Última revisión
14/12/2006
Auto Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1997/2005 de 14 de Diciembre de 2006
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Diciembre de 2006
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ENRIQUEZ SANCHO, RICARDO
Núm. Cendoj: 28079130012006207258
Núm. Ecli: ES:TS:2006:18163A
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a catorce de Diciembre de dos mil seis.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Procuradora de los Tribunales Dª Susana García Abascal, en nombre y representación de la Federación Balear de Fútbol Sala, se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 11 de febrero de 2004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares , dictada en el recurso nº 1339/2001.
SEGUNDO.- En virtud de providencia de 11 de septiembre de 2006, se puso de manifiesto a las partes para alegaciones por plazo común de diez días la posible causa de inadmisión del recurso siguiente:
Aunque la sentencia impugnada ha sido dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, ha recaído en un asunto cuya competencia en la Ley 29/1998 está atribuida al conocimiento de los Juzgados de lo contencioso-administrativo, razón por la que le es aplicable el régimen de recursos establecido en la misma para las sentencias de segunda instancia con la consiguiente exclusión del recurso de casación (artículo 8.3 de esta misma Ley ).
Este trámite fue evacuado por las partes personadas.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D Ricardo Enríquez Sancho Magistrado de la Sala
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia impugnada estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Real Federación Española de Fútbol, contra la Resolución del Comité Balear de Disciplina Deportiva de 20 de julio de 1999, en cuya virtud, en el conflicto competencial existente en la actividad deportiva del Fútbol Sala entre la Federación Balear de Fútbol y la Federación Balear de Fútbol-Sala, y a requerimiento del Director General de Deportes de 8 de abril de 1999 se declara que la Federación Balear de Fútbol Sala es la única competente en el ámbito de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, que la misma debe abstenerse de intervenir en competiciones estatales o internacionales -reservadas a las federaciones deportivas españolas, Real Decreto 835/91 - y que la Federación Balear de Fútbol debe limitarse a ejercer las funciones que le delegase la Real Federación Española de Fútbol en cuanto a competiciones estatales e internacionales, ordenando el cese inmediato de la Federación Balear de Fútbol en la actividad relativa al Fútbol- Sala en la Comunidad Autónoma.
SEGUNDO.- Se trata de determinar cual es el régimen del presente recurso de casación, toda vez que el recurso contencioso administrativo se interpuso, el 8 de noviembre de 2001, con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 29/1.998, de 13 de julio , que incorpora un nuevo régimen de distribución de competencias entre los diferentes órganos de la jurisdicción contencioso administrativa.
La resolución recurrida en la instancia procede del Comité Balear de Disciplina Deportiva, órgano adscrito a la Administración deportiva de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, cuya competencia no se extiende a todo el territorio nacional, por lo que con arreglo al párrafo primero del artículo 8.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, la competencia para conocer de los recursos que se deduzcan frente a los actos de los citados organismos corresponde a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo en única o primera instancia y, en segunda instancia, a las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, con arreglo al artículo 10.2 de dicha Ley .
TERCERO.- En éste caso, aunque la competencia para conocer del recurso correspondía al Juzgado, la sentencia de 11 de febrero de 2005 que aquí se recurre en casación, fue dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de las Islas Baleares, y si bien el artículo 7.2 de la LRJCA dispone que "la competencia de los Juzgados y Tribunales no será prorrogable, y deberá ser apreciada por los mismos, incluso de oficio..." y el artículo 7.3 dice que "la declaración de incompetencia ha de efectuarse antes de la sentencia" ni el órgano jurisdiccional de instancia ni las partes, advirtieron la falta de competencia objetiva para el enjuiciamiento de la cuestión litigiosa, sin que tal circunstancia haya de determinar necesariamente la anulación de la sentencia por falta de competencia del órgano que la ha dictado, al amparo del artículo 48.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pues si bien el asunto resulta de la competencia del Juzgado de lo Contencioso, la sentencia dictada era susceptible de recurso de apelación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, órgano superior que, como corresponde además a la naturaleza propia del recurso de apelación, puede revisar con plena jurisdicción, tanto los aspectos fácticos como la fundamentación jurídica de la resolución que se somete a su enjuiciamiento, al abrir en definitiva una segunda instancia, como ha declarado ésta Sala entre otras, en sentencia de 5 de julio de 1.997 .
No puede sostenerse por ello, que la sentencia incurre en invalidez, cuando la Sala de instancia era plenamente competente para revisar en todos sus aspectos la que hubiese dictado el Juzgado de lo Contencioso, fijando definitivamente los hechos y efectuando en relación a los mismos, la correspondiente interpretación jurídica de los preceptos aplicables. A ello se añaden razones de economía procesal, que aconsejan evitar la remisión de las actuaciones al Juzgado, cuando ha conocido de ellas la Sala como órgano de apelación.
CUARTO.- Sentado pues, que la sentencia de la Sala de Baleares ha de entenderse dictada como si de segunda instancia se tratara, queda excluida del recurso de casación, pues éste sólo procede -artículo 86.1 - contra las sentencias en única instancia.
Esta decisión es coherente además, con el régimen de acceso a la casación que establece la Disposición Transitoria Primera de la LRJCA , a propósito de los asuntos de la competencia de los Juzgados de lo Contencioso Administrativo, pues esta Sala ha precisado, Autos de 16 de junio, 30 de octubre, 13 de noviembre, 4 y 18 de diciembre de 2.000 entre otros, que el inciso final del apartado 2 de la transitoria, permite entender comprendidos en su ámbito, los supuestos del apartado 2 y también los del 1, es decir, que tanto a los procesos que siendo competencia de los Juzgados se hallaban pendientes en las Salas, como a los que, debían asumir éstas por no haber entrado en funcionamiento los correspondientes Juzgados de lo Contencioso Administrativo a la entrada en vigor de dicha Ley, les era aplicable el régimen de recursos establecido para las sentencias dictadas en segunda instancia por las Salas de lo Contencioso Administrativo, es decir, el art. 86.1 .
Se unifica de éste modo, el tratamiento procesal a los efectos del acceso al recurso de casación, de las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso Administrativo en asuntos competencia de los Juzgados, al entenderse dictada la sentencia por aquellas, en segunda instancia.
Asimismo, ha de significarse que estas posibles restricciones en la recurribilidad de determinadas resoluciones no son incompatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 , debiendo tenerse presente, además, que resulta doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta dicho derecho porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia. En este sentido, debe recordarse que la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el acceso a los recursos puede resumirse en los siguientes términos, siguiendo la STC 37/1995 : "El sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal STC 140/1985, 37/1988 y 106/1988 ). No puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos; que la regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador (STC 3/1983 ). (...) el principio hermenéutico "pro actione" no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder la sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a tal pretensión cuya es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos. «Es distinto el enjuiciamiento que puedan recibir las normas obstaculizadoras o impeditivas del acceso a la jurisdicción o aquellas otras que limitan la admisibilidad de un recurso extraordinario contra una sentencia anterior dictada en un proceso celebrado con todas las garantías» STC 3/1983 y 294/1994 ".
En definitiva, y conforme a reiterada doctrina del Tribunal Constitucional (SSTC 20/2004 y 225/2003 ), la decisión sobre la admisión o no de un recurso, y la verificación de la concurrencia de los requisitos materiales y procesales a que está sujeto, constituye una cuestión de legalidad ordinaria, que corresponde exclusivamente a los Jueces y Tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les atribuye el artículo 117.3 del texto Constitucional .
QUINTO.- Los anteriores razonamientos no resultan desvirtuados por las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite de audiencia, en las que pone de manifiesto, en esencia, que el Comité Balear de Disciplina Deportiva no es un órgano que pueda tener encaje entre los descritos en el artículo 8.3 de la LRJCA , ni es tampoco Administración Periférica de la Comunidad Autónoma Balear según se desprende del artículo 71 de la
Tales alegatos no pueden prosperar, en primer lugar, porque que el acto administrativo impugnado, como sin dificultad se desprende del artículo 71 de la Ley 3/1995 del Deporte de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares invocada por la recurrente (en la actualidad sustituida por la
También por las razones expuestas no pueden acogerse favorablemente las demás alegaciones de la recurrente, pues en definitiva, la Sala de instancia es plenamente competente para revisar en todos sus aspectos la decisión del Juzgado de lo Contencioso, fijando definitivamente los hechos y efectuando en relación a los mismos, la correspondiente interpretación jurídica de los preceptos aplicables. En estas circunstancias, razones de economía procesal en evitación de dilaciones indebidas, aconsejan evitar la remisión de las actuaciones al Juzgado cuando ya ha conocido de ellas la Sala, que es el órgano competente para resolver definitivamente la cuestión planteada.
En consecuencia, procede declarar la inadmisión del presente recurso, al no ser impugnable en casación la sentencia recurrida, de conformidad con lo establecido en el artículo 93.2.a), inciso primero , en relación con las Disposiciones transitoria primera y tercera y los artículos 8.3. párrafo 1º y 86.1 de la Ley Jurisdiccional .
SEXTO.- La inadmisión de este recurso debe comportar, por imperativo del artículo 93.5 de la misma Ley , la imposición de las costas a la parte recurrente.
Por lo expuesto,
Fallo
Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Federación Balear de Fútbol Sala contra la sentencia de 11 de febrero de 2004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares , dictada en el recurso nº 1339/2001, resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas.
Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

