Auto Administrativo Tribu...il de 2005

Última revisión
14/04/2005

Auto Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1152/2001 de 14 de Abril de 2005

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Abril de 2005

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: GARCIA-RAMOS ITURRALDE, JUAN

Núm. Cendoj: 28079130012005201600

Resumen:
Tasación costas: Impugnación honorarios Letrado indebidos y excesivos. Impugnación derechos Procurador excesivos.

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Abril de dos mil cinco.

Antecedentes

PRIMERO.- Por Auto de fecha 9 de octubre de 2003 , se declaró la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto contra la Sentencia de 10 de noviembre de 2000, de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León , con imposición de las costas procesales causadas a la parte recurrente.

SEGUNDO.- Mediante escrito presentado el 12 de noviembre de 2003, el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en representación del AYUNTAMIENTO DE PONFERRADA, interesó que se practicara la tasación de costas, acompañando a su solicitud la minuta de honorarios de Letrado, por importe de 1.045 euros y la nota de suplidos y derechos de Procurador, por importe de 210,95 euros, más IVA.

TERCERO.- El 7 de abril de 2004 fue practicada la tasación de costas por importe total de 1.255,35 euros, de los cuales 210,35 euros corresponden a derechos del procurador y 1.045,00 euros a honorarios del Letrado D. Manuel Barrio Álvarez.

CUARTO.- La parte condenada en costas impugnó la referida tasación mediante escrito presentado en fecha 12 de mayo de 2004, por el concepto de indebidas y excesivas en cuanto a los honorarios de Letrado, y excesivas respecto de los derechos del Procurador.

QUINTO.- Por diligencia de ordenación de fecha 20 de julio de 2004 se dio traslado al Procurador Sr. Vázquez Guillén y al Letrado Sr. Barrio Álvarez para alegaciones por término de cinco días; trámite que fue evacuado mediante escritos presentados en fecha 2 de septiembre de 2004.

SEXTO.- Por diligencia de ordenación de fecha 26 de noviembre de 2004, ser remitió testimonio al Colegio de Abogados de Madrid, con objeto de que emitiera informe sobre los honorarios de Letrado son o no excesivos, contestando en fecha 7 de enero de 2005, recibido en esta Sala el 18 de enero de 2005, indicando que no procede emitir dictamen por cuanto el Letrado ha aceptado la reducción de honorarios propuesta por la parte impugnante, tras lo cual pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente a fin de que propusiera a la Sala la resolución procedente en Derecho.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde de la Sala

Fundamentos

PRIMERO.- La tasación de costas practicada en las presentes actuaciones ha sido impugnada en la doble modalidad de indebidas y excesivas tramitadas de manera simultánea en los términos antes indicados, por lo que el principio de economía procesal aconseja la resolución de ambas impugnaciones, si bien ha de comenzarse por la de indebidas a que se supedita la de excesivas según resulta del art. 246.5 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil .

La parte impugnante considera que los honorarios del Letrado D. Manuel Barrio Álvarez son indebidos, porque incluye el escrito de personación ante la Sala, que no es un concepto minutable, de modo que, al no discriminar las actuaciones profesionales de la total intervención y ser una de ellas indebida, toda la partida queda contaminada como indebida. Señala, asimismo, que por todo detalle la minuta se remite a unas Normas Orientadoras de Honorarios Profesionales que no son las del Colegio de Abogados de Madrid, y, por tanto, carece del detalle imprescindible que, según la jurisprudencia, ha de contener toda minuta.

SEGUNDO.- La impugnación que se plantea por el concepto de indebidas no puede ser acogida, si se tiene en cuenta: 1º), es cierto que la jurisprudencia viene reiteradamente declarando que las minutas de Letrado deben detallar los conceptos o partidas que las integran, con sus correspondientes honorarios, de forma que se garantice a la parte condenada en costas la información que precisa para ejercer plenamente su derecho de contradicción, pero también lo es que la jurisprudencia viene igualmente diciendo que debe entenderse que una minuta cumple la exigencia legal antes indicada cuando, por referencia a las Normas Orientadoras de Honorarios que en la misma figuren, o por otros datos o circunstancias que aparezcan en las actuaciones, pueda determinarse la actuación o actuaciones profesionales a las que corresponden los honorarios minutados, así como, en su caso, cómo se distribuyen dichos honorarios entre las referidas actuaciones profesionales; 2º), en el caso que se enjuicia se expresa en la minuta: "Por la total intervención, con inadmisibilidad; ............ 1.045 euros", pero también se indica en la misma la cuantía y las Normas Orientadoras, concretamente las 36 y 230 del Colegio de Abogados de Castilla y León, tenidas en cuenta para fijar el importe de los honorarios; y 3º), dado lo que se acaba de indicar, al fijarse en la minuta discutida los criterios que han servido de base para determinar los honorarios litigiosos, no puede decirse que se haya privado a la parte condenada en costas de los datos necesarios para ejercer plenamente su derecho de contradicción, debiendo significarse que dicha parte se ha limitado a afirmar que hay que entender que en la minuta en cuestión se ha incluido el concepto de personación, pero no se fundamenta esta conclusión con apoyo en las Normas Orientadoras indicadas en la referida minuta.

Por otro lado, esta Sala viene con reiteración poniendo de manifiesto que en los incidentes como el que ahora nos ocupa, las Normas Orientadoras a tener en cuenta son las del Colegio de Abogados de Madrid, por ser éste el correspondiente a la sede de este Tribunal Supremo, ante el que se ha interpuesto y tramitado el recurso de casación del que se deriva la tasación de costas impugnada. En el caso presente, como resulta de lo ya dicho, la minuta discutida se refiere a determinadas Normas Orientadoras del Colegio de Abogados de Castilla y León, pero la invocación errónea que se acaba de indicar no implica, por sí sola, que los honorarios minutados sean indebidos, pues éstos corresponden a una actuación profesional del Letrado minutante -alegaciones en relación con una causa de inadmisión puesta de manifiesto por esta Sala- prevista por la Ley de esta Jurisdicción.

Finalmente, debe significarse que jurisprudencia reiterada de este Tribunal viene declarando asimismo que no es preciso que en las minutas de honorarios se consignen las Normas Orientadoras tenidas en cuenta, ni tampoco los criterios que han servido de base para fijar la cuantía de los honorarios, siendo suficiente, como se ha indicado anteriormente, con determinar los conceptos o partidas que integran la minuta y los honorarios correspondientes a dichas partidas o conceptos.

Procede, por tanto, desestimar la impugnación que se acaba de analizar, sin que proceda hacer imposición de las costas derivadas de dicha impugnación.

TERCERO.- En relación con la impugnación de los honorarios de Letrado por excesivos, el artículo 246.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que, si la tasación de costas se impugna por considerar excesivos los honorarios de los abogados, se oirá por el plazo de cinco días al abogado de que se trate y, si no aceptara la reducción de honorarios que se reclame, se pasará testimonio de la parte necesaria de los autos al Colegio de Abogados para informe.

De ello se desprende, a sensu contrario, que aceptada por el abogado interesado la reducción reclamada por el impugnante se pondrá fin a la tramitación del incidente, fijándose en la tasación de costas los honorarios en la cuantía aceptada.

Por tanto, habiéndose formulado impugnación de la tasación de costas por excesivas y mostrado el Letrado minutante su conformidad con la reducción de sus honorarios, procede, de acuerdo con el artículo 246.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , poner fin a este incidente y reducir la tasación de costas practicada a la cantidad de 556,52 euros, propuesta por la parte impugnante y aceptada por el Letrado.

No se aprecian motivos para una imposición de las costas causadas por este incidente.

CUARTO.- Finalmente, y por lo que se refiere a la impugnación de los derechos del Procurador, si bien formalmente tal impugnación se plantea por el concepto de excesivos, siendo así que la jurisprudencia viene declarando que la impugnación de los referidos derechos debe llevarse a cabo por el concepto de indebidos, como en el caso presente lo que se cuestiona es la forma de calcular los derechos en cuestión al partir de una cuantía que se estima que no es la correcta, procede entrar en el examen de la impugnación que ahora nos ocupa ya que realmente el problema planteado se concreta en determinar si los derechos discutidos están bien calculados.

A los efectos de que ahora se trata, hay que decir que en la nota de derechos devengados por el Procurador en cuestión se parte de una cuantía de 7.734.300 pesetas, a la que corresponden unos derechos (artículos 72.3º, 83 y 85 del Arancel aplicado) de 210,35 euros, que es la cantidad recogida en la tasación, siendo así que el Letrado minutante ha partido para fijar sus honorarios de una cuantía menor, concretamente de la de 5.266.100 pesetas (31.649,90 euros). Hay que señalar que esta última cantidad es la tenida en cuenta para impugnar por excesivos los honorarios del Letrado minutante, habiendo éste aceptado la reducción de honorarios propuesta por la parte impugnante con base en la indicada cantidad de 5.266.100 pesetas. También hay que significar que si bien la parte impugnante se refiere, en el apartado referido a la impugnación de los derechos de Procurador, ahora examinada, a una cuantía de 61.649 euros, se trata sin duda de un error habida cuenta de los cálculos que luego se realizan y de lo expuesto en otros apartados de su escrito de impugnación. La cifra que se ha querido indicar es la de 31.649 euros.

Así las cosas, si bien la jurisprudencia de esta Sala viene declarando que para fijar los derechos de los Procuradores hay que estar a la cuantía fijada en la primera instancia, lo que en el presente caso supondría un importe de los expresados derechos inferior al fijado por la parte impugnante, procede, en congruencia con lo solicitado por aquélla, fijar los derechos litigiosos en la cuantía propuesta de 168,10 euros en lugar de la de 210,35 euros que figura en la tasación de costas impugnada.

En consecuencia, procede la estimación de la impugnación de los derechos de Procurador, sin que se aprecien razones para la imposición de las costas por esta concreta incidencia.

Por lo expuesto,

Fallo

1) Desestimar la impugnación por indebidos formulada por la Procuradora Dª Nuria Munar Serrano, en representación de Dª Beatriz , D. Cristobal , Dª Raquel , D. Carlos Miguel , D. Iván y Dª Susana en cuanto a los honorarios del Letrado del Ayuntamiento de Ponferrada, sin imposición de costas respecto de esta impugnación.

2) Estimar la impugnación de la tasación de costas formulada por el concepto de excesivos en cuanto a los referidos honorarios, y reducir los mismos a 556,52 euros; sin imposición de costas.

3) Estimar la impugnación de los derechos del Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, que deberán fijarse en la cantidad de 168,10 euros, modificándose también en tal sentido la tasación de costas; sin que haya lugar a la imposición de las costas por esta concreta incidencia.

4) Se aprueba la tasación de costas en los términos que resultan de los anteriores apartados.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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