Última revisión
04/12/2008
Auto Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1804/2008 de 04 de Diciembre de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Diciembre de 2008
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SIEIRA MIGUEZ, JOSE MANUEL
Núm. Cendoj: 28079130012008202271
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a cuatro de diciembre de dos mil ocho.
Antecedentes
PRIMERO.- D. Guillermo García San Miguel Hoover, Procurador de los Tribunales, actuando en representación de Agustín y Doña Elsa interpone recurso de casación contra la sentencia de 10 de enero de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares en el recurso nº 387/2005 por la que se desestimó el recurso interpuesto por los hoy recurrentes en casación contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial contra el Servicio de Salud de las Islas Baleares.
SEGUNDO.- Por providencia de 25 de septiembre de 2008 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible causa de inadmisión del recurso siguiente:
La sentencia impugnada ha sido dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, al ser de fecha posterior a la entrada en vigor de la Ley 29/1998 de 13 de julio y haber recaído en un asunto cuya competencia con arreglo a esta Ley está atribuida al conocimiento de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo, le es aplicable el régimen de recursos establecido en la misma para las sentencias de segunda instancia, con la consiguiente exclusión del recurso de casación (Disposición Transitoria Primera de la Ley 29/1998 , en relación con el artículo 8.3 de la misma Ley ).
Trámite que ha sido ejercido por la parte recurrente.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D José Manuel Sieira Míguez Magistrado de la Sala
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia impugnada desestimó el recurso interpuesto por los hoy recurrentes en casación contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial contra el Servicio de Salud de las Islas Baleares.
SEGUNDO.- Para verificar si el recurso de casación se dirige contra una sentencia susceptible del mismo, hay que tener en cuenta que el acto impugnado es la desestimación presunta de la reclamación de indemnización en concepto de responsabilidad patrimonial dirigida al Servicio de Salud de las Islas Baleares, que es un organismo autónomo, según su normativa constituida por la Ley autonómica 4/1992, de 15 de julio posteriormente derogada por
Con arreglo a la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, los recursos que se deduzcan contra los actos de los organismos, entes, entidades o corporaciones de Derecho público, cuya competencia no se extienda a todo el territorio nacional, como es el caso, así como contra las resoluciones de los órganos superiores cuando confirmen íntegramente los dictados por aquéllos en vía de recurso, fiscalización o tutela, están atribuidos en única o en primera instancia al conocimiento de los Juzgados de lo Contencioso Administrativo (artículo 8.3 ) y, si procede, en segunda instancia, a las Salas de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia (artículo 10.2 ).
En el supuesto de autos, aunque la competencia para conocer de la impugnación correspondía al Juzgado, la Sentencia que se recurre en casación fue dictada por la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia, y si bien el artículo 7.2 dispone que "la competencia de los Juzgados y Tribunales no será prorrogable y deberá ser apreciada por los mismos, incluso de oficio [...]" y el artículo 7.3 señala que "la declaración de incompetencia ha de efectuarse antes de la sentencia", ni el órgano jurisdiccional de instancia ni las partes, advirtieron la falta de competencia objetiva para el enjuiciamiento de la cuestión litigiosa, sin que tal circunstancia haya de determinar necesariamente la anulación de la sentencia por falta de competencia del órgano que la ha dictado, al amparo del artículo 48.2 LEC , pues, aunque el asunto resulta de la competencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo, la sentencia dictada era susceptible de recurso de apelación ante la Sala del mismo orden del Tribunal Superior de Justicia, órgano superior que, como corresponde además a la naturaleza propia del recurso de apelación, puede revisar con plena jurisdicción tanto los aspectos fácticos como la fundamentación jurídica de la resolución que se somete a su enjuiciamiento, al abrir, en definitiva, una segunda instancia, como ha declarado esta Sala en la Sentencia de 5 de Julio de 1.997.
No puede sostenerse, por ello, que la sentencia incurra en invalidez, cuando la Sala de instancia era plenamente competente para revisar en todos sus aspectos la que hubiera dictado el Juzgado de lo Contencioso, fijando definitivamente los hechos y efectuando en relación a los mismos la correspondiente interpretación jurídica de los preceptos aplicables. A ello se añaden razones de economía procesal, que aconsejan evitar la remisión de las actuaciones al Juzgado cuando ha conocido de ella la Sala como órgano de apelación.
TERCERO.- Sentado que la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha de entenderse dictada como si de segunda instancia se tratara, dicha resolución queda excluida del recurso de casación, pues éste solo procede, como prevé el articulo 86.1 de la Ley de la Jurisdicción , contra las sentencias dictadas en única instancia, según ha declarado esta Sala en ocasiones anteriores ante supuestos semejantes (entre otros, Autos de 4 de noviembre de 2004, de 16 de junio de 2005 o de 8 de noviembre de 2007 ) y, concretamente, en otro caso en el que también se impugnó la desestimación presunta de la reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial dirigida al Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (Auto de 25 de octubre de 2007, recaído en el recurso de casación número 4.907/2006 ) y más recientemente por ATS 28 de febrero de 2008 (rec. 4102/2007 ).
Esta decisión es coherente, además, con el régimen de acceso a la casación que establece la disposición transitoria primera de la Ley de la Jurisdicción , a propósito de los asuntos competencia de los Juzgados de lo Contencioso Administrativo, ya que, como esta Sala ha precisado (Autos de 16 de junio, de 30 de octubre, de 13 de noviembre, de 4 y de 18 de diciembre de 2000 , entre otros), el inciso final del apartado 2 de la referida disposición transitoria permite entender comprendidos en su ámbito los supuestos del apartado 2 y también los del apartado 1, es decir, que tanto a los procesos que siendo competencia de los Juzgados se hallaban pendientes en las Salas, como a los que debían asumir éstas por no haber entrado en funcionamiento los correspondientes Juzgados de lo Contencioso Administrativo a la entrada en vigor de la Ley, les era aplicable el régimen de recursos establecidos para las Sentencias dictadas en segunda instancia por las Salas de lo Contencioso Administrativo, esto es, el artículo 86.1 .
Se unifica de este modo el tratamiento procesal a los efectos del acceso al recurso de casación de las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso Administrativo en asuntos competencia de los Juzgados, al entenderse dictada la sentencia por aquéllas en segunda instancia.
CUARTO.- Por tanto, procede declarar la inadmisión del presente recurso, con arreglo a lo previsto en el artículo 93.2 .a), en relación con los artículos 8.3 y 86.1, de la Ley de esta Jurisdicción, sin que esta conclusión resulte desvirtuada por las alegaciones realizadas por los recurrentes en el trámite de audiencia, pues frente a un argumento similar al expuesto, esta Sala, en Auto de 13 de julio de 2006 (recurso de casación número 2.518/2005 ), ha mantenido, por un lado, que el acto administrativo impugnado, en cuanto emana de un organismo autónomo cuya competencia no se extiende a todo el territorio nacional, tiene pleno encaje en el artículo 8.3 de la vigente Ley Jurisdiccional ; y, por otro lado, que la Ley Jurisdiccional, tanto en su primigenia redacción como tras la modificación operada por la Ley Orgánica 19/2003 , diseña un régimen competencial diferente para impugnar los actos procedentes de los órganos del Estado o de las Comunidades Autónomas y de los que provengan de sus organismos autónomos cuya competencia no se extienda a todo el territorio nacional, de modo que la competencia del órgano judicial se fija, en este caso, por la naturaleza del órgano del que procede, con independencia de la reclamación de fondo que se plantea.
QUINTO.- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por la parte recurrida es de 600 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por el referido letrado en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.
Por lo expuesto,
Fallo
Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Agustín y Doña Elsa contra la sentencia de 10 de enero de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares en el recurso nº 387/2005, resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida en concepto de honorarios de letrado la de 600 euros.
Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

