Auto Administrativo Tribu...yo de 2005

Última revisión
12/05/2005

Auto Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1792/2001 de 12 de Mayo de 2005

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Mayo de 2005

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: GARCIA-RAMOS ITURRALDE, JUAN

Núm. Cendoj: 28079130012005202366

Resumen:
Tasación costas. Impugnación honorarios Letrado excesivos.

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de dos mil cinco.

Antecedentes

PRIMERO.- Por Auto de fecha 13 de marzo de 2003 se declaró la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por Video Comunitario del Sureste, S.L. contra la Sentencia de 21 de noviembre de 2000, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , con imposición de las costas procesales causadas a la parte recurrente.

SEGUNDO.- Mediante escrito presentado el 7 de mayo de 2003, el Abogado del Estado interesó que se practicara la tasación de costas, acompañando a su solicitud minuta de honorarios por importe de 300 euros, practicándose la tasación de costas en fecha 17 de septiembre de 2003, que fue aprobada por Auto de 19 de noviembre de 2003 .

TERCERO.- Mediante escrito presentado el 19 de julio de 2004, la Procuradora Dª María Dolores Girón Arjonilla, en representación de Región de Murcia de Cable, S.A., interesó que se practicara la tasación de costas, acompañando a su solicitud minuta de honorarios de Letrado por importe de 500 euros más IVA, y nota de derechos y suplidos de Procurador por importe de 297,99 euros más IVA.

CUARTO.- El 30 de septiembre de 2004 fue practicada la tasación de costas por importe total de 594,58 euros, que fue impugnada por la parte condenada en costas por el concepto de excesivas, en cuanto a los honorarios del Letrado, solicitando una reducción de los mismos a la cuantía minutada por el Abogado del Estado.

QUINTO.- El Letrado minutante en trámite de alegaciones presentó escrito de fecha 29 de noviembre de 2004, oponiéndose a la impugnación y solicitando la confirmación de la tasación de costas impugnada.

SEXTO.- Por Diligencia de ordenación de fecha 9 de diciembre de 2004, se remitieron los autos al Colegio de Abogados para que emitiera el oportuno dictamen, que realizó en fecha 3 de marzo de 2005, recibido en esta Sala el 11 de marzo siguiente, y cumplido este trámite, la Secretaria de esta Sección emitió informe en fecha 8 de abril de 2005, tras lo cual pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente a fin de que propusiera a la Sala la resolución procedente en Derecho.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde de la Sala

Fundamentos

PRIMERO.- La tasación de costas impugnada procede de un pronunciamiento de imposición de costas acordado en un Auto que declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por la entidad Video Comunitario del Sureste, S.L., y en la misma figura una partida, por importe de 500 euros, correspondiente a los honorarios del Letrado Sr. Lavilla Rubira, por "escrito de alegaciones en relación con la inadmisión del recurso de casación", según se indica en la referida tasación.

SEGUNDO.- La parte recurrente, y condenada en costas, considera que tales honorarios son excesivos, teniendo en cuenta que el Abogado del Estado que intervino en representación de la Comisión Nacional del Mercado de las Telecomunicaciones minutó por el escrito de oposición a la admisión 150 euros. Señala que la intervención de la entidad mercantil Región de Murcia del Cable, S.A., cuya dirección jurídica realizó dicho Letrado, fue como parte coadyuvante de la Administración demandada, y a la cual esa parte no había demandado. Además la sentencia que condena en costas se produce por imposición de la Ley 62/78 , sin que se haya apreciado temeridad o mala fe en su actuación. En virtud de tales circunstancias debe moderarse la minuta presentada, siendo de aplicación el artículo 394 LEC , ya que al existir varios demandados al menos las minutas de los mismos deben ser parejas y adecuadas a la cuantía del procedimiento.

El Colegio de Abogados de Madrid en su Informe considera que la minuta impugnada resulta acorde con los principios recogidos en los Criterios sobre Honorarios Profesionales y principios que los informan.

El informe emitido por la Secretaria de esta Sección comparte el criterio del Colegio de Abogados y considera que la minuta impugnada es correcta por lo que debe mantenerse íntegramente la tasación de costas.

TERCERO.- Según se desprende de las actuaciones, los honorarios profesionales de que se trata se refieren a un escrito de alegaciones derivado de una providencia de esta Sala en la que se ponía de manifiesto a las partes la posible concurrencia de una causa que podía determinar la inadmisión del recurso.

Pues bien, en el caso presente las Normas Orientadoras de Honorarios Profesionales a tener en cuenta son las del Colegio de Abogados de Madrid de 2 de marzo de 1989, dada la fecha de interposición del recurso de casación, y según lo dispuesto en la Disposición Transitoria de los Criterios aprobados en 2001, a tenor de la cual "los asuntos iniciados o en trámite con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de los presentes Criterios se minutarán con arreglo a las vigentes cuando se inicien".

Pues bien, tales Normas, no adaptadas a la vigente Ley de la Jurisdicción, no contemplan expresamente la actuación procesal de que ahora se trata, sin perjuicio de que pueda tenerse presente, a título orientativo, lo que aquéllas disponen en relación con los honorarios procedentes por toda la tramitación de un recurso de casación, por tanto, preciso será tener en cuenta los criterios que se derivan de lo que se dispone en las disposiciones generales de las mencionadas Normas.

Se dice en la Disposición 2ª que para fijar los honorarios han de ponderarse las circunstancias o factores en cada caso concurrentes, tal como trabajo profesional realizado, su mayor o menor complejidad, tiempo que requirió emplear, consecuencias en el orden real y práctico, destacando como circunstancias de mayor entidad o rango, la cuantía del asunto y los resultados obtenidos en mérito de los servicios profesionales prestados.

Asimismo hay que significar que en la Disposición 4ª se expresa que en los casos de imposición de costas al litigante vencido en juicio, cuando los honorarios hayan de ser abonados por la parte que no escogió, para su defensa, al Letrado minutante, las normas en cuestión han de aplicarse con especial moderación, salvo la concurrencia de excepcionales circunstancias, como expresa declaración de temeridad o mala fe en el vencido, o gran dificultad en el litigio. Ello sin perjuicio de que el Letrado pueda percibir de su cliente la diferencia no trasladada a la parte vencida y remuneratoria del trabajo y esfuerzo profesional efectivamente desarrollado.

A ello hay que añadir que, con independencia de la normativa aplicable, esta Sala ha venido manteniendo que las normas establecidas por los Colegios de Abogados relativas a los honorarios de sus colegiados tienen un carácter meramente orientador y no resultan vinculantes para los órganos jurisdiccionales, a los que corresponde su determinación en caso de impugnación conforme establece el artículo 246-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de Enero del 2000 , atendiendo a las circunstancias concurrentes en el proceso en que se hayan devengado, tales como el trabajo profesional realizado, su mayor o menor complejidad, el interés y la cuantía económica del asunto, tiempo de trabajo, alcance y efectos en el desarrollo del proceso, entre otras.

CUARTO.- En el presente supuesto, se ha decretado la inadmisión del recurso, por lo que la aportación técnico jurídica del Letrado minutante se limita al examen de las causas de inadmisión sin entrar en las cuestiones de fondo suscitadas en el recurso.

Por otra parte, como se ha expuesto, la cuantía o interés económico del pleito constituye un elemento de valoración pero no el único, y el resultado de la aplicación de los Criterios Orientadores tiene tal carácter orientador y no vinculante para la determinación de los honorarios en caso de controversia, por lo que la Sala, valorando también otras circunstancias como el trabajo profesional realizado, la complejidad del asunto, y las consecuencias de orden real y práctico, considera que la cantidad adecuada la cantidad de 500 euros minutada, tal y como estiman también el Colegio de Abogados y la Secretaria de esta Sala en su informe.

Dicha cantidad es próxima e incluso inferior a la que viene señalando está Sala al enjuiciar casos similares al presente en los que las alegaciones realizadas por el Letrado minutante contienen, además de un examen de los términos del escrito de preparación del recurso de casación, un análisis de la normativa y la jurisprudencia aplicable al supuesto en cuestión (en idéntico sentido, Autos de fecha 30 de septiembre de 2004 -recursos nº 1357/2001, 7355/2000 y 7356/2000 -), en cuyo caso suele fijar unos honorarios de 600 euros como adecuado a dicho trabajo profesional.

Así, el trabajo del Letrado minutante no se reduce, por tanto, a asentir a una causa de inadmisión puesta de manifiesto por la Sala, supuestos en los que se han considerado adecuados unos honorarios inferiores de 300 euros, siendo por otra parte irrelevante a efectos de fijar los honorarios, la calidad con la que haya intervenido en el proceso la parte favorecida por la condena en costas, y sin que sea vinculante la minuta presentada por el Abogado del Estado, toda vez que la impugnada resulta acorde con los Criterios Orientadores del Colegio de Abogados y con la doctrina de esta Sala, y que el contenido del escrito presentado por el Abogado del Estado es de mucha menor extensión y entidad que el presentado por el Letrado minutante, limitándose a acoger la causa de inadmisión propuesta por la Sala sin mayor argumentación.

Se desestima, en consecuencia, la impugnación instada por el concepto de excesivas.

QUINTO.- A ello no obsta la alegación de la parte recurrente sobre la existencia de varios interesados, pues el Criterio nº 128 de las Normas aplicables aprobadas el 2 de marzo de 1999, en el apartado referido a "Pluralidad de interesados", señala que en los supuestos de dirección o intervención profesional en expedientes que afecten a un grupo de administrados, afectados por un mismo acto administrativo, se graduarán los honorarios profesionales reduciendo prudencialmente la cantidad que resulte tomando como base la suma de la cuantía de los derechos individuales de todos los afectados, y la Disposición General 4ª de las Normas antes aludidas expresa, como se ha indicado, que en los casos de imposición de costas al litigante vencido en juicio, cuando los honorarios hayan de ser abonados por la parte que no escogió, para su defensa, al Letrado minutante, las Normas deben aplicarse con especial moderación salvo la concurrencia de excepcionales circunstancias, como expresa declaración de temeridad o mala fe en el vencido, o gran dificultad en el litigio, que haya hecho necesario un superior y verdaderamente extraordinario esfuerzo profesional del Letrado, sin perjuicio de que el Letrado pueda percibir de su cliente la diferencia no trasladada a la parte vencida y remuneratoria del trabajo y esfuerzo profesional efectivamente desarrollado.

Ahora bien, si bien es cierto que este Tribunal ha señalado (Auto de 23 de septiembre de 2003 , entre otros) que, cuando existe una pluralidad de interesados beneficiados por la condena en costas de la otra parte, pueden introducirse criterios de modulación para evitar una excesiva e injusta carga económica al condenado en costas, también lo es que estas circunstancias no concurren en el caso de autos, dada la moderación de las cantidades minutadas.

En efecto, no consideramos que sea excesiva la carga global consistente en el pago de la suma de tales cantidades, habida cuenta de su atemperada entidad económica y de que en su cuantificación se han introducido ya, previamente, otros criterios de moderación que resultan de la aplicación de las normas colegiales orientadoras.

SEXTO.- Por imperativo de lo dispuesto en el artículo 246.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer las costas de este incidente a la parte impugnante.

SÉPTIMO.- El dictamen que ha de emitir el Colegio de Abogados, según lo dispuesto por el artículo 246 de la L.E.C ., cuando los honorarios de un abogado han sido impugnados por excesivos, constituye una obligación impuesta por la Ley a aquél como Administración Corporativa, además de un trámite preceptivo para que el órgano jurisdiccional pueda pronunciarse con mayor conocimiento y mejor criterio acerca de la corrección de los expresados honorarios profesionales, por lo que procede asimismo declarar no haber lugar efectuar los requerimientos interesados por parte del Colegio de Abogados en orden al ingreso de los derechos correspondientes a la emisión de su dictamen (en idéntico sentido, Sentencia de esta Sala de fecha 13 de mayo de 2004 ).

Fallo

Desestimar la impugnación planteada por el Procurador D. Roberto Granizo Palomeque, en representación de VIDEO COMUNITARIO DEL SURESTE, S.L. en relación con la tasación de costas, de fecha 30 de septiembre de 2004, practicada en las presentes actuaciones, que se confirma, con imposición de las costas causadas a la parte impugnante.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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