Auto Administrativo Tribu...io de 2006

Última revisión
13/07/2006

Auto Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 2518/2005 de 13 de Julio de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Julio de 2006

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: DE ORO-PULIDO LOPEZ, MARIANO

Núm. Cendoj: 28079130012006205817

Resumen:
Asunto competencia de los Juzgados unipersonales de lo contencioso-administrativo. Art. 8.3. Responsabilidad Patrimonial. Servicio Andaluz de Salud.

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Julio de dos mil seis.

Antecedentes

PRIMERO.- D. Miguel Angel Castillo Sánchez, Procurador de los Tribunales, actuando en representación de Doña Elvira interpone recurso de casación contra la sentencia de 21 de marzo de 2005, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en el recurso nº 771/1999 por la que se desestimó el recurso interpuesto por el hoy recurrente en casación contra la desestimación presunta de la reclamación de cantidad por responsabilidad patrimonial dirigida al Servicio Andaluz de Salud.

SEGUNDO.- Por providencia de 17 de abril de 2006 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible causa de inadmisión del recurso siguiente:

La sentencia impugnada ha sido dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en un asunto cuya competencia está atribuida al conocimiento de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo a tenor del artículo 8.3 de la vigente Ley Jurisdiccional, estando sujeta al régimen de recursos establecido en dicho texto legal para las sentencias de segunda instancia, con la consiguiente exclusión del recurso de casación (art 86.1 de la Ley 29/1998), ya que, en definitiva, el recurso contencioso-administrativo ha sido resuelto por el órgano jurisdiccional que, con arreglo a la Ley 29/1998 es el tribunal de apelación.

Trámite que ha sido ejercido por la parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D Mariano de Oro-Pulido y López Magistrado de la Sala

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia impugnada desestimó el recurso interpuesto por el hoy recurrente en casación contra la desestimación presunta de la reclamación de cantidad por responsabilidad patrimonial dirigida al Servicio Andaluz de Salud.

SEGUNDO.- La resolución recurrida en la instancia procede del Servicio Andaluz de Salud, organismo autónomo de la Comunidad Autónoma de Andalucía (artículo 1 de la Ley 8/1986, de 6 de mayo, de creación y regulación del Servicio Andaluz de Salud), cuya competencia no se extiende a todo el territorio nacional. Con arreglo al párrafo primero del artículo 8.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, la competencia para conocer de los recursos que se deduzcan frente a los actos de los citados organismos corresponde a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo en única o primera instancia y, en segunda instancia, a las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, con arreglo al artículo 10.2 de dicha Ley.

TERCERO.- En este caso, aunque la competencia para conocer del recurso correspondía al Juzgado, la sentencia que aquí se recurre en casación, fue dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de Andalucía, y si bien el artículo 7.2 de la Ley Jurisdiccional dispone que "la competencia de los Juzgados y Tribunales no será prorrogable, y deberá ser apreciada por los mismos, incluso de oficio..." y el artículo 7.3 dice que "la declaración de incompetencia ha de efectuarse antes de la sentencia" ni el órgano jurisdiccional de instancia ni las partes, advirtieron la falta de competencia objetiva para el enjuiciamiento de la cuestión litigiosa, sin que tal circunstancia haya de determinar necesariamente la anulación de la sentencia por falta de competencia del órgano que la ha dictado, al amparo del artículo 48.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues si bien el asunto resulta de la competencia del Juzgado de lo Contencioso, la sentencia dictada era susceptible de recurso de apelación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, órgano superior que, como corresponde además a la naturaleza propia del recurso de apelación, puede revisar con plena jurisdicción, tanto los aspectos fácticos como la fundamentación jurídica de la resolución que se somete a su enjuiciamiento, al abrir en definitiva una segunda instancia, como ha declarado ésta Sala entre otras, en sentencia de 5 de julio de 1.997.

No puede sostenerse por ello, que la sentencia incurre en invalidez, cuando la Sala de instancia era plenamente competente para revisar en todos sus aspectos la que hubiese dictado el Juzgado de lo Contencioso, fijando definitivamente los hechos y efectuando en relación a los mismos, la correspondiente interpretación jurídica de los preceptos aplicables. A ello se añaden razones de economía procesal, que aconsejan evitar la remisión de las actuaciones al Juzgado, cuando ha conocido de ellas la Sala como órgano de apelación.

CUARTO.- Sentado pues, que la sentencia de la Sala de Andalucía ha de entenderse dictada como si de segunda instancia se tratara, queda excluida del recurso de casación, pues éste sólo procede -artículo 86.1 - contra las sentencias en única instancia.

Esta decisión es coherente además, con el régimen de acceso a la casación que establece la Disposición Transitoria Primera de la LRJCA, a propósito de los asuntos de la competencia de los Juzgados de lo Contencioso Administrativo, pues esta Sala ha precisado, Autos de 16 de junio, 30 de octubre, 13 de noviembre, 4 y 18 de diciembre de 2.000 entre otros, que el inciso final del apartado 2 de la transitoria, permite entender comprendidos en su ámbito, los supuestos del apartado 2 y también los del 1, es decir, que tanto a los procesos que siendo competencia de los Juzgados se hallaban pendientes en las Salas, como a los que, debían asumir éstas por no haber entrado en funcionamiento los correspondientes Juzgados de lo Contencioso Administrativo a la entrada en vigor de dicha Ley, les era aplicable el régimen de recursos establecido para las sentencias dictadas en segunda instancia por las Salas de lo Contencioso Administrativo, es decir, el art. 86.1.

Se unifica de éste modo, el tratamiento procesal a los efectos del acceso al recurso de casación, de las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso Administrativo en asuntos competencia de los Juzgados, al entenderse dictada la sentencia por aquellas, en segunda instancia.

QUINTO.- De lo anteriormente expuesto se desprende que la Sala no puede compartir las alegaciones formuladas por la parte recurrente, a propósito de esta causa de inadmisión del recurso, en orden a considerar que el caso examinado se encuentra comprendido en el 8.2 c) de la LRJCA. Téngase en cuenta que el acto originariamente impugnado, en cuanto emana de un organismo autónomo cuya competencia no se extiende a todo el territorio nacional, tiene pleno encaje en el artículo 8.3 de la vigente Ley Jurisdiccional.

La Ley Jurisdiccional, tanto en su primigenia redacción como tras la modificación operada por la LO 19/2003 establece un régimen competencial diferente para impugnar los actos procedentes de los órganos del Estado o de las Comunidades Autónomas, que aquellos que provengan de sus organísmos autónomos cuya competencia no se extienda a todo el territorio nacional, de modo que la competencia del órgano judicial se establece, en este caso, por la naturaleza del órgano del que procede, con independencia de la reclamación de fondo que se plantea.

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del presente recurso, con arreglo a lo previsto en el artículo 93.2.a ), en relación con las disposiciones transitoria primera y los artículos 8.3 y 86.1, de la Ley de esta Jurisdicción.

SEXTO.- Al ser inadmisible el recurso de casación las costas deben imponerse al recurrente como dispone el artículo 93.5 de la citada Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto,

Fallo

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Doña Elvira contra la sentencia de 21 de marzo de 2005 , dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en el recurso nº 771/1999 , resolución que se declara firme; con imposición de las costas procesales a la parte recurrente.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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