Auto Administrativo Tribu...ro de 2004

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29/01/2004

Auto Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1246/2000 de 29 de Enero de 2004

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Enero de 2004

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: GARCIA-RAMOS ITURRALDE, JUAN

Núm. Cendoj: 28079130012004200018

Núm. Ecli: ES:TS:2004:947A

Resumen:
Costas. Tasación. Impugnación por indebidos y excesivos. Detalle de la minuta presentada. Relevancia de los Criterios Orientadores sobre Honorarios de los Colegios de Abogados. Doctrina de la Sala. Estimación por excesivos.

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de dos mil cuatro.

Antecedentes

PRIMERO.- Por auto de 5 de julio de 2002 se acordó declarar la inadmisión de sendos recursos de casación interpuestos por la representación procesal de D. Alvaro y D. Ignacio y la representación procesal de D. Carlos Jesús , Dª Julia , D. Baltasar , D. Jesús , Dª Asunción , D. Carlos Antonio , Dª Pilar , Dª Dolores , D. Cristobal , Dª Yolanda , D. Oscar , Dª Irene y Dª Amparo contra la sentencia de 25 de noviembre de 1999 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, imponiendo las costas procesales a los recurrentes.

SEGUNDO.- Por el Procurador de los Tribunales D. Rafael Silva López, en nombre y representación de D. Ernesto recurrido y favorecido por la condena en costas, se instó la tasación de las mismas acompañando relación de derechos por importe de 272,92 euros, más IVA y minuta de honorarios de la Letrada Dña. Catalina por importe de 1.744 euros, más IVA, practicándose la oportuna tasación por el Secretario de esta Sala en la que se recogen las partidas correspondientes derechos del Procurador por importe de 97,28 euros y honorarios de la Letrada por importe de 1.744 euros.

TERCERO.- Por diligencia de ordenación de 21 de mayo de 2003 se dio traslado de dicha tasación de costas a las partes, formulándose impugnación por la Procuradora Dña. Silvia Barreiro Teijeiro, en nombre y representación de D. Carlos Jesús y doce más, al considerar excesivos e indebidos los honorarios de la Letrada Sra. Catalina , excesivos por cuanto la aplicación de las normas 47,85 y 128 del Colegio de Abogados de Madrid y teniendo en cuenta la cuantía indeterminada del pleito determinaría unos honorarios de 321,16 euros; e indebidos en cuanto no consta la venia del Sr. Jesus Miguel a favor de la Letrada minutante. En el mismo trámite y por el Procurador D. Miguel Torres Alvarez, en nombre y representación de D. Alvaro y D. Ignacio se formula impugnación por considerar indebidos y excesivos dichos honorarios de la Letrada Sra. Catalina ; indebidos por cuanto en la minuta figura el concepto de "oposición de la parte recurrida, recurso de casación" y no el de "oposición a la admisión" que se recoge en la tasación de costas, tratándose de actuaciones distintas y no detallándose por la Letrada interviniente actuación alguna que se corresponda con la de alegaciones a la posible causa de inadmisión del recurso de casación; y excesivos porque, diferenciándose en las normas sobre honorarios las fases del recurso y correspondiendo a la primera fase (preparación) un 20% del total y el 80% a la fase de interposición o formalización, no se ha procedido por el Secretario a la necesaria minoración de los honorarios de la Letrada en un 80%.

Dado traslado de dichas impugnaciones a la contraparte, alega que la Letrada tiene encomendada la dirección y defensa del asunto y existió actividad procesal y actuación profesional con el consecuente devengo de honorarios; que no es aceptable la reducción de honorarios propuesta ya que la cuantía es adecuada a la real del asunto y a la pretensión finalmente acogida de demolición de las viviendas de los recurrentes; y que el recurso fue preparado ante la Sala de instancia e interpuesto y formalizado ante esta Sala.

Dado traslado en cuanto a la impugnación por excesivas al Colegio de Abogados de Madrid, emitió informe en el sentido de considerar que frente a la minuta presentada por importe de 1.744 euros, resulta más conforme a los Criterios Orientadores de Honorarios Profesionales la cantidad de 1.200 euros.

Con fecha 3 de diciembre de 2003 ha emitido el preceptivo informe el Sr. Secretario de esta Sala y Sección, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 246.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, en el sentido de entender que la minuta de la Letrada Sra. Catalina ha de fijarse en la cantidad de 500 euros, teniendo en cuenta el trabajo profesional realizado. Pasando los autos al Tribunal para resolución.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos IturraldeMagistrado de la Sala

Fundamentos

PRIMERO.- La tasación de costas practicada en las presentes actuaciones ha sido impugnada en la doble modalidad de indebidas y excesivas tramitadas de manera simultánea en los términos antes indicados, incluidos los correspondientes informes del Colegio de Abogados de Madrid y del Secretario de la Sala, por lo que procede la resolución de ambas impugnaciones.

La impugnación de los honorarios por indebidos que se formula por la Procuradora Dña. Silvia Barreiro en la representación que ostenta ha de desestimarse, pues, ante la intervención de otro Letrado en el escrito de personación y la firma ilegible del escrito de alegaciones, se requirió a la Letrada minutante para que justificara su intervención en el asunto y la comunicación al Colegio de Abogados de Madrid, presentando escrito indicando que su intervención se ha producido con la venia de su compañero Sr. Jesus Miguel y acompañando comunicación sobre su intervención del Colegio de Abogados de Vigo al Colegio de Abogados de Madrid, identificando claramente el recurso en cuestión, por lo que ha de entenderse justificada tal actuación procesal a los efectos aquí pretendidos.

La misma respuesta desestimatoria ha de darse a la impugnación por indebidos formulada por el Procurador D. Miguel Torres Alvarez en la representación que ostenta, que se funda en la falta de detalle de la minuta, al entender que se identifica la oposición al recurso de casación -que no ha tenido lugar- y no la oposición a la admisión -que es la tramitación realizada-, pues como señala esta Sala en Auto de 23 de septiembre de 2003, "lo que persigue el artículo 243.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al prohibir que se incluyan en la tasación las partidas de las minutas que no expresen detalladamente, es evitar que la parte condenada en costas se encuentre en situación de indefensión a la hora de examinar la justeza de los honorarios minutados", lo que en este caso, materialmente, no se ha producido, ya que en la propia tasación de costas se precisa que el concepto minutado corresponde a la oposición a la admisión, lo que se advierte por la parte impugnante y, además, aun cuando la minuta se refiere genéricamente a la oposición de la parte recurrida, sin más precisiones, la impugnante conoce perfectamente que la actuación procesal minutada se ha limitado a dicha oposición a la admisión del recurso en el trámite abierto por la Sala al amparo del artículo 93.3 de la Ley Jurisdiccional, y así resulta de su escrito de impugnación en el que, aunque con deficiente cita de los preceptos de la L.J.C.A., distingue entre la oposición al recurso y la oposición a la admisión o alegaciones a la posible causa de inadmisión, e identifica claramente la llevada a cabo en el recurso.

No se aprecian motivos para la imposición de las costas por estas concretas impugnaciones por indebidos.

SEGUNDO.- En cuanto a las impugnaciones de los honorarios de la Letrada por excesivos, ha de tenerse en cuenta que las Normas sobre Honorarios Profesionales aprobadas por el Colegio de Abogados de Madrid el 2 de marzo de 1989, aplicables al caso, por razón de su fecha anterior a la regulación de la casación contencioso-administrativa, y también a la modificación introducida en el recurso de casación civil por la Ley 10/1992, de 30 de abril, no contemplan la concreta actuación objeto de minuta, alegaciones a la inadmisión del recurso, por lo que sólo de manera analógica se viene aplicando la Norma número 128 que contempla el Recurso de Casación en el orden jurisdiccional Contencioso-Administrativo, que se remite a la Norma número 85 que es la que a su vez se ocupa del Recurso de Casación Civil, que establece que para el cálculo de los honorarios se aplicará, tomando como base la cuantía reclamada en el litigio, la escala de porcentajes de la Norma 47 reducida en un 25%, debiendo reducirse la cantidad resultante en otro 40% cuando quien minute sea, como en este caso, el Letrado de la parte recurrida, por resultar evidente que conlleva menor dificultad el defender pretensiones que vienen avaladas por resoluciones anteriores favorables.

A ello ha de añadirse que en las propias Normas de Honorarios se rechaza el criterio de automatismo en su aplicación, señalando que para fijar los honorarios habrán de ponderarse las circunstancias o factores concurrentes en cada caso, atendiendo al trabajo profesional realizado, su complejidad y consecuencias, valorándose la cuantía del asunto y el resultado obtenido, pero matizando que cuando tales honorarios hayan de ser abonados por la parte que no escogió al Letrado minutante, las normas deben aplicarse con especial moderación, salvo circunstancias excepcionales, sin perjuicio de que el Letrado pueda recibir de su cliente la diferencia no trasladada a la parte vencida y remuneratoria del trabajo profesional efectivamente desarrollado.

Por otra parte, tales Normas sobre Honorarios son de carácter orientador y no resultan vinculantes para los órganos jurisdiccionales, a los que corresponde su determinación en caso de impugnación conforme establece el artículo 246-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de Enero del 2000, atendiendo a las circunstancias concurrentes en el proceso en que se hayan devengado.

La aplicación de tales criterios al presente caso lleva a considerar excesiva la cantidad de 1.744 euros minutada por la Letrada Sra. Catalina , teniendo en cuenta que la actuación procesal por la que minuta consiste en la formulación de alegaciones a la admisión del recurso en el trámite abierto por la Sala al amparo del art. 93.3 de la Ley Jurisdiccional, sustanciado en un breve escrito que no presenta una especial complejidad o enjundia que justifique una valoración superior a la que ordinariamente señala esta Sala en supuestos semejantes, por lo que se entiende más ajustada y proporcionada al trabajo realizado la cantidad de 350 euros.

En consecuencia, la partida de la tasación de costas correspondiente a los honorarios de la Letrada deberá reducirse a la expresada cantidad de 350 euros.

TERCERO.- La estimación de las impugnaciones de los honorarios de la Letrada Sra. Catalina por excesivos determina la imposición a la misma de las costas causadas por estas concretas impugnaciones, a tenor de lo prescrito en el artículo 246.3 de la LEC 1/2000.

Por lo expuesto

Fallo

Desestimar las impugnaciones por indebidos de los honorarios de la Letrada Sra. Catalina que se formulan por la Procuradora Dña. Silvia Barreiro Teijeiro y el Procurador D. Miguel Torres Alvarez en la representación que ostentan; sin condena en las costas de estas incidencias.

Estimar las impugnaciones por excesivos de los honorarios de la Letrada Sra. Catalina que se formulan por las mismas representaciones procesales, honorarios que deberán fijarse en la cantidad de 350 euros; con imposición a dicha Letrada de las costas causadas por estas concretas impugnaciones.

Mantener en lo demás la tasación de costas, que se aprueba con la modificación antes señalada.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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