Auto Administrativo Tribu...ro de 2007

Última revisión
08/02/2007

Auto Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 2767/2005 de 08 de Febrero de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Febrero de 2007

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: LEDESMA BARTRET, FERNANDO

Núm. Cendoj: 28079130012007200458

Núm. Ecli: ES:TS:2007:1795A

Resumen:
Asunto competencia de juzgado. Artículo 8.3 LRJCA.

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de dos mil siete.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Procuradora de los Tribunales Dña. MÓNICA DE LA PALOMA FENTE DELGADO, en nombre y representación de D. Narciso , se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia dictada en fecha 17 de Marzo de 2005, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, dictada en el recurso nº 743/2001 .

SEGUNDO.- En virtud de providencia de fecha 2 de Noviembre de 2006, se puso de manifiesto a las partes la posible causa de inadmisión del recurso siguiente: La Sentencia impugnada, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en asunto cuya competencia esta atribuida al conocimiento de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo a tenor del articulo 8.3 de la vigente Ley Jurisdiccional , está sujeta al régimen de recursos establecido en dicho texto legal para las sentencias en segunda instancia con la consiguiente exclusión del recurso de casación (articulo 86.1 de la misma Ley ) ya que, en definitiva, el proceso ha sido resuelto por el órgano jurisdiccional que, con arreglo a la Ley 29/98 , es el Tribunal de apelación. En este sentido Autos de 20 de Octubre de 2005 (recurso de casación 7974/03 y 9136/03 ).

Este tramite fue evacuado por la parte recurrente y por el Procurador Sr. FRANCISCO MIGUEL VELASCO MUÑOZ CUELLAR en la representación que ostenta del CONSEJO GENERAL DE LOS COLEGIOS OFICIALES DE INGENIEROS TÉCNICOS AGRÍCOLAS DE ESPAÑA.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D Fernando Ledesma Bartret Magistrado de la Sala

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia recurrida en casación desestimó el recurso interpuesto frente a la Resolución del Consejo General de Colegios Oficiales de Ingenieros Técnicos Agrícolas de España de fecha 27 de Julio de 2001 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto frente a la resolución de la Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Agrícolas y Peritos Agrícolas de Centro que sancionaba al actor como autor de una falta tipificada en el articulo 43.1 .b) de los Estatutos Generales del Colegio.

SEGUNDO.- El presente recurso de casación se rige por la Ley 29/1998, de 13 de julio y ello pues su interposición se produjo con posterioridad a su entrada en vigor. Se trata de determinar, ahora, cual es el régimen del presente recurso de casación, pues dicha Ley incorpora un nuevo régimen de distribución de competencias entre los diferentes órganos de la jurisdicción contencioso administrativa.

De conformidad con lo dispuesto en el articulo 8.3 de la misma Ley , los recursos que se deduzcan contra los "actos de los organismos, entes, entidades ó corporaciones de derecho público, cuya competencia no se extienda a todo el territorio nacional y contra las resoluciones de los órganos superiores cuando confirmen íntegramente los dictados por aquellos en vía de recurso, fiscalización ó tutela" están atribuidos al conocimiento de los Juzgados de lo Contencioso Administrativo y, en segunda instancia a las Salas de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia -articulo 10.2 -. Este es el caso de la resolución impugnada en el recurso contencioso: acto procedente del Consejo General de Colegios Oficiales de Ingenieros Técnicos Agrícolas de España por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto frente a la resolución de la Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Agrícolas y Peritos Agrícolas de Centro.

En este caso, aunque la competencia para conocer de este recurso correspondía al Juzgado, la Sentencia que se recurre en casación, fue dictada por la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, y si bien el articulo 7.2 dispone que "la declaración de incompetencia ha de efectuarse antes de la Sentencia" ni el órgano jurisdiccional de instancia ni las partes advirtieron la falta de competencia objetiva para el enjuiciamiento de la cuestión litigiosa, sin que tal circunstancia haya de determinar necesariamente la anulación de la sentencia por falta de competencia del órgano que la ha dictado, al amparo del articulo 48.2 de la L.E.C ., pues, si bien el asunto resulta de la competencia del Juzgado de lo Contencioso, la sentencia dictada era susceptible de recurso de apelación ante la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia, órgano superior que, como corresponde además a la naturaleza propia del recurso de apelación, puede revisar con plena jurisdicción, tanto los aspectos facticos como la fundamentación jurídica de la resolución que se somete a su enjuiciamiento, al abrir, en definitiva una segunda instancia.

No puede sostenerse, por ello, que la sentencia incurra en invalidez cuando la Sala de instancia era plenamente competente para revisar en todos sus aspectos la que hubiera dictado el Juzgado de lo Contencioso, fijando definitivamente los hechos y efectuando, en relación a los mismos, la correspondiente interpretación jurídica de los preceptos aplicables. A ello se añaden razones de economía procesal, que aconsejan evitar la remisión de las actuaciones al Juzgado, cuando ha conocido de ella la Sala como órgano de apelación.

TERCERO.- Sentado pues, que la sentencia de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha ha de entenderse dictada como si de segunda instancia se tratara, queda excluida del recurso de casación, pues este solo procede, -articulo 86.1 - contra las sentencias en única instancia. A la misma solución ha llegado esta Sala en el auto de fecha 4 de Noviembre de 2004 dictado en el recurso 4895/2001 ó en el de fecha 11 de Noviembre de 2004 dictado en el recurso 6663/2002 y en otros autos posteriores así como en los que se citan por la providencia de fecha 2 de Noviembre de 2006.

Esta decisión es coherente además, con el régimen de acceso a la casación que establece la Disposición Transitoria Primera de la LRJCA , a propósito de los asuntos competencia de los Juzgados de lo Contencioso Administrativo, pues esta Sala ha precisado, Autos de 16 de Junio, 30 de Octubre, 13 de Noviembre, 4 y 18 de Diciembre de 2000, entre otros, que el inciso final del apartado 2 de la transitoria, permite entender comprendidos en su ámbito, los supuestos del apartado 2 y también los del 1, es decir, que tanto a los procesos que siendo competencia de los Juzgados se hallaban pendientes en las Salas, como a los que, debían asumir estas por no haber entrado en funcionamiento los correspondientes Juzgados de lo Contencioso Administrativo a la entrada en vigor de la Ley, les era aplicable el régimen de recursos establecidos para las Sentencias dictadas en segunda instancia por las Salas de lo Contencioso Administrativo, es decir el articulo 86.1 .

Se unifica de este modo, el tratamiento procesal a los efectos del acceso al recurso de casación, de las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso Administrativo en asuntos competencia de los Juzgados, al entenderse dictada la sentencia, por aquellas, en segunda instancia.

Asimismo, ha de significarse que estas posibles restricciones en la recurribilidad de determinadas resoluciones no son incompatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva del articulo 24.1 , debiendo tenerse presente, además, que resulta doctrina reiterada de esta Sala, que no se quebranta dicho derecho porque un proceso contencioso administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia.

En definitiva, y conforme a reiterada doctrina del Tribunal Constitucional (SSTC 20/2004 y 225/2003 ) la decisión sobre la admisión ó no de un recurso y la verificación de la concurrencia de los requisitos materiales y procesales a que está sujeto, constituye una cuestión de legalidad ordinaria que corresponde exclusivamente a los Jueces y Tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les atribuye el articulo 117.3 del texto Constitucional .

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del recurso al no ser impugnable en casación la sentencia recurrida, de conformidad con lo establecido en el articulo 93.2.a) inciso primero , en relación con las Disposiciones Transitorias primera y tercera y los artículos 8.3 y 86.1 de la Ley Jurisdiccional .

CUARTO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 93.5 de la Ley de esta Jurisdicción, la inadmisión del recurso debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente.

En su virtud,

Fallo

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Narciso contra la Sentencia de fecha 17 de Marzo de 2005 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, dictada en el recurso nº 743/2001 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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