Auto Administrativo Tribu...ro de 2007

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16/01/2007

Auto Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 2879/2004 de 16 de Enero de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Enero de 2007

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: TRILLO TORRES, RAMON

Núm. Cendoj: 28079130012007200831

Núm. Ecli: ES:TS:2007:3277A

Resumen:
Tasación costas. Impugnación honorarios Letrado indebidos y excesivos.

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Enero de dos mil siete.

Antecedentes

PRIMERO.- Por Auto de fecha 15 de septiembre de 2005 se declaró la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la Sentencia de 4 de febrero de 2004, de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Sexta) de la Audiencia Nacional, con imposición de las costas procesales causadas a la parte recurrente.

SEGUNDO.- Mediante escrito presentado el 14 de diciembre de 2005, la Procuradora Dª María Isabel Campillo García, en representación de "La Casera, S.A", interesó que se practicara la tasación de costas, acompañando a su solicitud la minuta de honorarios de Letrado, por importe de 1.500,00 € más IVA, y nota de derechos y suplidos de Procurador por importe de 214,01 € más IVA.

TERCERO.- El 13 de marzo de 2006 fue practicada la tasación de costas por importe total de 1.587,14 €, de los cuales 1.500,00 € corresponden a honorarios de Letrado y 87,14 € a derechos de Procurador, que fue impugnada por el Abogado del Estado por el concepto de indebidas y excesivas en cuanto a los honorarios de Letrado.

CUARTO.- El Letrado minutante, en trámite de alegaciones presentó escrito de fecha 22 de mayo de 2006 mostrando su oposición a la impugnación.

QUINTO.- Por Diligencia de ordenación de fecha 29 de mayo de 2006, se remitieron los autos al Colegio de Abogados para que emitiera el oportuno dictamen, que realizó en fecha 26 de julio de 2006, recibido en esta Sala el 6 de septiembre siguiente, del cual se dio traslado a las partes para alegaciones, verificando dicho trámite ambas partes que se mantuvieron en sus respectivas posiciones; y tras emitir informe la Secretaria de esta Sección en fecha 13 de noviembre de 2006, pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente a fin de que propusiera a la Sala la resolución procedente en Derecho.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D Ramón Trillo Torres Presidente de Sala

Fundamentos

PRIMERO.- La tasación de costas impugnada procede de un pronunciamiento de imposición de costas acordado en un Auto que declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, y en la misma figura una partida, por un importe de 1.500,00 €, correspondiente a los honorarios de la Letrada Dª Lucía , según minuta, en la que se indica que el concepto minutado es "servicios prestados en relación con el recurso de casación 008/0002879/2004".

SEGUNDO.- La tasación de costas practicada en las presentes actuaciones ha sido impugnada en la doble modalidad de indebidas y excesivas tramitadas de manera simultánea en los términos antes indicados, incluidos los correspondientes informes del Colegio de Abogados de Madrid y del Secretario de la Sala, por lo que el principio de economía procesal aconseja la resolución de ambas impugnaciones, si bien ha de comenzarse por la de indebidas a que se supedita la de excesivas según resulta del art. 246.5 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil .

El Abogado del Estado considera los honorarios incluidos en la tasación de costas son indebidos, dada la falta de detalle y motivación de la minuta del Letrado, que impide conocer las bases sobre las que se formula que la minuta, y, cuando se trata de una condena en costas, la misma debe atenerse rigurosamente a los criterios del correspondiente Colegio de Abogados, y además, hacerlo con especial moderación y prudencia. Añade que el principal criterio para modular las minutas es el grado de dificultad del trabajo desarrollado, y en este caso, ni tan siquiera consta que el Letrado de la recurrida haya llegado a formular su escrito de oposición al recurso antes de declararse la inadmisión por la Sala. Y en cuanto a la verdadera cuantía de los intereses en liza, que no se especifica de adverso, hay que recordar que no es relevante la cuantía procesal, sino la verdadera cuantía de los intereses reales en juego. Finalmente, entiende que no procede la adición del IVA en caso de condena en costas, a diferencia de lo que ocurre con la facturación de servicios de Abogado a cliente.

A requerimiento de la Sala sobre la determinación de la cuantía de los honorarios que estimaba procedente para retribuir el trabajo profesional de que se trata, respecto de su impugnación por excesivos, el Abogado del Estado manifestó en escrito de 4 de mayo de 2006 que, a la vista de que la única actuación del Letrado minutante ha sido la formulación de un escrito sobre inadmisibilidad por razón de cuantía, entendía que no cabía minutar por encima de 600 €.

El artículo 243.2º LEC 1/2000 establece que no se incluirán en la tasación los derechos correspondientes a escritos y actuaciones que sean inútiles, superfluas o no autorizadas por la ley ni las partidas de las minutas que no se expresen detalladamente o que se refieran a honorarios que no se hayan devengado en el pleito; y el artículo 246.4º permite impugnar la tasación por haberse incluido en ella partidas de derechos u honorarios indebidos.

Según criterio mantenido reiteradamente -entre otros muchos, en el ATS de 22 de marzo de 2002 y por la STC 28/1990, de 26 de febrero , sobre interpretación del art. 424 de la L.E.Civil de 1881 , coincidente con el art. 243.2 de la L.E.Civil y en las SSTS de 11 de mayo de 1984, 23 de marzo de 1987 y 6 de octubre de 1988 -, las partidas deben detallar los conceptos que las integran, de forma tal que garanticen a la parte condenada en costas el conocimiento que precisa para ejercer plenamente su derecho de contradicción, y expresar por separado la cuantía de los derechos y honorarios correspondientes al concepto minutado, siendo por tanto procedente rechazar las minutas que se reducen a señalar la cuantía global, sin singularizar la que corresponde a las partidas que la componen.

Es, pues, necesario que cuando los honorarios profesionales de un abogado derivan de diversas actuaciones procesales, se expresen en la minuta los honorarios que correspondan a cada una de dichas actuaciones (Autos de 26 de junio y 23 de octubre de 2003 ).

Ahora bien, también viene declarando esta Sala (Sentencias, entre otras, de 8 de febrero y 20 de junio de 2000 y 9 de febrero de 2001 ) que los Letrados al presentar sus minutas, a los efectos de que ahora se trata, no tienen que hacer una referencia expresa a las Normas de Honorarios del correspondiente Colegio, ni tampoco una específica alusión a los cálculos y bases que se hayan tenido en cuenta para confeccionar la minuta, pues la exigencia legal de que la minuta sea detallada se cumple expresando las partidas y conceptos que la integran con sus correspondientes honorarios.

Tiene asimismo declarado este Tribunal (Sentencia de 9 de febrero de 2001 y las que en esta se citan), que se cumple la repetida exigencia de que la minuta sea detallada cuando, no obstante no haberse fijado los honorarios correspondientes a cada uno de los conceptos que la integran, dado el importe total de la minuta de que se trate, la cuantía de cada uno de los conceptos sea de fácil determinación por la parte proporcional que corresponda a cada uno de aquéllos conforme a las Normas Orientadoras de Honorarios Profesionales del correspondiente Colegio de Abogados.

Así, preciso es tener en cuenta que en el presente supuesto la Letrada minutante ha realizado una única actuación en el presente recurso, cual es la presentación de un escrito de alegación sobre la causa de inadmisión del recurso de casación propuesta por la Sala mediante providencia de fecha 23 de junio de 2005 , y si bien la referencia a los "servicios prestados en relación con el recurso de casación 008/0002879/2004", como objeto de los honorarios devengados no resulta excesivamente precisa, su alcance se deduce del hecho de que la única actuación desarrollada por la Letrada minutante en el recurso ha sido la anteriormente descrita, esto es, la presentación del escrito de alegaciones sobre la inadmisión del recurso, siendo significativo que el Abogado del Estado no haya tenido ninguna duda en la identificación de tal actuación minutada que la describe al determinar la cuantía de los honorarios que, a su juicio, serían proporcionados a dicho trabajo profesional, en relación con su impugnación por excesivos.

En consecuencia, ha de desestimarse la impugnación que se plantea por el concepto de indebidas, y, habiéndose formulado, asimismo, impugnación de tales honorarios por excesivos deberá determinarse si la cuantía minutada es adecuada a la actuación profesional realizada.

Sin imposición de costas por este incidente.

TERCERO.- Según se desprende de las actuaciones, los honorarios profesionales de que se trata se refieren, como se ha dicho, a un escrito de alegaciones, en fecha 15 de julio de 2005, sobre la causa de inadmisibilidad puestas de manifiesto por la Sala en providencia de fecha 23 de junio de 2005 , en el que la Letrada minutante acoge dicha causa exponiendo las razones por las que considera que concurren en el supuesto de autos, con cita de determinada jurisprudencia de esta Sala al respecto.

El Colegio de Abogados de Madrid ha informado que la cantidad minutada presentada es conforme con los Criterios Orientadores de Honorarios Profesionales y principios que los informan.

El informe emitido por la Secretaria de esta Sección considera que teniendo en cuenta el trabajo efectivamente desarrollado por la Letrada, procede reducir la minuta a la suma de 600 €, recogiendo la petición deducida por el Abogado del Estado.

CUARTO.- En relación a la cuantificación de los honorarios impugnados, debemos señalar que, las Normas Orientadoras de Honorarios Profesionales a tener en cuenta son las aprobadas por el Colegio de Abogados de Madrid en el año 2001, dadas las fechas de interposición del recurso de casación y de aprobación de dichas Normas, y preciso es significar que conforme a la Disposición General 5ª de las repetidas Normas, con carácter general, para fijar los honorarios habrán de ponderarse los diversos factores en cada caso concurrentes, tales como el trabajo profesional realizado, la mayor o menor complejidad del asunto, el tiempo utilizado, las consecuencias en el orden real y práctico, etc., siendo circunstancias de mayor relevancia, pero no únicas, la cuantía del asunto y los resultados obtenidos en mérito de los servicios profesionales prestados.

Debe resaltarse, asimismo, que esta Sala viene repetidamente declarando que en los supuestos de imposición de costas debe procederse con especial moderación al fijar los honorarios de los Letrados, sin perjuicio de que éstos puedan percibir de su propio cliente los honorarios no repercutidos a la parte contraria. Expresamente indica la Disposición General 8ª de las Normas a que nos referimos que la condena en costas no implica una inversión de la carga del pago de los honorarios del Letrado, que corresponde al propio cliente, sin que los pactos entre Letrado y cliente vinculen al condenado en costas.

A ello hay que añadir que tales Normas tienen un carácter meramente orientador y no resultan vinculantes para los órganos jurisdiccionales, a los que corresponde su determinación en caso de impugnación conforme establece el artículo 246.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000 , a cuyo efecto ha de atenderse a las circunstancias concurrentes en el proceso en que se hayan devengado, tales como el trabajo profesional realizado, su mayor o menor complejidad, el interés y la cuantía económica del asunto, tiempo de trabajo, alcance y efectos en el desarrollo del proceso, entre otras.

QUINTO.- Así, la cuantía o interés económico del pleito constituye un elemento de valoración pero no el único, y aplicando al supuesto enjuiciado las circunstancias expuestas, la Sala estima que los honorarios cuestionados deben reducirse, teniendo en cuenta que se ha declarado la inadmisión del recurso poniendo fin a la instancia, lo que supone que la aportación técnico jurídica se limita al examen de las causas de inadmisión sin entrar en las cuestiones de fondo suscitadas en el recurso, por lo que se considera excesiva la cantidad de 1.500,00 € minutada.

Ahora bien, el trabajo de la Letrada minutante no se reduce a asentir a una causa de inadmisión puesta de manifiesto por la Sala, sino que expone las razones que determinan, en el caso concreto, dicha inadmisión, con cita de la jurisprudencia de esta Sala al respecto, por lo que se estiman adecuados unos honorarios de 1.000 €, por analogía con lo apreciado por esta Sala en supuestos semejantes (entre otros, Autos de 10 de marzo de 2005 y 7 de abril de 2005 ), cuantía a la que deberá reducirse la correspondiente partida de la tasación de costas, sin perjuicio de que la Letrada minutante pueda percibir de su cliente la parte no trasladada a la parte contraria.

SEXTO.- Y en cuanto a la adición del IVA, es cierto que no procede incluir en la tasación de costas la cantidad correspondiente al Impuesto sobre el Valor Añadido, tal y como manifiesta la parte impugnante, teniendo en cuenta la jurisprudencia de esta Sala que viene manteniendo que: "La tasación de costas alcanza en puridad" a los honorarios del Letrado y derechos y suplidos de los Procuradores, siendo ajena a la misma toda cuestión relativa a la procedencia o no de la repercusión del Impuesto sobre el Valor Añadido o de la retención del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, tributos que son consecuencia de la previa y definitiva tasación de costas, debiendo aclarar que cualquier controversia que se suscite sobre repercusión o retención de tributos debe sustanciarse y resolverse siguiendo los procedimientos establecidos y regulados al efecto en los artículos 117 y 118 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico Administrativas , aprobado por Real Decreto 391/1996, de 1 de Marzo .

Ahora bien, ello no implica que los Letrados y Procuradores minutantes no vengan obligados, por imperativo del artículo 88 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido y 26 de su Reglamento, a repercutir en su minuta, separadamente de las cantidades reclamadas en concepto de honorarios y derechos (S.T.S. 7 de Julio de 1998 ) el I.V.A. correspondiente, cuestión esta distinta a la de que sobre tal repercusión la Sala haga una declaración con la fuerza propia de un pronunciamiento judicial, ya que, como queda dicho, si surgiera contienda entre los sujetos implicados, -sujeto pasivo del impuesto y quién debe soportarlo por venir obligado al pago-, la misma debe ser resuelta por la Administración en la forma antes dicha y no por este Tribunal que no puede actuar en esta materia, ni en ninguna otra de índole administrativa, preventivamente (en este sentido SSTS de 23 de junio y 1 de julio de 2000, 4 y 13 de diciembre de 2001, y Auto de 13 de junio de 2000 , entre otras resoluciones).

Así, conforme a dicha doctrina, la Letrada consignó en su minuta de manera separada el importe correspondiente al IVA, si bien el mismo no fue incluido en la tasación de costas practicada por la Secretaria, de manera correcta, por ser una cuestión ajena a la misma, tal y como se ha expuesto, careciendo, por tanto, de objeto, la pretensión formulada al respecto sobre la exclusión de dicho concepto.

SÉPTIMO.- Por imperativo de lo dispuesto en el artículo 246.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer las costas de este incidente por excesivos a la Letrada minutante, Dª Lucía .

Por lo expuesto,

Fallo

DESESTIMAR la impugnación por indebidos planteada por el Abogado del Estado respecto de los honorarios de Letrado incluidos en la tasación de costas de fecha 13 de marzo de 2006, practicada en las presentes actuaciones. Sin imposición en costas por este incidente.

ESTIMAR la impugnación planteada por el Abogado del Estado por el concepto de excesivas en cuanto a los referidos honorarios, y, en consecuencia, la partida correspondiente a los mismos deberá figurar en dicha tasación con un importe de 1.000,00 €, con imposición de las costas procesales por este incidente de excesivas a la Letrado minutante, Dª Lucía .

Se aprueba la tasación de costas en los términos que resultan del presente Auto.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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