liquidación de la cantidad representativa de los Derechos que le fueron reconocidos, lo procedente, en puridad, era que la parte obligada al pago, para justificar la improcedencia de hacerla efectiva en la cuantía señalada de adverso , y no de oficio por la Sala, hiciera uso de lo establecido por el 929 y, en su caso, esta última procediera conforme al 930; y es por cuanto razonado queda por lo que deviene desestimable el recurso de apelación en que se actúa.
Cuarto: No se aprecian motivos determinantes de una expresa imposición de costas.
Fallo
Que no ha lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de los Registradores de la Propiedad Mercantil de Madrid contra el Auto dictado, con fecha 5 de junio de 1990, por la sección Octava de lo contencioso-administrativo del Tribunal superior de Madrid, el cual confirmaba, sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes.
ASI lo acuerda la Sala y firman los Excmos. Sres. Magistrados anotados a continuación.-Julián García Estartús.-Jorge Rodríguez Zapata Pérez.-José María Reyes Monterreal.-Rubricados.

