Última revisión
06/11/2006
Auto Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 10482/2003 de 06 de Noviembre de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Noviembre de 2006
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: GARCIA-RAMOS ITURRALDE, JUAN
Núm. Cendoj: 28079130012006206787
Núm. Ecli: ES:TS:2006:17059A
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a seis de Noviembre de dos mil seis.
Antecedentes
PRIMERO.- Por Auto de fecha 14 de julio de 2005 , se declaró la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª María Jesús González Díez, en representación de Dª Carmela contra la Sentencia de 20 de junio de 2003, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia , con imposición de las costas procesales causadas a la parte recurrente.
SEGUNDO.- Mediante escrito presentado el 4 de octubre de 2005, el Procurador D. Pablo Oterino Menéndez y la Letrada de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, solicitaron que se practicara tasación de costas, acompañando la minuta de honorarios de Letrado por importe de 127,50 €, y nota de derechos y suplidos de Procurador por importe de 63,05 €.
TERCERO.- Mediante escrito presentado el 2 de noviembre de 2004, el Procurador D. Lorenzo , en representación de Dª Julieta , solicitó se practicara tasación de costas, acompañando la minuta de honorarios de Letrado por importe de 1.500,00 €, más IVA, y nota de derechos y suplidos de Procurador por importe de 116,86 €, más IVA.
CUARTO.- El 15 de diciembre de 2005 fue practicada la tasación de costas por importe total de 1.087,46 € correspondientes a honorarios del Letrado D. Bartolomé , por importe de 1.500,€ y de la Letrada de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, por importe de 127,50 €, así como a los derechos de los Procuradores Sr. Lorenzo , por importe de 116,86 €, y Jesús Carlos , por importe de 63,05 €, y que fue impugnada por la parte condenada en costas por el concepto de excesivas, en cuanto a los honorarios del Letrado D. Bartolomé , solicitando una reducción de los mismos a 225,00 €.
QUINTO.- El Letrado minutante en trámite de alegaciones presentó escrito de fecha 18 de enero de 2006, aceptando una minoración de los honorarios a 450,00 €, que también fue considerada excesiva por la parte impugnante.
SEXTO.- Por Diligencia de ordenación de fecha 17 de abril de 2006, se remitieron los autos al Colegio de Abogados para que emitiera el oportuno dictamen, que realizó en fecha 29 de mayo de 2006, recibido en esta Sala el 7 de junio siguiente, y cumplido este trámite, la Secretaria de esta Sección emitió informe en fecha 21 de junio de 2006, tras lo cual pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente a fin de que propusiera a la Sala la resolución procedente en Derecho.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D Juan García-Ramos Iturralde
Fundamentos
PRIMERO.- La tasación de costas impugnada procede de un pronunciamiento de imposición de costas acordado en un Auto que declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª María Jesús González Díez, en representación de Dª Carmela , y en la misma figura una partida, por un importe de 1.500,00 €, correspondiente a los honorarios del Letrado D. Bartolomé .
SEGUNDO.- La parte recurrente, y condenada en costas, considera que dichos honorarios son excesivos, y señala que en la minuta no se establecen cuales son los concretos criterios de las Normas Orientadoras de Honorarios Profesionales del Colegio de Abogados de Madrid que se aplican, por lo que no puede saberse a que criterios se ajusta realmente la cantidad minutada.
Además, la cuantía del procedimiento es indeterminada, por lo que procede aplicar la Disposición General 6ª , que dispone que si la cuantía no puede ser fijada de acuerdo con otros parámetros, se tomará como referencia la cuantía de 18.000,00 €. Por tanto, al tratarse de un recurso de casación que ha sido inadmitido, es de aplicación el criterio 147 c) en relación con el 46, y existiendo dos interesados acreedores de las costas, la aplicación de la Disposición General 9ª, implica que la cuantía de honorarios no debe exceder de 225,00 €.
Añade que no se debe aplicar el 16% de IVA incluido en la minuta, según criterio reiterado de esta Sala según el cual la parte beneficiaria de las costas no puede repercutir a la condenada cantidad alguna por tal concepto.
El Letrado minutante, en trámite de alegaciones a la impugnación manifestó que aceptaba los criterios de minutación propuestos por la parte impugnante, salvo la reducción del 50% en aplicación de la Disposición General 9ª, aceptando una reducción de sus honorarios a la cantidad de 450,00 €, la cual también considera excesiva la parte impugnante.
Así, la cuestión de contrae a determinar si esta cantidad aceptada por el Letrado minutante es o no excesiva.
El Colegio de Abogados de Madrid en su Informe considera que la minuta impugnada resulta acorde con los principios recogidos en los Criterios sobre Honorarios Profesionales y principios que los informan.
El informe emitido por la Secretaria de esta Sección comparte el criterio del Colegio de Abogados y modifica la tasación de costas practicada en el citado particular, considerando como adecuada al trabajo realizado la cantidad de 450,00 €, aceptada por el Letrado minutante.
TERCERO.- Según se desprende de las actuaciones, los honorarios profesionales de que se trata se refieren a un escrito de personación en representación de una de las partes recurridas, en el que se formulaba oposición a la admisión del recurso de casación al amparo de lo dispuesto en el artículo 90.3º LJCA , invocando una causa que podría determinar la inadmisión del recurso de casación, y que fue acogida por la Sala en el Auto de inadmisión.
Pues bien, sobre la indicación en la minuta de las Normas de Honorarios del Colegio de Abogados, esta Sala viene declarando (Sentencias, entre otras, de 8 de febrero y 20 de junio de 2000 y 9 de febrero de 2001 ) que los Letrados al presentar sus minutas, a los efectos de que ahora se trata, no tienen que hacer una referencia expresa a las Normas de Honorarios del correspondiente Colegio, ni tampoco una específica alusión a los cálculos y bases que se hayan tenido en cuenta para confeccionar la minuta, pues la exigencia legal de que la minuta sea detallada se cumple expresando las partidas y conceptos que la integran con sus correspondientes honorarios.
Precisado lo anterior, hay que señalar que, no obstante la falta de indicación concreta en la minuta de las Normas de Honorarios del Colegio de Madrid tomadas como referencia, en el caso presente esas Normas Orientadoras de Honorarios Profesionales a tener en cuenta son las aprobadas en el año 2001 por el Colegio de Abogados de Madrid, dadas las fechas de interposición del recurso de casación y de aprobación de dichas Normas, preciso es significar que conforme a la Disposición General 5ª de las repetidas Normas, con carácter general, para fijar los honorarios habrán de ponderarse los diversos factores en cada caso concurrentes, tales como el trabajo profesional realizado, la mayor o menor complejidad del asunto, el tiempo utilizado, las consecuencias en el orden real y práctico, etc., siendo circunstancias de mayor relevancia, pero no únicas, la cuantía del asunto y los resultados obtenidos en mérito de los servicios profesionales prestados.
Debe resaltarse, asimismo, que esta Sala viene repetidamente declarando que en los supuestos de imposición de costas debe procederse con especial moderación al fijar los honorarios de los Letrados, sin perjuicio de que éstos puedan percibir de su propio cliente los honorarios no repercutidos a la parte contraria. Expresamente indica la Disposición General 8ª de las Normas a que nos referimos que la condena en costas no implica una inversión de la carga del pago de los honorarios del Letrado, que corresponde al propio cliente, sin que los pactos entre Letrado y cliente vinculen al condenado en costas.
A ello hay que añadir que, con independencia de la normativa aplicable, esta Sala ha venido manteniendo que las normas establecidas por los Colegios de Abogados relativas a los honorarios de sus colegiados tienen un carácter meramente orientador y no resultan vinculantes para los órganos jurisdiccionales, a los que corresponde su determinación en caso de impugnación conforme establece el artículo 246-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de Enero del 2000, atendiendo a las circunstancias concurrentes en el proceso en que se hayan devengado, tales como el trabajo profesional realizado, su mayor o menor complejidad, el interés y la cuantía económica del asunto, tiempo de trabajo, alcance y efectos en el desarrollo del proceso, entre otras.
CUARTO.- Así, la cuantía o interés económico del pleito constituye un elemento de valoración pero no el único, y el resultado de la aplicación de los Criterios Orientadores tiene tal carácter orientador y no vinculante para la determinación de los honorarios en caso de controversia, que la Sala, valorando también otras circunstancias como el trabajo profesional realizado, la complejidad del asunto, y las consecuencias de orden real y práctico, considera adecuada la cantidad de 450,00 €, aceptada por el Letrado minutante, tal y como han estimado también el Colegio de Abogados y la Secretaria en su informe.
Al respecto, hay que señalar que el trabajo del Letrado minutante no se reduce a asentir a una causa de inadmisión puesta de manifiesto por la Sala, sino que ha sido dicho Letrado el que en el escrito de personación, instó la inadmisión del recurso, alegando una posible causa concurrente y las razones que determinan, en el caso concreto, dicha inadmisión, la cual fue acogida por la Sala, como se ha indicado.
Por tanto, teniendo en cuenta el trabajo efectivamente desarrollado en el presente recurso de casación, y las consecuencias en el orden real y práctico de actuación, determinando la inadmisión del mismo, se estima ponderada en relación con el dicho trabajo la citada cantidad de 450,00 €, cuantía a la que deberá reducirse la correspondiente partida de la tasación de costas, sin perjuicio de que el Letrado minutante pueda, en su caso, repercutir a su cliente los honorarios no trasladados a la parte contraria.
QUINTO.- No obstante, no procede reducir dicha cuantía al 50% como pretende la parte impugnante, en base a la existencia de varios interesados, pues la Disposición General 9ª de las Normas Orientadoras del Colegio de Abogados de Madrid aprobadas en el año 2001, señala que para evitar la desproporción de la suma total de los honorarios repercutibles a la parte vencida, en aquellos procedimientos en los que se hayan ejercitado pretensiones en forma solidaria o subsidiaria contra una pluralidad de interesados que actúen bajo distintas direcciones letradas los letrados de los vencedores en el litigio, si resultaran ser varios, procurarán adecuar sus honorarios, a efectos de su inclusión en la tasación de costas, a lo que resultaría de dividir el importe de una sola minuta ideal entre el número total de los minutantes; si bien en cada una de las minutas podrá establecerse, sobre el resultado así obtenido, un incremento prudencial según las circunstancias del caso y el trabajo concretamente realizado por cada Abogado, en la medida que haya podido ser más o menos determinante del resultado del proceso.
Y si bien es cierto que este Tribunal ha señalado (Auto de 23 de septiembre de 2003 , entre otros) que, cuando existe una pluralidad de interesados beneficiados por la condena en costas de la otra parte, pueden introducirse criterios de modulación para evitar una excesiva e injusta carga económica al condenado en costas, también lo es que estas circunstancias no concurren en el caso de autos, dada la moderación de las cantidades minutadas.
En efecto, no consideramos que sea excesiva la carga global consistente en el pago de la suma de tales cantidades, habida cuenta de su atemperada entidad económica y de que en su cuantificación se han introducido ya, previamente, otros criterios de moderación que resultan de la aplicación de las normas colegiales orientadoras.
SEXTO.- No procede hacer expresa imposición en costas por esta impugnación, como ha señalado esta misma Sala en Auto de 4 de diciembre de 2002 , entre otros, manteniendo un criterio análogo al previsto en el artículo 395.1º LEC para los supuestos de allanamiento.
SÉPTIMO.- El dictamen que ha de emitir el Colegio de Abogados, según lo dispuesto por el artículo 246 de la L.E .C., cuando los honorarios de un abogado han sido impugnados por excesivos, constituye una obligación impuesta por la Ley a aquél como Administración Corporativa, además de un trámite preceptivo para que el órgano jurisdiccional pueda pronunciarse con mayor conocimiento y mejor criterio acerca de la corrección de los expresados honorarios profesionales, por lo que procede asimismo declarar no haber lugar efectuar los requerimientos interesados por parte del Colegio de Abogados en orden al ingreso de los derechos correspondientes a la emisión de su dictamen ( en idéntico sentido, Sentencia de esta Sala de fecha 13 de mayo de 2004 ).
OCTAVO.- Finalmente, es cierto que no procede incluir en la tasación de costas la cantidad correspondiente al Impuesto sobre el Valor Añadido, tal y como manifiesta la parte impugnante, teniendo en cuenta la jurisprudencia de esta Sala que viene manteniendo que: "La tasación de costas alcanza en puridad "a los honorarios del Letrado y derechos y suplidos de los Procuradores, siendo ajena a la misma toda cuestión relativa a la procedencia o no de la repercusión del Impuesto sobre el Valor Añadido o de la retención del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, tributos que son consecuencia de la previa y definitiva tasación de costas, debiendo aclarar que cualquier controversia que se suscite sobre repercusión o retención de tributos debe sustanciarse y resolverse siguiendo los procedimientos establecidos y regulados al efecto en los artículos 117 y 118 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico Administrativas, aprobado por
Ahora bien, ello no implica que los Letrados y Procuradores minutantes no vengan obligados, por imperativo del artículo 88 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido y 26 de su Reglamento, a repercutir en su minuta, separadamente de las cantidades reclamadas en concepto de honorarios y derechos (S.T.S. 7 de Julio de 1998 ) el I.V.A. correspondiente, cuestión esta distinta a la de que sobre tal repercusión la Sala haga una declaración con la fuerza propia de un pronunciamiento judicial, ya que, como queda dicho, si surgiera contienda entre los sujetos implicados, -sujeto pasivo del impuesto y quién debe soportarlo por venir obligado al pago-, la misma debe ser resuelta por la Administración en la forma antes dicha y no por este Tribunal que no puede actuar en esta materia, ni en ninguna otra de índole administrativa, preventivamente (en este sentido SSTS de 23 de junio y 1 de julio de 2000, 4 y 13 de diciembre de 2001 , y Auto de 13 de junio de 2000 , entre otras resoluciones).
Así, conforme a dicha doctrina, el Letrado consignó en su minuta de manera separada el importe correspondiente al IVA, si bien el mismo no fue incluido en la tasación de costas practicada por la Secretaria, de manera correcta, por ser una cuestión ajena a la misma, tal y como se ha expuesto, careciendo, por tanto, de objeto, la pretensión formulada al respecto sobre la exclusión del IVA.
En virtud de lo expuesto,
Fallo
Estimar parcialmente la impugnación planteada por la Procuradora Dª María Jesús González Díez, en representación de Dª Carmela , en relación con la tasación de costas, de fecha 15 de diciembre de 2005, practicada en las presentes actuaciones, y en consecuencia, la partida de honorarios del Letrado D. Bartolomé deberá figurar en la misma con un importe de 450,00 €, confirmando el resto de las partidas de la referida tasación. Sin imposición de costas.
Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.
