Auto Administrativo Tribu...io de 2004

Última revisión
01/07/2004

Auto Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 305/2002 de 01 de Julio de 2004

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Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Julio de 2004

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: DE ORO-PULIDO LOPEZ, MARIANO

Núm. Cendoj: 28079130012004201871

Resumen:
Cuantía. Revisión de un examen de la asignatura de Derecho Civil III. Auto en ejecución de sentencia que declara la imposibilidad material de ejecutar la sentencia. Artículos 87.1 y 86.2.b) Estimación.

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Julio de dos mil cuatro.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Procuradora de los Tribunales Dª Luisa Gavilan Rodríguez, en nombre y representación de D. Ángel Jesús , se ha interpuesto recurso de queja contra el Auto de 25 de octubre de 2002 , desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra la providencia de 22 de noviembre de 2001, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) de la Audiencia Nacional, que denegó la preparación del recurso de casación anunciado contra el Auto de 26 de julio de 2001 , confirmado en súplica por el de 22 de noviembre siguiente, dictado en ejecución de la Sentencia de 4 de mayo de 1992, recaída en el recurso nº 46.616/87, y revocada por la de esta Sala de 15 de febrero de 2000 .

SEGUNDO.- Por providencia de 13 de mayo de 2003, reiterada por diligencias de ordenación de 8 de octubre siguiente y 4 de febrero de 2004, fueron reclamadas las actuaciones de la Sala de instancia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y LópezMagistrado de la Sala

Fundamentos

PRIMERO.- En el recurso contencioso-administrativo seguido ante la Sala de instancia se dictó Sentencia el 4 de mayo de 1992 desestimando el recurso interpuesto por D. Ángel Jesús contra la Resolución del Profesor titular de la Asignatura de Derecho Civil de la Universidad Nacional y contra la Resolución presunta del Director del Departamento de Derecho Civil de la U.N.E.D., que desestima por silencio administrativo la petición de revisión de examen formulada por el recurrente respecto a la asignatura de Derecho Civil III, curso 1985/1986. La citada sentencia fue revocada por la de esta Sala del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2000 , declarando en su lugar el derecho del recurrente a que se revise en debida forma su examen de Derecho Civil III de la convocatoria 1985/86.

Por Auto de 26 de julio de 2001 , confirmado en súplica por el de 2 de noviembre siguiente, dictado en ejecución de la Sentencia de esta Sala anteriormente reseñada, se acordó declarar la imposibilidad material de ejecución de la misma, sin que haya lugar a fijar indemnización alguna en favor del recurrente.

SEGUNDO.- La Sala de instancia, reconociendo que el auto que se pretende recurrir en casación es de los señalados en el artículo 87.1.c) de la LRJCA , deniega la preparación del recurso de casación en virtud de lo dispuesto por el artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción , al no superar la cuantía del asunto los 25 millones de pesetas, tal como resulta del escrito presentado el 22 de junio de 2000, sin que los importes reseñados en escritos posteriores sirvan para modificar la cuantía del recurso fijada por el propio recurrente.

Frente a ello, se sostiene en síntesis por la representación procesal del recurrente, con abstracción hecha de las cuestiones de fondo invocadas, que "...si bien en un principio se pidió una indemnización por ejecución sustitutoria de 25 millones de pesetas, bien es cierto que se reformó por posteriores escritos, antes de recaer las resoluciones desestimatorias de la Sala, elevando la indemnización por encima de los 25 millones de pesetas (...). Así en escrito de 3/09/01 se hacía llegar la indemnización a 48 millones de pesetas (...). El recurrente no pide una indemnización de 25 millones sino que la hace llegar hasta 48 millones en función de unos parámetros perfectamente racionales y lógicos (sueldo medio dejado de percibir desde que esa revisión del examen universitario tuvo que producirse)". Por otra parte, y con invocación del principio pro actione, alega que aunque se tomara en consideración como cuantía del recurso la de 25 millones de pesetas, el recurso de casación también sería admisible, ya que la unidad de cuenta monetaria ha dejado de ser la peseta, y el artículo 447.1.2º de la LEC , en la redacción dada por el Real Decreto 1417/2001, de 17 de diciembre , de conversión a euros de las cantidades dadas en la vigente LEC, fija la cantidad actual para recurrir en casación en 150.000 euros, esto es, 24.957.900 pesetas.

TERCERO.- El artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional exceptúa del acceso a la vía casacional las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de veinticinco millones de pesetas, a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no es el caso. Esta excepción -se ha dicho reiteradamente- también resulta aplicable, según el artículo 87.1, a los autos susceptibles de recurso de casación, entre los que se encuentran los recaídos en ejecución de sentencia, como es el auto que se pretende recurrir en casación.

En el presente caso, si bien la Sala de instancia deniega la preparación del recurso de casación por no superar la cuantía litigiosa el límite de 25 millones de pesetas, al haberse fijado en esta cantidad por el propio recurrente en su escrito de 22 de junio de 2000, sin embargo lo cierto es que, no obstante las argumentaciones expuestas en el Auto que se recurre en queja, la cuantía que representa el interés casacional del recurrente - ex artículo 41.1 de la LRJCA - es la indemnización entre 25 y 48 millones de pesetas solicitada en su escrito de 3 de septiembre de 2001, que modificó la solicitada en el escrito de 22 de junio de 2000, pues aquél se presentó con anterioridad a notificarse el Auto de 26 de julio de 2001 que se pretende recurrir en casación.

CUARTO.- Procede, pues, estimar el recurso de queja, sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre las costas.

Por lo expuesto,

Fallo

estimar el recurso de queja nº 305/02 interpuesto por la representación procesal de D. Ángel Jesús contra el Auto de 25 de octubre de 2002 , desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra la providencia de 22 de noviembre de 2001, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) de la Audiencia Nacional, dictado en el recurso nº 46.616/87. Devuélvanse las actuaciones a dicho Tribunal con testimonio de este auto para que proceda conforme a lo dispuesto en el artículo 90.1 de la Ley de esta Jurisdicción .

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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