Última revisión
10/04/2008
Auto Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1320/2006 de 10 de Abril de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Abril de 2008
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SIEIRA MIGUEZ, JOSE MANUEL
Núm. Cendoj: 28079130012008200672
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a diez de Abril de dos mil ocho.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Letrado del Servicio Riojano de Salud en la representación que legalmente ostenta, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 31 de enero de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja en el recurso nº 299/2005, sobre concesión de subvenciones mediante contratos programa.
SEGUNDO.- Por providencia de 10 de abril de 2007, se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: La sentencia impugnada, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en un asunto cuya competencia está atribuida al conocimiento de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo a tenor del artículo 8.3 de la vigente Ley Jurisdiccional , esta sujeta al régimen de recursos establecido en dicho texto legal para las sentencias de segunda instancia, con la consiguiente exclusión del recurso de casación (artículo 86.1 de la misma Ley ) ya que, en definitiva, el proceso ha sido resuelto por el órgano jurisdiccional que, con arreglo a la Ley 29/1998 , es el Tribunal de apelación. Trámite que ha sido evacuado por las parte personadas.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D José Manuel Sieira Míguez Magistrado de la Sala
Fundamentos
PRIMERO.- Era objeto de impugnación en la instancia la Resolución de 29 de diciembre de 2004 del Presidente del Servicio Riojano de Salud, por la que se resuelve la convocatoria para la concesión de subvenciones públicas mediante contratos programa, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de la Rioja, para la formación de trabajadores ocupados. La Sentencia recurrida estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por "UNIÓN SINDICAL OBRERA DE LA RIOJA", declarando su derecho a poder suscribir contratos programas de ejecución de planes de formación intersectoriales y en consecuencia a ser beneficiario de las ayudas o subvenciones correspondientes.
SEGUNDO.- En relación con la causa de inadmisión puesta de manifiesto mediante la mediante providencia de 10 de abril de 2007, con arreglo al artículo 8.3 de la Ley 29/1998 , los recursos que se deduzcan frente a los actos de los organismos, entes, entidades o corporaciones de Derecho público, cuya competencia no se extienda a todo del territorio nacional -el Servicio Riojano de Salud es un organismo autónomo cuyo ámbito territorial se limita al de dicha Comunidad Autónoma según establece el artículo 9 de la
En este caso, aunque la competencia para conocer de este recurso correspondía al Juzgado, la Sentencia de fecha 31 de enero de 2006 que se recurre en casación, fue dictada por la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, y si bien el articulo 7.2 dispone que "la competencia de los Juzgados y Tribunales no será prorrogable y deberá ser apreciada por los mismos, incluso de oficio..." y el artículo 7.3 dice que "la declaración de incompetencia ha de efectuarse antes de la sentencia" ni el órgano jurisdiccional de instancia ni las partes, advirtieron la falta de competencia objetiva para el enjuiciamiento de la cuestión litigiosa, sin que tal circunstancia haya de determinar necesariamente la anulación de la sentencia por falta de competencia del órgano que la ha dictado, al amparo del articulo 48.2 de la L.E.C ., pues, si bien el asunto resulta de la competencia del Juzgado de lo Contencioso, la sentencia dictada era susceptible de recurso de apelación ante la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia, órgano superior que, como corresponde además a la naturaleza propia del recurso de apelación, puede revisar con plena jurisdicción, tanto los aspectos fácticos como la fundamentación jurídica de la resolución que se somete a su enjuiciamiento, al abrir, en definitiva una segunda instancia, como ha declarado esta Sala en Sentencia de 5 de Julio de 1997.
No puede sostenerse, por ello, que la sentencia incurra en invalidez, cuando la Sala de instancia era plenamente competente para revisar en todos sus aspectos la que hubiera dictado el Juzgado de lo Contencioso, fijando definitivamente los hechos y efectuando en relación a los mismos, la correspondiente interpretación jurídica de los preceptos aplicables. A ello se añaden razones de economía procesal, que aconsejan evitar la remisión de las actuaciones al Juzgado, cuando ha conocido de ella la Sala como órgano de apelación.
TERCERO.- Sentado pues, que la sentencia de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, ha de entenderse dictada como si de segunda instancia se tratara, queda excluida del recurso de casación, pues este solo procede, - articulo 86.1 - contra las sentencias en única instancia. A la misma solución ha llegado esta Sala en el Auto de fecha 21 de diciembre de 2006 dictado en el recurso de casación nº 4108/2005 , interpuesto también por el Servicio Riojano de Salud.
Esta decisión es coherente además, con el régimen de acceso a la casación que establece la Disposición Transitoria Primera de la LRJCA, a propósito de los asuntos competencia de los Juzgados de lo Contencioso Administrativo, pues esta Sala ha precisado, Autos de 16 de Junio, 30 de Octubre, 13 de Noviembre, 4 y 18 de Diciembre de 2000, entre otros, que el inciso final del apartado 2 de la transitoria, permite entender comprendidos en su ámbito, los supuestos del apartado 2 y también los del 1, es decir, que tanto a los procesos que siendo competencia de los Juzgados se hallaban pendientes en las Salas, como a los que, debían asumir estas por no haber entrado en funcionamiento los correspondientes Juzgados de lo Contencioso Administrativo a la entrada en vigor de la Ley, les era aplicable el régimen de recursos establecidos para las Sentencias dictadas en segunda instancia por las Salas de lo Contencioso Administrativo, es decir el articulo 86.1 .
Se unifica de este modo, el tratamiento procesal a los efectos del acceso al recurso de casación, de las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso Administrativo en asuntos competencia de los Juzgados, al entenderse dictada la sentencia, por aquellas, en segunda instancia.
Asimismo, ha de significarse -en contra de lo alegado por la Administración recurrente con ocasión del trámite de audiencia- que estas posibles restricciones en la recurribilidad de determinadas resoluciones no son incompatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva del articulo 24.1 , debiendo tenerse presente, además, que resulta doctrina reiterada de esta Sala, que no se quebranta dicho derecho porque un proceso contencioso administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia. En este sentido, debe recordarse que la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el acceso a los recursos puede resumirse en los siguientes términos, siguiendo la STC 37/1995 : "El sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes ordenes jurisdiccionales, sin que ni siguiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal (STC 140/1985, 37/1988 y 106/1988 ). No puede encontrarse en la Constitución ninguna norma ó principio que imponga la necesidad de una doble instancia ó de unos determinados recursos, siendo posible, en abstracto su inexistencia ó condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos; que la regulación de esta materia pertenece al ámbito de libertad del legislador" (STC 3/1993 ). (...) El principio herméutico "pro actione" no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue la primera respuesta judicial a tal pretensión, cuya es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial sin importar que sea única ó múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos. "Es distinto el enjuiciamiento que pueden recibir las normas obstaculizadoras ó impeditivas del acceso a la jurisdicción ó aquellas otras que limitan la admisibilidad de un recurso extraordinario contra una sentencia anterior dictada en un proceso celebrado con todas las garantías" STC 3/1993 y 294/1994 .
En definitiva, y conforme a reiterada doctrina del Tribunal Constitucional (SSTC 20/2004 y 225/2003 ) la decisión sobre la admisión ó no de un recurso y la verificación de la concurrencia de los requisitos materiales y procesales a que está sujeto, constituye una cuestión de legalidad ordinaria que corresponde exclusivamente a los Jueces y Tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les atribuye el articulo 117.3 del texto Constitucional .
En consecuencia, procede declarar la inadmisión del recurso al no ser impugnable en casación la sentencia recurrida, de conformidad con lo establecido en el artículo 93.2.a) inciso primero , en relación con las Disposiciones Transitorias primera y tercera y los artículos 8.3 y 86.1 de la Ley Jurisdiccional .
CUARTO.- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por la parte recurrida es de 600 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por el referido letrado en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.
Por lo expuesto,
Fallo
Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por el Letrado del Servicio Regional de Salud de La Rioja contra la Sentencia de 31 de enero de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja en el recurso nº 299/2005, resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida en concepto de honorarios de letrado la de 600 euros.
Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

