Última revisión
13/10/2008
Auto Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 266/2008 de 13 de Octubre de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Octubre de 2008
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ENRIQUEZ SANCHO, RICARDO
Núm. Cendoj: 28079130012008201554
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de dos mil ocho.
Antecedentes
ÚNICO.- Por el Procurador de los Tribunales D. Federico José Olivares de Santiago, en nombre y representación del Consejo General de Colegios de Procuradores de los Tribunales de España, se ha interpuesto recurso de queja contra el Auto de 19 de mayo de 2008 , confirmado por el del siguiente día 30, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) de la Audiencia Nacional, por el que se denegó la preparación del recurso de casación anunciado contra la Sentencia de 17 de abril de 2008, dictada en el recurso nº 83/05 .
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D Ricardo Enríquez Sancho Magistrado de la Sala
Fundamentos
PRIMERO.- La Sala de instancia acuerda no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación en virtud de lo dispuesto por el artículo 86.2.b) en relación con el 42.1 .a) de la LRJCA, al ser la cuantía inferior a 150.253,03 euros.
Frente a ésto, la representación procesal del recurrente alega, con invocación del principio pro actione, que la Sala de instancia ha denegado la preparación del recurso de casación al integrar la cuantía en las reclamaciones tributarias sólo por la cuota, y no por los conceptos anexos, como los intereses o sanciones o recargos, cuando lo cierto es que no se impugna cuota alguna, sino que se solicita la devolución de una determinada cantidad, "...siendo por tanto el concepto procesal de la pretensión aquí ejercitada equiparable a toda reclamación de cantidad, en los cuales la cuantía viene sin duda determinada por la cantidad reclamada ab initio, (art. 251, 1ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil ,) que en este caso es muy superior...".
SEGUNDO.- El artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional exceptúa del acceso a la vía casacional las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de veinticinco millones de pesetas, a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no es el caso.
Por otra parte, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 42.1.a) de la Ley de esta Jurisdicción, para fijar el valor de la pretensión debe tenerse en cuenta el débito principal (cuota), pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad -entre los que se incluyen la sanciones e intereses de demora como se ha dicho reiteradamente- salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél y, en todo caso, a 25 millones de pesetas.
TERCERO.- En el caso contemplado en autos, no cuestionándose que ni la cuota, ni los intereses de demora o la sanción, individualmente considerados, superan la cifra prevista en el artículo 86.2.b) de la LRJCA para acceder al recurso de casación, procede desestimar el recurso de queja, sin que obste a esta conclusión las alegaciones de la parte recurrente, contrarias a la regla del citado artículo 42.1.a) de la LRJCA .
Por último, no hay que olvidar que la interpretación favorable a la admisión de un recurso tiene el límite de que sea legalmente posible su utilización, ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es garantía de todas las partes del proceso, no de una de ellas (STC 109/1987, de 29 de junio ), por lo que la Sala no puede forzar la interpretación de las normas al extremo de desconocer los límites que al recurso mismo impone el legislador. Y sin que, como se ha dicho también reiteradamente, se quebrante el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el artículo 24 de la Constitución porque un proceso contencioso- administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia. En efecto, la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el acceso a los recursos puede resumirse en los siguientes términos, siguiendo la STC 37/1995 : "(...) El sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal STC 140/1985, 37/1988 y 106/1988 ). No puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos; que la regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador (STC 3/1983 ), que el principio hermenéutico "pro actione" no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión que es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos y que es distinto el enjuiciamiento que puedan recibir las normas obstaculizadoras o impeditivas del acceso a la jurisdicción o aquellas otras que limitan la admisibilidad de un recurso extraordinario contra una sentencia anterior dictada en un proceso celebrado con todas las garantías STC 3/1983 y 294/1994 (...)".
CUARTO.- Por todo lo anterior procede desestimar el recurso de queja, sin que haya lugar a pronunciamiento sobre las costas.
Por lo expuesto,
Fallo
desestimar el recurso de queja nº 266/08 interpuesto por la representación procesal del Consejo General de Colegios de Procuradores de los Tribunales de España contra el Auto de 19 de mayo de 2008 , confirmado por el del siguiente día 30, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) de la Audiencia Nacional, dictado en el recurso nº 83/05 y, en consecuencia, declarar bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos; sin hacer especial pronunciamiento sobre costas.
Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

