Última revisión
04/03/2022
Auto ADMINISTRATIVO Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 3175/2021 de 26 de Enero de 2022
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Tiempo de lectura: 33 min
Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Enero de 2022
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: CORDOBA CASTROVERDE, MARIA DE LA ESPERANZA
Núm. Cendoj: 28079130012022200112
Núm. Ecli: ES:TS:2022:601A
Núm. Roj: ATS 601:2022
Encabezamiento
Fecha del auto: 26/01/2022
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 3175/2021
Materia: SOCIEDADES
Submateria:
Fallo/Acuerdo: Auto Admisión
Ponente: Excma. Sra. D.ª Esperanza Córdoba Castroverde
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez
Secretaría de Sala Destino: 002
Transcrito por:
Nota:
Resumen
R. CASACION núm.: 3175/2021
Ponente: Excma. Sra. D.ª Esperanza Córdoba Castroverde
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. César Tolosa Tribiño, presidente
Dª. María Isabel Perelló Doménech
D. Rafael Toledano Cantero
Dª. Ángeles Huet De Sande
Dª. Esperanza Córdoba Castroverde
En Madrid, a 26 de enero de 2022.
Antecedentes
Cita al efecto las siguientes sentencias de las que acompaña copia:
- La sentencia dictada el 17 de septiembre de 2020 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (RCA 5808/2018; ECLI: ES:TS:2020:2921)
- La sentencia dictada el 22 de septiembre de 2020 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (RCA 5825/2018; ECLI: ES:TS:2020:3060)
- La sentencia dictada el 29 de octubre de 2020 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (RCA5442/2018; ECLI: ES:TS:2020: 3734)
con acuerdo dictadas por la AEAT.
Esas actuaciones de las Haciendas Forales están destinadas a defender el interés general consagrado en el artículo 31 .1 de la Constitución, en e1 que se establece que todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos mediante un sistema tributario justo. No se trata, por lo tanto, de identificar el interés general con una mayor recaudación tributaria, sino con ese deber de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos mediante un sistema tributario justo'.
' (..) si la Agencia Estatal de la Administración Tributaria tiene la obligación de notificar, conforme a la normativa vigente en territorio común, la realización de ajustes de valoración en materia de precios de transferencia a la Hacienda Foral correspondiente de los Territorios Históricos Vascos (en el caso presente, la Hacienda Foral de Gipuzkoa) cuando se realice una comprobación tributaria a un sujeto pasivo que abone el impuesto sobre sociedades en territorio común y que este a su vez vinculado con una entidad que, en función de los puntos de conexión fijados en los artículos 14 y siguientes de la Ley 1212002, de 23 de mayo, por la que se aprueba el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, deba tributar conforme a la normativa foral vasca; y
(..) si, en el caso de que efectivamente la misma no se haya cumplido, está vinculada la Hacienda Foral de Gipuzkoa por las valoraciones de las operaciones establecidas por la Agencia Estatal de la Administración para la entidad vinculada que tributa en territorio común.'
De igual modo lo ha hecho como parte recurrida Dasher Spain, S.A., representada por la procuradora doña Nuria Munar Serrano, que se ha opuesto a la admisión del recurso.
En su escrito de personación, la parte recurrida se opuso a la admisión del recurso de casación preparado, al amparo del artículo 89.6LJCA, argumentando, en síntesis, lo que sigue:
1. No se puede concluir que la cuestión tratada en la sentencia de instancia sea sustancialmente igual a la tratada en las sentencias de contraste referenciadas por la recurrente, pues 'mientras en el caso que nos ocupa el hecho desencadenante del presente pleito es la inadmisión del escrito de rectificación formulado por mi representada (...), los hechos sobre los que pivotan las sentencias de contraste traen su causa en que la Agencia estatal de Administración Tributaria no comunicó a las partes vinculadas con la entidad a la que regularizó su situación tributaria, (...) los ajustes de valoración que en materia de precios de transferencia le practicó.'
2. No existe un grave daño para los intereses generales porque 'en ningún momento ha justificado que el criterio interpretativo contenido en la Sentencia de instancia -conforme al cual, '
3. Finalmente entiende que '[l]a parte recurrente incurre en una contradicción manifiesta cuando pretende compatibilizar el supuesto planteado en este precepto [88.3.a) LJCA], con el supuesto regulado en el artículo 88.2.a)'.
Es Magistrado Ponente la Excma. Sra. D.ª Esperanza Córdoba Castroverde, Magistrada de la Sala.
Fundamentos
Un análisis del expediente administrativo y de las actuaciones judiciales, nos lleva a destacar como datos importantes para decidir sobre la admisión a trámite del recurso de casación, los siguientes:
1º. Dasher Spain S.A. presentó autoliquidación correspondiente al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2014, con un resultado a devolver por importe de 879.283, 01 euros.
2º. El 9 de junio de 2016, la AEAT emitió actas 'con acuerdo' previstas por el artículo 155 de la LGT, practicando liquidaciones a Breogan Transportes, S.A.U. e Ingatrans, SLU, en relación con el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2010, 2011, 2012 y 2013. La Inspección realizó ajustes por operaciones vinculadas entre Dasher Spain, S.A. y las sociedades mencionadas, participadas al 100 por 100 por Dasher Spain, que supusieron aumentos en las bases imponibles de dichas sociedades por menores gastos deducibles de los ejercicios inspeccionados, de acuerdo al siguiente detalle, en euros:
Breogan: 2010: 1.402.672,58; 2011: 454.727,98; 2012: 539.485,26; 2013: 392.764,49.
Ingatrans: 2010: 1.509.685,15; 2011:520.177,11; 2012: 600.336,13; 2013: 444.598,88.
3º. El 28 de julio de 2017, Dasher Spain S.A. solicitó al Servicio de Gestión de Impuesto Directos que se procediera a la rectificación de la declaración del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2014, a fin de que se tuviera en cuenta la minoración de las bases imponibles por reducción de los ingresos del obligado tributario en los ejercicios 2010, 2011, 2012 y 2013, por importe de 2.912.357,73 euros, 974.905,09 euros, 1.139.821,39 euros y 837,363,37 euros, respectivamente, y se procediera a la devolución de las cuotas e intereses de demora que pudieran corresponder como consecuencia de la modificación pretendida.
4º. El 25 de octubre de 2017, mediante acuerdo del Jefe de Servicio de Gestión de Impuesto Directos, se desestimó la solicitud de rectificación de la declaración del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2014 presentada.
5º. El 26 de diciembre de 2017, Dasher Spain, S.A., interpuso reclamación económico-administrativa nº 2017/0775, ante la Sala de Tributos Concertados del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Guipúzcoa.
6º. El 7 de noviembre de 2019, el Tribunal Económico-Administrativo Foral de Guipúzcoa dictó resolución desestimatoria de la reclamación.
7º. Dasher Spain S.A. interpuso recurso contencioso-administrativo contra la mencionada resolución, que se tramitó con el número 43/2020 ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.
La
'
Esa conclusión viene asentada en dos premisas que se enuncian de este modo; la estricta competencia de la Administración tributaria del Estado para regularizar la situación de las dos citadas sociedades vinculadas a
Como seguidamente se verá, esa consecuencia viene sustentada en la insistente denotación que el Concierto Económico contiene acerca de la indemnidad de los sujetos pasivo tributarios en relación con las disparidades de actuación, o del mero ejercicio competencial condicionante entre ellas, que las Administraciones respectivas realicen.
Ciñéndonos al Impuesto sobre Sociedades, el artículo 19 aborda la ordenación de la Inspección del impuesto del modo que sigue, con nuestros subrayados y negritas;
'Uno. La inspección del Impuesto se realizará por la Diputación Foral competente por razón del territorio cuando el sujeto pasivo tenga su domicilio fiscal en el País Vasco.
No obstante, la inspección de los sujetos pasivos cuyo volumen de operaciones en el ejercicio anterior hubiera excedido de 10 millones de euros y en dicho ejercicio hubieran realizado en territorio común el 75 por ciento o más de su volumen de operaciones corresponderá a la Administración del Estado.
Asimismo, la inspección de los sujetos pasivos cuyo domicilio fiscal radique en territorio común, su volumen de operaciones en el ejercicio anterior hubiera excedido de 10 millones de euros y en dicho ejercicio hubieran realizado en el País Vasco el 75 por ciento o más de su volumen de operaciones, se realizará por la Diputación Foral competente por razón del territorio.
Dos. Las actuaciones inspectoras se ajustarán a la normativa de la Administración competente, de acuerdo con lo previsto en el apartado anterior, sin perjuicio de la colaboración del resto de las Administraciones.
Tres. Lo establecido en el apartado anterior se entenderá sin perjuicio de las facultades que corresponden en su territorio a las Diputaciones Forales en materia de comprobación e investigación,
Cinco. Las Administraciones Tributarias que no ostenten la competencia inspectora podrán verificar, con independencia de dónde se entendieran realizadas, todas aquellas operaciones que pudieran afectar al cálculo del volumen de operaciones atribuido por aquellas, a los solos efectos de comunicar lo actuado a la Administración tributaria con competencia inspectora,
En ese diseño normativo no cabe todo el casuismo de la cita de los ajustes varios que una revisión inspectora de precios de trasferencia entre sujetos vinculados comporta, pero si resplandece a nuestro entender, que, de acuerdo con esos postulados fundamentales de actuación única y no fragmentaria de las diversas Administraciones Publicas territoriales ante los sujetos pasivos en el régimen de Concierto Económico, no tiene cabida que el sistema se fracture y se denieguen a aquellos las prestaciones que resultarían satisfechas incluso de oficio en función de una exigencia amplia pero ineludible de integridad y neutralidad de toda comprobación y regularización tributaria en esta materia, en aras de los más elementales principios de justicia impositiva y seguridad jurídica.
Lo anterior no excluye que desde el punto de vista de los procedimientos, previsiones como las del artículo 4º del Concierto Económico se encuentren en el trasfondo optimo y deseable de estas actuaciones unilaterales de cada Administración en los supuestos de esa doble implicación, y así señala el aparado Tres que; '
No obstante, es de concluir que la eventual ausencia de esas previsiones informativas o de actuación conjunta, tampoco puede enervar ese principio general de indemnidad e integridad de la posición de los contribuyentes frente al conjunto de las Administraciones Publicas tributarias, sin verse hechos de peor condición por razón de la dualidad competencial y de fueros tributarios, y que, en suma. no puede ofrecer resultado eficaz la oposición por la Administración demandada en este litigio de lo que no constituye sino la impugnación -hecha en un ámbito impropio- de la validez de la regularización producida mediante actas de la Inspección Tributaria de la AEAT, como si esa perspectiva pudiera tener algún margen de apreciación y viabilidad frente a lo que la mercantil recurrente pretende.
Todo ello al margen de que, -dicho a mayor abundamiento-, la parte demandante sustente con sólidas citas de la jurisprudencia, -solo emanada del Tribunal Supremo-, que el procedimiento consensual del artículo 155 de la LGT resulta idóneo para regularizar las operaciones entre sociedades vinculadas y los precios de trasferencia, partiéndose de que, conforme al artículo 154.1LGT , las actas
Decía así el artículo 16.1 de la LIS (entonces vigente el Texto Refundido 4/2004, de 5 de marzo),
'1.º Las operaciones efectuadas entre personas o entidades vinculadas se valorarán por su valor normal de mercado. Se entenderá por valor normal de mercado aquel que se habría acordado por personas o entidades independientes en condiciones de libre competencia.' (Conceptos jurídicos indeterminados)
'2.º La Administración tributaria podrá comprobar que las operaciones realizadas entre personas o entidades vinculadas se han valorado por su valor normal de mercado y efectuará, en su caso, las correcciones valorativas que procedan respecto de las operaciones sujetas a este Impuesto, al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o al Impuesto sobre la Renta de No Residentes que no hubieran sido valoradas por su valor normal de mercado, con la documentación aportada por el sujeto pasivo y los datos e información de que disponga.
La valoración administrativa
En suma, cuando la Administración demandada apunta que el Reglamento del IS, (entonces Real Decreto 1.774/2004), no mencionaba a esas 'actas con acuerdo' como instrumento de determinación de los precios de mercado, se están confundiendo los instrumentos jurídico materiales que tal reglamento estableciera con los sistemas de resolución de conflictos y controversias en vía administrativa o jurisdiccional en que, al contrario, el artículo 155 de la LGT 58/2003, si concibe y articula esa fórmula resolutiva para el supuesto examinado'.
La citada sentencia constituye el objeto del presente recurso de casación.
'1º. Las operaciones efectuadas entre personas o entidades vinculadas se valorarán por en valor normal de mercado, Se entenderá por valor normal de mercado aquel que se habría acordado por personas o entidades independientes en condiciones de libre competencia.
2º. La Administración tributaria podrá comprobar que las operaciones realizadas entre personas o entidades vinculadas se han valorado por su valor normal de mercado y efectuará, en su caso, las correcciones valorativas que procedan (...). La Administración tributaria quedará vinculada por dicho valor en relación con el resto de personas o entidades vinculadas.
(...)
2. Las personas o entidades vinculadas deberán mantener a disposición de la Administración tributaria la documentación que se establezca reglamentariamente.
( ...)
4.
1º. Para la determinación del valor normal de mercado se aplicará alguno de los siguientes métodos:
(...)
9. Reglamentariamente se regulará la comprobación del valor normal de mercado en las operaciones vinculadas con arreglo a las siguientes normas:
(...)'.
2. También será preciso interpretar el artículo 16RIS, aplicable al supuesto que nos ocupa, que señalaba:
'Artículo 16. Determinación del valor normal de mercado de las operaciones vinculadas: análisis de comparabilidad
1. A los efectos de determinar el valor normal de mercado que habrían acordado personas o entidades independientes en condiciones de libre competencia a que se refiere el apartado I del artículo 16 de la Ley del Impuesto, se compararán las circunstancias de las operaciones vinculadas con las circunstancias de operaciones entre personas o entidades independientes que pudieran ser equiparables,
2. Para determinar si dos o más operaciones son equiparables se tendrán en cuenta, en la medida en que sean relevantes y que el obligado tributario haya podido disponer de ellas razonablemente, las siguientes
circunstancias.
(...)
En todo caso deberán indicarse los elementos de comparación internos o externos que deban tenerse en consideración.
3. Cuando las operaciones vinculadas que realice el obligado tributario se encuentren estrechamente ligadas entre sí o hayan sido realizadas de forma continua, de manera que su valoración independiente no resulte adecuada, el análisis de comparabilidad a que se refiere el apartado anterior se efectuará teniendo en cuenta el conjunto de dichas operaciones.
4.
(...)
El análisis de comparabilidad así descrito forma parte de la documentación a que se refiere el artículo 20 de este Reglamento y cumplimenta la obligación prevista en el párrafo b) del apartado 1 del citado artículo.
5. El análisis de comparabilidad y la información sobre las operaciones equiparables constituyen los factores que determinarán, en cada caso, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 16 de la Ley del Impuesto, el método de valoración más adecuado.
(...)'.
'1. A los efectos de lo dispuesto en artículo 16.2 de la Ley del Impuesto, y para la determinación del valor de mercado de las operaciones entre personas o entidades vinculadas, el obligado tributario deberá aportar, a requerimiento de la Administración tributaria, la documentación establecida en esta sección, la cual deberá estar a disposición de la Administración tributaria a partir de la finalización del plazo voluntario de declaración o liquidación.
(...)'.
'1. La documentación específica del obligado tributario deberá comprender:
(...)
b) Análisis de comparabilidad en los términos descritos en el artículo 16.2 de este Reglamento.
c) Una explicación relativa a la selección del método de valoración elegido, incluyendo una descripción de las razones que justificaron la elección del mismo, así como su forma de aplicación, y la especificación del valor o intervalo de valores derivados del mismo.
(...)'.
'1. Cuando la corrección valorativa no sea el objeto único de la regularización que proceda practicar en el procedimiento de inspección en el que se lleve a cabo, la propuesta de liquidación que derive de la misma se documentará en un acta distinta de las que deban formalizarse por los demás elementos de la obligación tributaria. En dicha acta se justificará la determinación del valor normal de mercado conforme a alguno de los métodos previstos en el apartado 4 del artículo 16 de la Ley del Impuesto y se señalarán adecuadamente los motivos que determinan la corrección de la valoración efectuada por el obligado' (...) ' .
'El Sistema tributario que establezcan los Territorios Históricos seguirá los siguientes principios.
(.. .)
Segundo. Atención a la estructura general impositiva del Estado'.
'El Estado y los Territorios Históricos, en el ejercicio de las funciones que les competes en orden a la gestión, inspección y recaudación de sus tributos, se facilitarán mutuamente, en tiempo y forma adecuados, cuantos datos y antecedentes estimen precisos para en mejor exacción'.
'El Impuesto sobre Sociedades es un tributo concertado de normativa autónoma para los sujetos pasivos que tengan en domicilio fiscal en el Pals Vasco ' .
'Uno. La inspección del Impuesto se realizará por la Diputación Foral competente por razón del territorio cuando el sujeto pasivo tenga su domicilio fiscal, en el País Vasco,
(...)
Dos. Las actuaciones inspectoras se ajustarán a la normativa de la Administración competente, de acuerdo con lo previsto en el apartado anterior, sin perjuicio de la colaboración del resto de las Administraciones. Si como consecuencia de las actuaciones inspectoras resultase una deuda a ingresar o una cantidad a devolver que corresponda a ambas Administraciones, el cobro o el pago correspondiente será efectuado por la Administración actuante, sin perjuicio de las compensaciones que entre aquéllas procedan. Los órganos de la inspección competente comunicarán los resultados de sus actuaciones al resto de las Administraciones afectadas.
Tres. Lo establecido en el apartado anterior se entenderá sin perjuicio de las facultades que corresponden en su territorio a las Diputaciones Forales en materia de comprobación e investigación, sin que sus actuaciones puedan tener efectos económicos frente a los contribuyentes en relación con las liquidaciones
definitivas practicadas como consecuencia de actuaciones de los órganos de las Administraciones competentes.
Cuatro. Las proporciones fijadas en las comprobaciones por la Administración competente surtirán efectos frente al sujeto pasivo en relación con las obligaciones liquidadas, sin perjuicio de las que, con posterioridad a dichas comprobaciones, se acuerden con carácter definitivo entre ambas Administraciones.'
La Sección de Enjuiciamiento de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en las citadas sentencias, ha respondido a la cuestión con interés casacional planteada, señalando que '[...] cuando se realice una comprobación tributaria a un sujeto pasivo que abone el impuesto sobre sociedades en territorio común y que esté a su vez vinculado con una entidad que, en función de los puntos de conexión fijados en los artículos 14 y siguientes de la Ley 12/2002, de 23 de mayo, por la que se aprueba el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, deba tributar conforme a la normativa foral vasca, la Agencia Estatal de la Administración Tributaria tiene la obligación de notificar, conforme a la normativa vigente en territorio común, la realización de ajustes de valoración en materia de precios de transferencia a la entidad que tributa conforme a la normativa de los Territorios Históricos Vascos.
Es decir, la Agencia Estatal de la Administración Tributaria tiene la obligación de notificar, conforme a la normativa vigente en territorio común, la realización de ajustes de valoración en materia de precios de transferencia a la entidad que tributa conforme a la normativa de los Territorios Históricos Vascos'.
Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso,
Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 de la LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.
Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 de la LJCA, y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 de la LJCA, remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.
Por todo lo anterior,
Fallo
Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso,
El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme ( artículo 90.5 de la LJCA).
Así lo acuerdan y firman.
