Última revisión
16/11/2006
Auto Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1300/2005 de 16 de Noviembre de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Noviembre de 2006
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SIEIRA MIGUEZ, JOSE MANUEL
Núm. Cendoj: 28079130012006206737
Núm. Ecli: ES:TS:2006:16791A
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a dieciséis de Noviembre de dos mil seis.
Antecedentes
PRIMERO.- Por Auto de 23 de marzo de 2006 se acordó desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D. Isidro contra el Auto de 7 de septiembre de 2005, confirmado por el de 18 de noviembre siguiente, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictado en el recurso de apelación nº 201/05, sobre licencias de demolición.
SEGUNDO.- Por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Piñeira de Campos, en nombre y representación de D. Isidro , se ha promovido incidente de nulidad de actuaciones contra el citado auto, invocando al efecto el artículo 240.1 y 241.1 de la LOPJ.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D José Manuel Sieira Míguez Magistrado de la Sala
Fundamentos
PRIMERO.- Alega la representación procesal de D. Isidro , en síntesis, con invocación del derecho a la tutela judicial efectiva, que el Auto de 23 de marzo de 2006 adolece de incongruencia, pues "...se limita a afirmar que la resolución impugnada, dictada en grado de apelación, no es susceptible de casación, sin que, en queja, el ámbito se extienda más allá del examen de los requisitos de recurribilidad, quedando al margen las cuestiones de fondo. Igualmente se limita a mera transcripción literal de parte de las alegaciones del recurrente, fundamentadoras de la pretensión de nulidad, ofreciendo una simple respuesta estereotipada (...), sin entrar en un análisis de enjuiciamiento sobre los motivos, razonamientos y fundamentos jurídicos de la pretensión de nulidad...", añadiendo que "...queda fuera de enjuiciamiento la cuestión litigiosa referida a la resolución impugnada, consistente en que ésta, siendo nula, es inexistente y, por ello, no puede ser considerada como dictada en grado de apelación...". Por otra parte, alega que el Auto de 23 de marzo de 2006 tampoco argumenta sobre la falta de competencia del Juzgado para conocer del recurso contencioso-administrativo, teniendo en cuenta que el otorgamiento de las licencias de demolición impugnadas se produce en los años 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003, "...fecha y hechos, a los que es de vinculación indisociable la aplicación del Artículo 8.1.c) de la LJCA ...". Por último añade que "Sólo, residualmente, el Auto de 18 de Marzo del 2006 hace una mera referencia, con transcripción literal del precepto, cuando parece aludir, sin decirlo expresamente, que el Artículo 8.1.c) de la LJCA 29/1998, de 13 de Abril , no es de aplicación al recurso 495/2004porque la LO 19/2003 de 23 de diciembre, en su Disposición Adicional Decimocuarta da nueva redacción al Artículo 8.1 de la LJCA 29/1998 ...", sin tener en cuenta la irretroactividad de la Disposición Adicional decimocuarta y de la Disposición Transitoria décima, en relación con la Disposición Final segunda, todas de la Ley Orgánica 19/2003.
SEGUNDO.- La incongruencia se produce cuando el órgano judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales -por todos, Auto de 20 de noviembre de 2002 -.
Por otra parte, es doctrina del Tribunal Constitucional -entre otras, Sentencias nº 122 de 25 de abril de 1994, nº 46 de 25 de marzo de 1996, y nº 214 de 22 de abril de 2000 - la que declara que los Órganos Jurisdiccionales no están obligados a analizar exhaustiva y pormenorizadamente todos y cada uno de los argumentos y alegaciones de las partes, y sí que están obligados a resolver las cuestiones planteadas, exponiendo las razones que al fallo conducen, a fin de que la parte pueda conocerlos y articular adecuadamente su defensa.
TERCERO.- En el presente caso, el Auto de 23 de marzo de 2006 establecía en su Razonamiento Jurídico segundo que "Las alegaciones formuladas por la representación procesal del recurrente no desvirtúan el razonamiento de la resolución impugnada, pues es lo cierto que nos encontramos ante una sentencia dictada en un recurso de apelación y por ello no susceptible de recurso de casación, ya que como ha dicho esta Sala, entre otros, en Autos de 13 de noviembre de 2000 y 11 de junio, 2 y 9 de julio de 2001 , de conformidad con lo preceptuado en el artículo 86.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, solo son susceptibles de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo las sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia y de la Audiencia Nacional, lo que no es el caso, por haberse dictado en grado de apelación. Por último, el ámbito del recurso de queja se constriñe al examen de los requisitos de recurribilidad de la resolución impugnada, quedando al margen las cuestiones de fondo alegadas por el recurrente, entre las que se encuentra la competencia objetiva del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo para haber conocido del recurso en primera instancia, a lo que debe añadirse que, en cualquier caso, el escrito interponiendo el recurso contencioso-administrativo del que trae causa el presente recurso de queja lleva fecha de 29 de julio de 2004, esto es, que ya estaba en vigor la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985 , de 1 de julio, del Poder Judicial, cuya Disposición Adiciona Decimocuarta modifica el artículo 8 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, disponiendo el artículo 8.1 de la Ley Jurisdiccional , en su nueva redacción tras la reforma operada, que a partir de la entrada en vigor de la citada Ley Orgánica, los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo conocerán "de los recursos que se deduzcan frente a los actos de las entidades locales o de las entidades y corporaciones dependientes o vinculadas a las mismas, excluidas las impugnaciones de cualquier clase de instrumentos de planeamiento urbanístico", por lo que en estos supuestos resulta irrelevante la cuantía del pleito para la determinación de la competencia objetiva". Con lo que se están dando las razones por las que la sentencia que se pretende recurrir en casación no es susceptible de tal recurso, así como se está dando respuesta a lo alegado por el recurrente, que podrá no ser del gusto de dicha parte, pero que excluye la existencia del grave vicio denunciado, infiriéndose de lo expuesto que el recurrente ha pretendido, a través del incidente de nulidad instado, someter a critica el acierto jurídico de una resolución judicial que es firme "ex lege" -artículo 495.5 de la LEC -.
CUARTO.- Por lo expuesto, procede la desestimación de la nulidad instada, con imposición de las costas del presente incidente al solicitante del mismo, y ello de conformidad con lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 241.2 de la LOPJ.
En su virtud,
Fallo
Desestimar el incidente de nulidad instado por la representación procesal de D. Isidro contra el Auto de 23 de marzo de 2006 , con imposición a aquél de las costas causadas en este incidente.
Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

