Última revisión
10/02/2005
Auto Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 2515/2001 de 10 de Febrero de 2005
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Febrero de 2005
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: GARCIA-RAMOS ITURRALDE, JUAN
Núm. Cendoj: 28079130012005200950
Núm. Ecli: ES:TS:2005:1561A
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de dos mil cinco.
Antecedentes
PRIMERO.- Por Auto de fecha 3 de febrero de 2003 se declaró la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la Sentencia de 7 de febrero de 2001, de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Cuarta) de la Audiencia Nacional , con imposición de las costas procesales causadas a la Administración del Estado recurrente.
SEGUNDO.- Mediante escrito presentado el 18 de marzo de 2004, el Procurador D. Julián Sanz Aragón, en representación de Dª Gabriela , interesó que se practicara la tasación de costas, acompañando a su solicitud la minuta de honorarios de Letrado, por importe de 4.603,75 euros más IVA, y la nota de suplido de suplidos y derechos de Procurador, por importe de 567,96 euros más IVA.
TERCERO.- El 22 de abril de 2004 fue practicada la tasación de costas por importe total de 4.887,73 euros, que fue impugnada por el Abogado del Estado por el concepto de excesivas, en cuanto a los honorarios de Letrado, solicitando una reducción de los mismos a 150 euros.
CUARTO.- El Procurador D. Julián Sanz Aragón, en nombre de la Letrada minutante, presentó, en trámite de alegaciones escrito de fecha 25 de junio de 2004 mostrando su oposición a la impugnación, y solicitando su desestimación y el mantenimiento de la tasación de costas realizada.
QUINTO.- Por Diligencia de ordenación de fecha 12 de julio de 2004, se remitieron los autos al Colegio de Abogados para que emitiera el oportuno dictamen, que realizó en fecha 20 de octubre de 2004, recibido en esta Sala el 25 de octubre de 2004; y cumplido este trámite, la Secretaria de esta Sección emitió informe en fecha 19 de noviembre de 2004, tras lo cual pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente a fin de que propusiera a la Sala la resolución procedente en Derecho.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde de la Sala
Fundamentos
PRIMERO.- La tasación de costas impugnada procede de un pronunciamiento de imposición de costas acordado en un Auto que declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, y en la misma figura una partida, por un importe de 4.603,75 euros, correspondiente a los honorarios de la Letrada Sra. Ana , según minuta.
SEGUNDO.- El Abogado del Estado considera excesivos los honorarios profesionales antes mencionados, que, según su criterio, deben ser reducidos a la suma de 150 euros, dado que el escrito por el que se minuta es un modelo extraordinariamente breve y sin contenido alguno. La cantidad propuesta es la que viene presentando el Abogado del Estado en supuestos semejantes.
El Colegio de Abogados de Madrid ha informado que la ponderación establecida en torno a la minuta presentada es equivocada y desviada, considerando más ajustado a los criterios corporativos, trasladar a la parte vencida en las costas la suma más ponderada por concepto de minuta Letrada de 900 euros.
La Secretaria de esta Sección entiende que la minuta del Letrado debe reducirse, por lo que modifica la tasación de costas practicada en el citado particular, considerando la cantidad de 150 euros como adecuada al trabajo realizado, conforme a lo solicitado por el Abogado del Estado.
TERCERO.- Según se desprende de las actuaciones, los honorarios profesionales de que se trata se refieren a un escrito de alegaciones derivado de una providencia de esta Sala que ordenó oír a las partes sobre la concurrencia de una causa que podía determinar la inadmisión del recurso de casación. En dicho trámite la Letrada minutante, Dª Ana , se limitó a acoger la causa de inadmisión propuesta.
Pues bien, como las Normas Orientadoras de Honorarios Profesionales, de 2 de marzo de 1989, aplicables por la fecha de iniciación del presente recurso de casación, no adaptadas a la vigente Ley de la Jurisdicción, no contemplan expresamente la actuación procesal de que ahora se trata, sin perjuicio de que pueda tenerse presente, a título orientativo, lo que aquéllas disponen en relación con los honorarios procedentes por toda la tramitación de un recurso de casación, preciso será tener en cuenta los criterios que se derivan de lo que se dispone en las disposiciones generales de las mencionadas Normas.
Se dice en la Disposición 2ª que para fijar los honorarios han de ponderarse las circunstancias o factores en cada caso concurrentes, tal como trabajo profesional realizado, su mayor o menor complejidad, tiempo que requirió emplear, consecuencias en el orden real y práctico, destacando como circunstancias de mayor entidad o rango, la cuantía del asunto y los resultados obtenidos en mérito de los servicios profesionales prestados.
Asimismo hay que significar que en la Disposición 4ª se expresa que en los casos de imposición de costas al litigante vencido en juicio, cuando los honorarios hayan de ser abonados por la parte que no escogió, para su defensa, al Letrado minutante, las normas en cuestión han de aplicarse con especial moderación, salvo la concurrencia de excepcionales circunstancias, como expresa declaración de temeridad o mala fe en el vencido, o gran dificultad en el litigio.
Al respecto hay que señalar que las Normas aprobadas por el Colegio de Abogados tienen un carácter meramente orientador y no resultan vinculantes para los órganos jurisdiccionales, a los que corresponde su determinación en caso de impugnación conforme establece el artículo 246.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000 , a cuyo efecto ha de atenderse a las circunstancias concurrentes en el proceso en que se hayan devengado (Auto de esta Sala de 9 de octubre de 2003, entre otros.
CUARTO.- La aplicación al supuesto enjuiciado de los criterios fijados en el anterior fundamento supone, a juicio de la Sala, que los honorarios cuestionados deben reducirse a la cantidad de 300 euros, siendo irrelevante que el Abogado del Estado no haya impugnado la tasación de costas practicada en un supuesto semejante; y ello si se tiene en cuenta que:
a) la causa de inadmisión acogida en el Auto que puso fin a la tramitación del recurso de casación de que se trata, no fue planteada por la parte demandada en este incidente al personarse en el mencionado recurso de casación, sino que fue esta Sala la que, de oficio, hizo saber a las partes la posible concurrencia de dicha causa de inadmisión;
b) el trabajo profesional llevado a cabo por la Letrada minutante consistió únicamente en mostrar su asentimiento a la inadmisión a la que se hizo referencia, con unos sucintos razonamientos;
c) al imponerse en el caso presente las costas a la parte recurrente no se apreció la concurrencia de temeridad o mala fe;
y d) esta Sala viene fijando unos honorarios análogos, a los que ahora se consideran como adecuados al trabajo profesional realizado, al enjuiciar casos similares al presente (entre otros Auto de fecha 26 de mayo de 2003 ). Por ello no se impone la cuantía más reducida de 150 euros solicitada por el Abogado del Estado y acogida por la Secretaria en su Informe, no siendo vinculante al respecto la cantidad minutada por el primero en casos similares.
QUINTO.- Por imperativo de lo dispuesto en el artículo 246.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer las costas de este incidente a la Letrada Dª Ana .
SEXTO.- El dictamen que ha de emitir el Colegio de Abogados, según lo dispuesto por el artículo 246 de la L.E.C ., cuando los honorarios de un abogado han sido impugnados por excesivos, constituye una obligación impuesta por la Ley a aquél como Administración Corporativa, además de un trámite preceptivo para que el órgano jurisdiccional pueda pronunciarse con mayor conocimiento y mejor criterio acerca de la corrección de los expresados honorarios profesionales, por lo que procede asimismo declarar no haber lugar a efectuar los requerimientos interesados por parte del Colegio de Abogados en orden al ingreso de los derechos correspondientes a la emisión de su dictamen ( en idéntico sentido, Sentencia de esta Sala de fecha 13 de mayo de 2004). en su virtud,
Fallo
ESTIMAR la impugnación planteada por el Abogado del Estado en relación con la tasación de costas, de fecha 22 de abril de 2004, practicada en las presentes actuaciones, y, en su consecuencia, la partida de honorarios de la Letrada Dª Ana , deberá figurar en dicha tasación con un importe de 300 Euros, con expresa imposición de las costas de este incidente a dicha Letrada.
Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.
