Última revisión
10/04/2008
Auto Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 2721/2007 de 10 de Abril de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Abril de 2008
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SIEIRA MIGUEZ, JOSE MANUEL
Núm. Cendoj: 28079130012008200631
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a diez de Abril de dos mil ocho.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Procuradora de los Tribunales Dª. Raquel Nieto Bolaño, actuando en representación del Ayuntamiento de Buenavista del Norte se interpone recurso de casación contra la sentencia de 27 de febrero de 2007, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Canarias , sede de Santa Cruz, en el recurso nº 179/06 de protección de los derechos fundamentales.
SEGUNDO.- Por providencia de 6 de noviembre de 2007 se acordó dar traslado a las partes recurrentes por un plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre las posibles causas de inadmisión del recurso siguientes:1ª) La resolución impugnada ha sido dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, en un asunto cuyo conocimiento corresponde a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, que modificó los artículos 8 y 9 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por lo que debe aplicarse el régimen de recursos establecido para las resoluciones dictadas en segunda instancia, que no tienen acceso al recurso de casación, tal y como ha resuelto esta Sala en Autos de 4 de octubre de 2004 -recurso de queja nº 137/2004- y 19 de enero de 2006 -recurso de casación nº 6767/2004 - y todos los que en este último se citan (Disposición Transitoria Décima de la Ley Orgánica 19/2003 y artículos 8.1, 86.1 y 93.2 .a) de la LRJCA), 2ª) Carecer manifiestamente de fundamento el recurso presentado por cuanto que, solicitando la nulidad de actuaciones, debió haberla presentado ante el Tribunal de instancia (artículo 93.2.d ) LRJCA). Trámite que ha sido evacuado por la Administración Local recurrente.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D José Manuel Sieira Míguez Magistrado de la Sala
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia impugnada estima el recurso contencioso-administrativo presentado por Dª. Francisca contra la Resolución de 30 de marzo de 2006 del Concejal de Hacienda del Ayuntamiento de Buenavista del Norte por la que se declaraba que era imposible acceder a la entrega de copias de diferentes documentos contables solicitados previamente por la Concejal recurrente
SEGUNDO.- La Sentencia contra la que se intenta recurrir en casación fue dictada con posterioridad a la entrada en vigor -15 de enero de 2004- de la reforma operada en la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, por la Disposición Adicional Decimocuarta de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre , de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .
El artículo 8.1 de la Ley Jurisdiccional , en su nueva redacción tras la mencionada reforma, dispone que, a partir de la entrada en vigor de la misma, los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo conocerán "de los recursos que se deduzcan frente a los actos de las entidades locales o de las entidades y corporaciones dependientes o vinculadas a las mismas, excluidas las impugnaciones de cualquier clase de instrumentos de planeamiento urbanístico".
Ha de precisarse, por último, que el acto administrativo recurrido en las presentes actuaciones fue dictado por un Ayuntamiento en un asunto que claramente se incardina dentro del ámbito material al que se refiere el referido artículo 8.1 LRJCA .
TERCERO.- Expuesto lo anterior, en este caso, aunque la competencia para conocer de este recurso correspondía al Juzgado, la Sentencia de fecha 27 de febrero de 2007 que se recurre en casación, fue dictada por la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz, y si bien el artículo 7.2 dispone que "la competencia de los Juzgados y Tribunales no será prorrogable y deberá ser apreciada por los mismos, incluso de oficio..." y el artículo 7.3 dice que "la declaración de incompetencia ha de efectuarse antes de la sentencia" tal circunstancia no ha de determinar necesariamente la anulación de la sentencia por falta de competencia del órgano que la ha dictado, al amparo del articulo 48.2 de la L.E.C ., pues, si bien el asunto resulta de la competencia del Juzgado de lo Contencioso, la sentencia dictada era susceptible de recurso de apelación ante la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia, órgano superior que, como corresponde además a la naturaleza propia del recurso de apelación, puede revisar con plena jurisdicción, tanto los aspectos fácticos como la fundamentación jurídica de la resolución que se somete a su enjuiciamiento, al abrir, en definitiva una segunda instancia.
Sentado pues, que la sentencia de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, ha de entenderse dictada como si de segunda instancia se tratara, queda excluida del recurso de casación, pues este solo procede, -articulo 86.1 - contra las sentencias en única instancia. A la misma solución ha llegado esta Sala en el Auto de fecha 4 de Noviembre de 2004, dictado en el recurso nº 4895/2001 ; y en Auto de 21 de diciembre de 2006, recurso nº 4108/2005 .
En consecuencia, procede declarar la inadmisión del recurso al no ser impugnable en casación la sentencia recurrida, de conformidad con lo establecido en el artículo 93.2.a) inciso primero , en relación con las Disposiciones Transitorias primera y tercera y los artículos 8.1 y 86.1 de la Ley Jurisdiccional . La inadmisión del recurso por esta causa hace innecesario el examen de la segunda causa opuesta por la parte recurrida.
CUARTO.- No obsta a la anterior conclusión las alegaciones efectuadas por la parte recurrente ya que la reforma operada en la Ley Reguladora de esta Jurisdicción por la Ley Orgánica 19/2003 viene a cumplir con un doble objetivo: primero, corregir las disfunciones observadas en la aplicación del régimen transitorio que se contiene en el apartado primero de la Disposición Transitoria Primera de la Ley Jurisdiccional de 1998 ; y, segundo, llevar a cabo una ampliación -ya anunciada por el propio legislador ordinario- del contenido de la repetida norma legal, en cuanto a las competencias atribuidas por la misma a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, una vez transcurrido un período de tiempo suficiente en el cual se ha podido constatar el resultado de la experiencia y la consecución de los fines para los que, según la Exposición de Motivos de la Ley de 1998 , tales órganos unipersonales fueron implantados.
Así, ha de señalarse que esta decisión es coherente con el régimen de acceso a la casación que establece la Disposición Transitoria Primera de la LRJCA, a propósito de los asuntos competencia de los Juzgados de lo Contencioso Administrativo, pues esta Sala ha precisado, Autos de 16 de Junio, 30 de Octubre, 13 de Noviembre, 4 y 18 de Diciembre de 2000, entre otros, que el inciso final del apartado 2 de la transitoria, permite entender comprendidos en su ámbito, los supuestos del apartado 2 y también los del 1, es decir, que tanto a los procesos que siendo competencia de los Juzgados se hallaban pendientes en las Salas, como a los que, debían asumir estas por no haber entrado en funcionamiento los correspondientes Juzgados de lo Contencioso Administrativo a la entrada en vigor de la Ley, les era aplicable el régimen de recursos establecidos para las Sentencias dictadas en segunda instancia por las Salas de lo Contencioso Administrativo, es decir el artículo 86.1 .
Se unifica de este modo, el tratamiento procesal a los efectos del acceso al recurso de casación, de las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso Administrativo en asuntos competencia de los Juzgados, al entenderse dictada la sentencia, por aquellas, en segunda instancia.
Asimismo, ha de significarse que estas posibles restricciones en la recurribilidad de determinadas resoluciones no son incompatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva del articulo 24.1 , debiendo tenerse presente, además, que resulta doctrina reiterada de esta Sala, que no se quebranta dicho derecho porque un proceso contencioso administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia. En este sentido, debe recordarse que la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el acceso a los recursos puede resumirse en los siguientes términos, siguiendo la STC 37/1995 : "El sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes ordenes jurisdiccionales, sin que ni siguiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal (STC 140/1985, 37/1988 y 106/1988 ). No puede encontrarse en la Constitución ninguna norma ó principio que imponga la necesidad de una doble instancia ó de unos determinados recursos, siendo posible, en abstracto su inexistencia ó condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos; que la regulación de esta materia pertenece al ámbito de libertad del legislador" (STC 3/1993 ). (...) El principio herméutico "pro actione" no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue la primera respuesta judicial a tal pretensión, cuya es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial sin importar que sea única ó múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos. "Es distinto el enjuiciamiento que pueden recibir las normas obstaculizadoras ó impeditivas del acceso a la jurisdicción ó aquellas otras que limitan la admisibilidad de un recurso extraordinario contra una sentencia anterior dictada en un proceso celebrado con todas las garantías" STC 3/1993 y 294/1994 .
En definitiva, y conforme a reiterada doctrina del Tribunal Constitucional (SSTC 20/2004 y 225/2003 ) la decisión sobre la admisión ó no de un recurso y la verificación de la concurrencia de los requisitos materiales y procesales a que está sujeto, constituye una cuestión de legalidad ordinaria que corresponde exclusivamente a los Jueces y Tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les atribuye el artículo 117.3 del texto Constitucional .
QUINTO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 93.5 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, la inadmisión del recurso comporta que las costas deban ser impuestas a los recurrentes.
Por lo expuesto,
Fallo
Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación del Ayuntamiento de Buenavista del Norte contra la sentencia de 27 de febrero de 2007, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Canarias , sede de Santa Cruz, en el recurso nº 179/06, resolución que se declara firme; con imposición de las costas a la parte recurrente.
Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.
