Auto Administrativo Tribu...io de 2006

Última revisión
20/07/2006

Auto Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1899/2005 de 20 de Julio de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Julio de 2006

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: GARCIA-RAMOS ITURRALDE, JUAN

Núm. Cendoj: 28079130012006205871

Resumen:
Auto de suspensión en asunto competencia de Juzgado. Inadmisión.

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de dos mil seis.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Procuradora de los Tribunales Dª María Isabel Díaz Solano, en nombre y representación del Ayuntamiento de Marbella (Málaga), se ha interpuesto recurso de casación contra el Auto de 14 de marzo de 2003, confirmado en súplica por el de 18 de noviembre de 2004, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, dictada en la pieza de suspensión del recurso nº 267/03, sobre licencia de obras.

SEGUNDO.- Por Providencia de 9 de mayo de 2006, se acordó poner de manifiesto a la partes para alegaciones la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: la resolución impugnada, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en un asunto cuya competencia está atribuida al conocimiento de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo a tenor del artículo 8.1.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio (en su versión anterior a la reforma operada por la Ley Orgánica 19/2003, de 26 de diciembre ), esta sujeta al régimen de recursos establecido en dicho texto legal para las resoluciones dictadas en segunda instancia, con la consiguiente exclusión del recurso de casación (artículo 87.1 en relación con el 86.1 de la misma Ley ) ya que, en definitiva, la pieza incidental en la que se ha dictado la resolución impugnada ha sido resuelta por el órgano jurisdiccional que, con arreglo a la Ley 29/1998 , es el Tribunal de apelación.. El citado trámite ha sido evacuado sólo por la Comunidad Autónoma recurrida.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D Juan García-Ramos Iturralde Magistrado de la Sala

Fundamentos

PRIMERO.- El Auto impugnado acuerda suspender la ejecutividad del Acuerdo de 16 de octubre de 2002 , de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Marbella (Málaga), por el que se concedió licencia de obras para el reformado del proyecto básico de construcción de 11 viviendas en el URP- NG-14 "Finca La Caridad", en el mencionado término municipal.

SEGUNDO.- En relación con la causa de inadmisión puesta de manifiesto por esta Sala en la Providencia de 9 de mayo de 2006, hay que examinar cuál es el régimen del presente recurso de casación toda vez que el recurso contencioso administrativo del que dimana la pieza de suspensión a la que pone fin el Auto aquí recurrido se interpuso con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 29/98, de 13 de Julio , que incorporó un nuevo régimen de distribución de competencias entre los diferentes órganos de la jurisdicción contencioso administrativa.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 8.1.c) de la misma Ley , los recursos que se deduzcan frente a los actos de las entidades locales que tengan por objeto licencias de edificación y uso del suelo y del subsuelo, siempre que su presupuesto no exceda de 250 millones de pesetas, como es el caso (en el que el presupuesto del proyecto reformado es de 125.104,23 euros), están atribuidos al conocimiento de los Juzgados de lo Contencioso Administrativo y, en segunda instancia, a las Salas de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia -artículo 10.2 -.

En este caso, aunque la competencia para conocer del recurso correspondía al Juzgado, el auto de 14 de marzo de 2003 que aquí se recurre en casación, fue dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo de Andalucía, con sede en Málaga, y si bien el artículo 7.2 de la Ley Jurisdiccional dispone que "la competencia de los Juzgados y Tribunales no será prorrogable, y deberá ser apreciada por los mismos, incluso de oficio..." y el artículo 7.3 dice que "la declaración de incompetencia ha de efectuarse antes de la sentencia" ni el órgano jurisdiccional de instancia ni las partes, advirtieron la falta de competencia objetiva para el enjuiciamiento de la cuestión litigiosa, sin que tal circunstancia haya de determinar necesariamente la anulación del auto por falta de competencia del órgano que la ha dictado, al amparo del artículo 48.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pues si bien el asunto resulta de la competencia del Juzgado de lo Contencioso, la resolución dictada y que ahora se impugna era susceptible de recurso de apelación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, órgano superior que, como corresponde además a la naturaleza propia del recurso de apelación, puede revisar con plena jurisdicción, tanto los aspectos fácticos como la fundamentación jurídica de la resolución que se somete a su enjuiciamiento, al abrir en definitiva una segunda instancia, como ha declarado ésta Sala entre otras, en sentencia de 5 de julio de 1997.

No puede sostenerse por ello, que el auto recurrido incurra en invalidez, cuando la Sala de instancia era plenamente competente para revisar en todos sus aspectos la que hubiese dictado el Juzgado de lo Contencioso, efectuando en relación la cuestión debatida, la correspondiente interpretación jurídica de los preceptos aplicables. A ello se añaden razones de economía procesal, que aconsejan evitar la remisión de las actuaciones al Juzgado, cuando ha conocido de ellas la Sala como órgano de apelación.

TERCERO.- Sentado, entonces, que el Auto de la Sala de Andalucía ha de entenderse como si de una resolución dictada en segunda instancia se tratara, queda excluido del recurso de casación toda vez que, por remisión del artículo 87.1.c) de la Ley Jurisdiccional ("son susceptibles de casación en los mismos supuestos previstos en el artículo anterior, los autos siguientes: (...) b) los que pongan término a la pieza separada de suspensión o de otras medidas cautelares"), éste sólo procede -artículo 86.1 - contra las sentencias en única instancia.

Esta decisión es coherente además, con el régimen de acceso a la casación que establece la Disposición Transitoria Primera de la LRJCA, a propósito de los asuntos de la competencia de los Juzgados de lo Contencioso Administrativo, pues esta Sala ha precisado, Autos de 16 de junio, 30 de octubre, 13 de noviembre, 4 y 18 de diciembre de 2.000 entre otros, que el inciso final del apartado 2 de la transitoria, permite entender comprendidos en su ámbito, los supuestos del apartado 2 y también los del 1, es decir, que tanto a los procesos que siendo competencia de los Juzgados se hallaban pendientes en las Salas, como a los que, debían asumir éstas por no haber entrado en funcionamiento los correspondientes Juzgados de lo Contencioso Administrativo a la entrada en vigor de dicha Ley, les era aplicable el régimen de recursos establecido para las sentencias dictadas en segunda instancia por las Salas de lo Contencioso Administrativo, es decir, el art. 86.1.

Se unifica de este modo, el tratamiento procesal a los efectos del acceso al recurso de casación, de las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso Administrativo en asuntos competencia de los Juzgados.

Asimismo, ha de significarse que estas posibles restricciones en la recurribilidad de determinadas resoluciones no son incompatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1, debiendo tenerse presente, además, que resulta doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta dicho derecho porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia. En este sentido, debe recordarse que la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el acceso a los recursos puede resumirse en los siguientes términos, siguiendo la STC 37/1995 : "El sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal STC 140/1985, 37/1988 y 106/1988 ). No puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos; que la regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador (STC 3/1983 ). (...) el principio hermenéutico "pro actione" no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder la sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a tal pretensión cuya es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos. «Es distinto el enjuiciamiento que puedan recibir las normas obstaculizadoras o impeditivas del acceso a la jurisdicción o aquellas otras que limitan la admisibilidad de un recurso extraordinario contra una sentencia anterior dictada en un proceso celebrado con todas las garantías» STC 3/1983 y 294/1994 ".

En definitiva, y conforme a reiterada doctrina del Tribunal Constitucional (SSTC 20/2004 y 225/2003 ), la decisión sobre la admisión o no de un recurso, y la verificación de la concurrencia de los requisitos materiales y procesales a que está sujeto, constituye una cuestión de legalidad ordinaria, que corresponde exclusivamente a los Jueces y Tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les atribuye el artículo 117.3 del texto Constitucional.

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del presente recurso, al no ser impugnable en casación el Auto recurrido, de conformidad con lo establecido en el artículo 93.2.a ), inciso primero, en relación con las Disposiciones transitoria primera y tercera y los artículos, 87.1.b), 8.1.c) y 86.1 de la Ley Jurisdiccional, siendo igualmente revelador el silencio observado por la Entidad Local recurrente en el trámite de audiencia, respecto a la causa de inadmisión examinada.

CUARTO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 93.5 de la mencionada Ley , las costas procesales deben imponerse a la parte recurrente.

En su virtud,

Fallo

declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Marbella (Málaga) contra el Auto de 14 de marzo de 2003, confirmado en súplica por el de 18 de noviembre de 2004 , de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, dictada en la pieza separada de suspensión del recurso nº 267/03, resolución que se declara firme; con imposición de las costas procesales a la parte recurrente.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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