Última revisión
17/11/2000
Auto Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1827/1999 de 17 de Noviembre de 2000
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Noviembre de 2000
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: CANCER LALANNE, ENRIQUE
Núm. Cendoj: 28079130012000201567
Núm. Ecli: ES:TS:2000:11309A
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a diecisiete de Noviembre de dos mil.
Antecedentes
UNICO.- Por el Procurador de los Tribunales D. Juan Ramiro Reynolds de Miguel, en nombre y representación de D. Juan Francisco , Dª Araceli y Dª Penélope , se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 9 de octubre de 1998, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dictada en el recurso nº 22/95 , sobre justiprecio.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer LalanneMagistrado de la Sala
Fundamentos
PRIMERO.- La Sala de instancia desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por los aquí recurrentes contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Cádiz de 4 de noviembre de 1994 que justipreció las fincas nºs 3, 5 y 7, expropiadas con motivo de la ejecución del Proyecto "Parque Empresarial y de Investigación" de Jerez de la Frontera.
SEGUNDO.- Es doctrina reiterada de este Tribunal (por todos, Autos de 4 de octubre de 1994 y 24 de septiembre y 2 de diciembre de 1996 ) que la cuantía litigiosa, en materia de expropiación, viene determinada por la diferencia entre el valor del bien justipreciado por el Jurado y consignado por el recurrente en su hoja de aprecio, a lo que cabe añadir que, en aplicación de la regla contenida en el artículo 50.3 de la LRJCA de 1956, en su versión de 1992 , aplicable "ratione temporis" al presente recurso, que fue preparado el 23 de noviembre de 1998, aún vigente la referida Ley, en los casos como el que aquí se enjuicia, en que se ha producido una acumulación de acciones, al impugnarse la fijación del justiprecio en relación con tres fincas consideradas autónoma y separadamente -es indiferente que la acumulación se haya producido en vía administrativa o jurisdiccional-, aunque la cuantía venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de acumulación, no se comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de recurrir. Además, con arreglo al artículo 50.2 de la LRJCA , cuando existen varios demandantes se atenderá al valor de la pretensión deducida por cada uno de ellos y no a la suma de todos. En este caso, las fincas expropiadas pertenecen a los recurrentes en régimen de comunidad de bienes y conforme al artículo 393, párrafo segundo, del Código Civil , a falta de prueba en contrario, las cuotas de participación de cada propietario en el inmueble se presumen iguales. Al tratarse de tres recurrentes, la cuantía litigiosa viene determinada por la tercera parte de la diferencia entre el valor establecido por el Jurado y el justiprecio que aquéllos reclamaron en su hoja de aprecio, respecto de cada una de las fincas expropiadas, tal como se recoge en el siguiente esquema:
Finca nº Jurado Provincial Recurrentes
3 30.892.100 pesetas 87.527.617 pesetas
5 4.681.845 pesetas 13.265.227 pesetas
7 7.597.710 pesetas 15.297.446 pesetas
En consecuencia, establecida del modo expresado la cuantía litigiosa, sólo en relación con la finca nº 3 se cumplen las exigencias de cuantía que establece el artículo 93.2.b) de la LRJCA en la medida en que la cuantía del asunto, para cada uno de los recurrentes y en relación con su cuota de participación en la titularidad de cada una de las fincas expropiadas, supera el límite legal de 6 millones de pesetas. En principio, pues, solamente sería admisible el recurso de casación respecto en lo relativo al justiprecio de la mencionada finca, en aplicación de lo establecido concordadamente en los artículos 93.2.b), 100.2.a) y 50.3 de la LRJCA .
TERCERO.- No obstante lo expuesto, cabe apreciar la carencia manifiesta de fundamento del recurso de casación interpuesto, que deviene en consecuencia inadmisible en su integridad.
Así, el único motivo de casación en que el recurso se funda, articulado al amparo del ordinal cuarto del artículo 95.1 de la LRJCA , denuncia la infracción de los artículos 610 y siguientes y, en concreto, el 630 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la jurisprudencia que se cita "en orden a la descalificación de la prueba pericial rendida en Autos" y "respecto de la exigencia de fundamentación de las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa".
En relación con el la crítica que, respecto de la valoración de la prueba pericial practicada en autos por el Tribunal "a quo" se formula en el escrito de interposición, se hace necesario recordar que es doctrina reiterada y constante de esta Sala la que declara que la interpretación del contenido de los dictámenes, informes y documentos obrantes en las actuaciones judiciales y en el expediente administrativo es una labor que corresponde a la Sala de instancia y la revisión que de esa previa valoración de la prueba en su conjunto haga el Tribunal "a quo" no tiene cabida objetiva en sede casacional después de la Ley 10/92, de 30 de abril , pues como ha reiterado la jurisprudencia de este Tribunal (en sentencias de 25 de enero, 8 y 26 de mayo, 2 de diciembre de 1989, 2 y 13 de marzo de 1990, 11 de marzo, 7 de mayo y 30 de julio de 1991, 7 y 20 de mayo de 1994 ), han de respetarse los hechos de la resolución recurrida, ya que la finalidad de este recurso no consiste en contraponer el resultado probatorio al que llega subjetivamente el recurrente al obtenido por la Sala de instancia, a menos que se hubieran alegado como infringidos los preceptos o jurisprudencia en que se contengan criterios legales tasados para la valoración de la prueba, como han reconocido las Sentencias de 27 de mayo y 31 de octubre de 1994 y 21 de marzo de 1995 , entre otras.
La Sala de instancia, por el contrario, ha formado su convicción acerca del valor real del suelo expropiado a partir de las pruebas practicadas en autos. Así, la sentencia recurrida señala que la prueba pericial practicada no ha sido adecuada para desvirtuar la presunción de acierto de que están revestidos los acuerdos del Jurado, atendidas las razones expresadas en los actos administrativos impugnados, y, en consecuencia, dicha Sala se atuvo a la doctrina jurisprudencial recogida, entre otras, en las Sentencias de 22 de marzo y 10 de mayo de 1993, 12 y 26 de marzo, 9 de mayo y 1 de octubre de 1995, 1 de febrero, 11 de octubre y 9 de diciembre de 1997, 24 de enero, 23 de marzo, 14 y 25 de abril de 1998 , que exige tener en cuenta la singularidad y características propias de los terrenos expropiados, valorando las pruebas practicadas bajo el principio de valoración conjunta de la prueba según las reglas de la sana crítica, actividad ésta que se sitúa extramuros del control casacional.
Además, se censura en el escrito de interposición la carencia de motivación del Acuerdo del Jurado objeto de impugnación jurisdiccional, lo que supone orientar la crítica jurídica no contra la sentencia que se recurre, como es obligado, sino contra los actos administrativos objeto de impugnación en la instancia. De esta manera se viene a utilizar una técnica propia de la apelación e inadecuada en el recurso de casación, en el cual la posibilidad de debate y consiguiente examen del litigio por este Tribunal queda limitado a la crítica de las eventuales infracciones jurídicas (formales o de fondo) en que pudiera haber incurrido la sentencia impugnada, en consonancia con los motivos tasados y previstos en el artículo 95 de la LRJCA constituyendo por ello una desnaturalización del recurso la crítica al acto administrativo (por todas, sentencia de 4 de marzo de 1996 ).
Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por carecer manifiestamente de fundamento, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 100.2,c), inciso primero, de la LRJCA .
CUARTO.- Como ha dicho esta Sala, la audiencia previa en el trámite de admisión sólo es preceptiva en el caso previsto en el artículo 100.2.c), inciso segundo, de la LRJCA -concretamente cuando se hubieran desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales- (entre otros muchos, Autos de 10 y 17 de marzo, 14 de abril, 20 de mayo, 23 de junio, 7 de julio, 10 y 23 de septiembre, 27 de octubre, 14 y 24 de noviembre, 12 de diciembre de 1997, 9 y 16 de enero, 2, 6 y 13 de febrero, 9 y 16 de marzo de 1998 , a los que basta con remitirse).
QUINTO.- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a los recurrentes, como dispone el artículo 100.3 de la Ley Jurisdiccional .
Por lo expuesto,
Fallo
declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Juan Francisco , Dª Araceli y Dª Penélope contra la Sentencia de 9 de octubre de 1998, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dictada en el recurso nº 22/95 , resolución que se declara firme; con imposición de las costas procesales causadas en este recurso a la parte recurrente.
Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

