Auto Administrativo Tribu...ro de 2003

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24/02/2003

Auto Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 309/2001 de 24 de Febrero de 2003

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Febrero de 2003

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: TRILLO TORRES, RAMON

Núm. Cendoj: 28079130012003200491

Núm. Ecli: ES:TS:2003:2006A

Resumen:
Defectuosa preparación del recurso. Proyecto de reparcelación. Artículos 86.4 y 89.2 de la LRJCA. Doctrina de la Sala. Artículo 88.1.c). Admisión parcial.

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de dos mil tres.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Procuradora de los Tribunales Dª. María de las Mercedes Blanco Fernández, en nombre y representación del Ayuntamiento de Sueca, se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 15 de octubre de 2000, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictada en los recursos acumulados nºs 548/96 y 587/96, sobre reparcelación urbanística.

SEGUNDO.- Por providencia de 26 de junio de 2002 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible causa de inadmisión siguiente: estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 25 millones de pesetas, pues aunque la misma quedó fijada en la instancia como indeterminada, sin embargo, al ser varios los demandantes, el valor económico de la pretensión deducida por cada uno de ellos no excede notoriamente de la indicada cantidad, atendiendo al importe de la liquidación correspondiente a la participación de cada uno en la reparcelación (arts. 86.2.b), 41.1 y 41.2 de la L.R.J.C.A, en relación con el artículo 1710, regla 4ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su versión de 1881, de aplicación supletoria). Asimismo, se acordó dar traslado a la parte recurrente de las posibles causas de inadmisión del recurso -defecto de cuantía y defectuosa preparación- opuestas por la representación procesal de D. Gabino y otros en su escrito de personación presentado con fecha 16 de enero de 2001 y de las opuestas por D. Iván - firmeza de la sentencia impugnada y defecto de cuantía- en su escrito de personación de 8 de febrero del mismo año; trámite que ha sido evacuado por todas las partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo TorresMagistrado de la Sala

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia impugnada acuerda: 1) Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Gabino , D. Víctor , Dña. Lidia , Dña. María , Dña. Paloma , Dña. Marí Luz , Dña. María Esther , D. Juan Pedro , Dña. Ángela , D. Adolfo , D. Arturo , Dña. Consuelo , Dña. Erica , D. Constantino , Dña Gema , Doña Lina , D. Federico , D. Gerardo , D. Imanol , D. Jorge , D. Manuel , D. Oscar , D. Rosendo , D. Jose Ramón , D. Carlos María , Dña. María Virtudes , D. Jesús Luis , D. Juan Ramón , D. Pedro Enrique , D. Alexander , Dña. Camila y D. Benjamín contra el Acuerdo plenario del Ayuntamiento de Sueca de 7 de diciembre de 1995, de aprobación definitiva del Proyecto de Reparcelación de la Unidad de Ejecución "B" del Polígono 3 de la Zona Marítima (tramo entre El Perelló y Las Palmeras) y desestimación de las alegaciones presentadas, el cual se declara contrario a Derecho y, consecuentemente, se anula y deja sin efecto; reconociendo, como situación jurídica individualizada, el derecho de los citados demandantes a ser excluidos de la reparcelación con todos los efectos a ello inherentes y, en particular, a la devolución de las cuotas de urbanización abonadas con sus intereses legales desde la fecha del ingreso de las mismas, y, 2) Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Iván contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Sueca antes mencionado y desestimación de las alegaciones presentadas, el cual se declara contrario a Derecho y, consecuentemente, se anula y deja sin efecto; reconociendo, como situación jurídica individualizada, el derecho del citado demandante a que respecto de la parcela de su cotitularidad se fije la indemnización en la suma de cinco millones quinientas doce mil setecientas cuarenta y tres pesetas.

SEGUNDO.- El artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley, a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, se precisa hoy para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) Que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso, que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

La nueva Ley de esta Jurisdicción, pues, no hace sino ratificar y ampliar una consolidada doctrina jurisprudencial surgida bajo el imperio de la Ley anterior (Autos de 14 de junio, 5 y 20 de julio, 17 de noviembre y 4 de diciembre de 1998 y 16 de marzo, 17 de mayo y 21 de junio de 1999, entre otros muchos).

TERCERO.- En este caso, el escrito de preparación del recurso no se ajusta a lo que dispone el artículo 89.2, pues lo que se dice en él al respecto es que "Se interpone el presente recurso con fundamento en los apartados c) y d) de número 1 del artículo 88 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, al considerar esta parte que existe quebrantamiento de las normas reguladoras de las sentencias, con efecto de indefensión; e infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico y de la Jurisprudencia aplicables a las cuestiones objeto de debate.

Efectivamente la Sentencia infringe el principio de congruencia que obliga a juzgar dentro de los límites de las pretensiones de las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición, permitiéndose apartarse de ellas tan sólo cuando puedan existir otros motivos que deberán someterse a las partes. Y ello en tanto en cuanto respecto del recurso interpuesto por la representación de D. Iván , se pronuncia declarando la nulidad del acto administrativo citado, aspecto este en ningún caso pedido por la propia parte. Se citan como infringidos los artículos 43 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su redacción originaria, y 33 del nuevo texto en su redacción de 13/7/98, así como el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y la jurisprudencia que sobre dichas normas se ha producido.

Y respecto del recurso formulado por el Letrado D. José Baño León, en nombre y representación de D. Gabino y otros, en cuanto ignora e inaplica las normas del Ordenamiento Jurídico y de la Jurisprudencia aplicables a las cuestiones objeto de debate que debida y oportunamente invocadas en el proceso no han sido consideradas por la Sala a que nos dirigimos. Y que a título indiciario se indican: Los artículos 99.3, 117 y 118 Texto Refundido de la Ley del Suelo, el artículo 79 del Reglamento de Gestión Urbanística y las sentencias del Tribunal Supremo de fecha 8/10/91 (Ar. 3841), 30/5/96 (Ar.4211)".

Por tanto, se ha de concluir que, respecto de los motivos segundo y tercero del escrito de interposición, aducidos al amparo del apartado d) del artículo 88.1, no se ha efectuado el juicio de relevancia exigido por el artículo 89.2, pues aunque se citan los concretos preceptos de derecho estatal que se reputan infringidos, así como la jurisprudencia que se entiende vulnerada, sin embargo en modo alguno se justifica, en el sentir de la parte recurrente, que su infracción haya tenido relevancia, determinando el fallo recurrido, lo que lleva a la conclusión de que el presente recurso debe ser inadmitido, por los expresados motivos, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.a), en relación con el 89.2, de la vigente Ley de esta Jurisdicción, por haber sido defectuosamente preparado.

CUARTO.- No obstan a esta conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, pues es doctrina reiterada de esta Sala (Autos de 12 y 29 de mayo y 12 y 26 de junio de 2000, entre otros) que el artículo 86.4 condiciona la recurribilidad de las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -que sean susceptibles de casación- a que el recurso, es decir, el escrito de interposición del mismo, pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal (o comunitario europeo) que sea relevante y determinante del fallo recurrido, y es justamente tal condicionamiento, en cuanto afecta a la impugnabilidad de la sentencia, el que determina que en el artículo 89.2 se exija al recurrente justificar en el trámite inicial del procedimiento impugnatorio -en el escrito de preparación del recurso- que la infracción de las normas jurídicas hábiles, que en su día podrán hacerse valer como fundamento del recurso de casación, ha sido relevante y determinante de la sentencia. En otras palabras, la carga que al recurrente impone el artículo 89.2 no debe ser confundida con la sucinta exposición, también necesaria, de los requisitos de forma a que se refiere el artículo 89.1, a lo que debe añadirse que es jurisprudencia de esta Sala, a propósito del significado del juicio de relevancia exigido en el artículo 89.2 de la LRJCA, que no se trata de articular en el escrito preparatorio del recurso el motivo o motivos que han de servir de fundamento al recurso de casación, lo que constituye el contenido propio del escrito de interposición, sino de anunciar la norma o normas jurídicas concretas, de derecho estatal o comunitario europeo, que la parte recurrente entiende han sido infringidas por la sentencia y de justificar, eso sí, que su infracción, que en la fase de preparación se da por supuesta, es relevante y determinante del fallo.

QUINTO.- Ahora bien, como quiera que la carga procesal a que se refiere el artículo 89.2 de la LRJCA sólo cobra sentido respecto al motivo casacional previsto en el artículo 88.1.d) y en el escrito de preparación ya se anunció que el recurso se interpondría también al amparo del apartado c) del mencionado precepto, y así ha sido, procede admitir el recurso de casación en relación con el motivo primero de los articulados en el escrito de interposición, toda vez que, examinadas las alegaciones vertidas por las partes en el trámite de audiencia, no se aprecia que concurra la primera de las causas de inadmisión sometida a debate en la providencia de 26 de junio de 2002, consistente en el defecto de cuantía litigiosa, pues al pronunciarse la sentencia impugnada, tanto en el recurso interpuesto por D. Gabino y otros, como en el deducido por D. Iván , sobre la nulidad de la totalidad del proyecto de reparcelación aprobado por el Acuerdo de 7 de diciembre de 1995, se ha de concluir que el valor económico de la pretensión ejercitada por el Ayuntamiento de Sueca en el presente recurso de casación no puede identificarse con el particular interés económico de cada uno de los recurrentes en la instancia.

Finalmente, tampoco puede prosperar la oposición relativa a que en el acto de notificación de la sentencia se hizo constar expresamente la firmeza de la misma, pues como esta Sala ha dicho reiteradamente, tal circunstancia no cambia las cosas, ya que el sistema de recursos es el establecido en la Ley.

En su virtud,

Fallo

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Sueca contra la sentencia de 15 de octubre de 2000, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictada en los recursos acumulados nºs 548/96 y 587/96, en relación con los motivos segundo y tercero, aducidos al amparo del artículo 88.1.d) de la vigente Ley Jurisdiccional, admitiéndose respecto del motivo primero, fundado en el apartado c) de dicho precepto; y para su sustanciación, remítanse las presentes actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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