Auto Administrativo Tribu...re de 2006

Última revisión
02/11/2006

Auto Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 320/2006 de 02 de Noviembre de 2006

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Noviembre de 2006

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: SIEIRA MIGUEZ, JOSE MANUEL

Núm. Cendoj: 28079130012006206196

Núm. Ecli: ES:TS:2006:15491A

Resumen:
Preparación. Plazos. Cómputo. Estimación.

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Noviembre de dos mil seis.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Procuradora de los Tribunales Dª María Luz Albarcar Medina, en nombre y representación del Ayuntamiento de Esplugues de Llobregat, se ha interpuesto recurso de queja contra el Auto de 19 de diciembre de 2005, confirmado por el de 13 de marzo de 2006 , de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, por el que se acordó denegar la preparación del recurso de casación anunciado contra la Sentencia de 3 de junio de 2005 -aclarada por Auto de 19 de septiembre siguiente- dictada en el recurso nº 769/99 , sobre justiprecio por expropiación.

SEGUNDO.- Por providencia de 9 de junio de 2006, reiterada por la de 22 de septiembre siguiente, fueron reclamadas las actuaciones de la Sala de instancia.

TERCERO.- Por diligencia de 17 de octubre de 2006 se hizo constar por el Secretario de la Sala que las actuaciones de instancia correspondientes al presente recurso de queja se encuentran en esta Sala para la sustanciación del recurso de casación nº 7679/05 , interpuesto por D. Rodolfo y D. Augusto , trayéndose a la vista para la resolución del recurso de queja.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D José Manuel Sieira Míguez Magistrado de la Sala

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia que se pretende recurrir en casación estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Rodolfo y D. Augusto contra la Resolución del Jurado de Expropiación de Cataluña, resolutoria del expediente 183/98 para fijar en 4.610.561 pesetas el justiprecio de la finca propiedad de los Sres. Augusto Rodolfo situada en la AVENIDA000 nº NUM000 de Esplugues de Llobregat. La sentencia -una vez aclarada por Auto de 19 de septiembre de 2005 - declara que el precio justo que corresponde a la finca expropiada es el de 40.389.749,40 pesetas (242.747,44 euros), incrementado con los intereses legales desde el 19 de diciembre de 1976.

SEGUNDO.- La Sala de instancia deniega la preparación del recurso de casación al haberse presentado el escrito fuera del plazo de diez días desde la notificación del auto de aclaración de sentencia.

Frente a esto, la representación procesal del Ayuntamiento de Esplugues de Llobregat, con invocación del artículo 24.1 de la CE , indica que en el acuse de recibo que consta en las actuaciones de la notificación del auto de aclaración de la sentencia figura la firma del Conserje del Ayuntamiento, un sello del Ente local y, como fecha de recepción el día 26 de octubre de 2005, pero que la fecha que debe tomarse en consideración es la de 27 de octubre de 2005, fecha en que el documento notificado tuvo entrada en el Registro de Entrada de la Corporación, razonando al efecto que "Conforme establece el artículo 151 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, en todas las entidades locales habrá un Registro General para que conste con claridad la entrada de los documentos que se reciban y la salida de los que hayan sido despachados; y el artículo 152 del mismo determina que el Registro General garantiza la constancia de entrada de todos los documentos que tengan como destinataria la Entidad Local". Por otra parte, alega, con invocación del artículo 160.1 de la LEC , que no existe constancia de la recepción por el destinatario de la resolución notificada hasta que ésta fue registrada en el Registro General, y que "...el art. 155,4, último párrafo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , establece que si la comunicación tuviese por objeto la personación en juicio o la realización o intervención personal de las partes en determinadas actuaciones procesales, como sucedía en el caso de autos, y no conste, la recepción del interesado, se estará a lo dispuesto en el artículo 158 , que establece que se procederá en la forma establecida en el artículo 161 ".

TERCERO.- El artículo 152.1.2ª de la LEC permite que los actos de comunicación se realicen con "remisión de lo que haya de comunicarse mediante correo, telegrama o cualquier otro medio técnico que permita dejar en los autos constancia fehaciente de la recepción, de su fecha y del contenido de lo comunicado", y en el presente caso el Auto de aclaración de la sentencia que se pretende recurrir en casación se notificó al representante legal del Ayuntamiento de Esplugues de Llobregat por uno de los medios establecidos por el citado artículo, ya que se realizó a través de correo certificado con acuse de recibo remitido al domicilio del Ayuntamiento -al no indicarse ningún domicilio a efectos de notificaciones-, figurando en el acuse de recibo devuelto por el servicio de correos la identificación de la resolución que se comunicaba, y como receptor de la misma D. Juan Enrique , con indicación del DNI, su condición de empleado del Ayuntamiento y firma, por lo que ha quedado constancia fehaciente de la recepción, la fecha de la misma y el contenido de lo comunicado y, en consecuencia, la única fecha que puede tomarse en consideración es la del 26 de octubre de 2005, que es la que figura en el acuse de recibo unido a las actuaciones junto a la diligencia exigida por el artículo 160.1 de la LEC.

Por otra parte, no resulta de aplicación lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 155.4 , como alega el recurrente en queja, pues el mismo va referido a comunicaciones que tuviesen por objeto la personación en juicio o la realización o intervención personal de las partes en determinadas actuaciones procesales, supuestos entre los que no se encuentra la comunicación objeto de litigio, la cual, realizada como ha sido descrito en el párrafo anterior, es válida y ha surtido plenos efectos en cuanto se ha acreditado la remisión de lo comunicado, y ello a pesar de no figurar como receptor el representante procesal del Ayuntamiento, sino un empleado de éste -ex artículo 155.4, primer párrafo, de la LEC -.

CUARTO.- No obstante lo establecido en el Razonamiento anterior, el recurso de queja debe estimarse, y ello por aplicación analógica al presente caso de lo dispuesto por el artículo 151.2 de la LEC , que establece que "Los actos de comunicación a la Abogacía del Estado y al Ministerio Fiscal, así como los que se practiquen a través de los servicios de notificaciones organizados por los Colegios de Procuradores, se tendrán por realizados el día siguiente a la fecha de recepción que conste en la diligencia".

Ya dijo esta Sala, en Auto de 27 de octubre de 2005 -recurso de queja nº 356/04 -, que "Resulta evidente que la filosofía que inspira el último precepto citado es el hecho de que la comunicación procesal no se practica en tales casos con el Abogado del Estado, miembro del Ministerio Público o profesional que ostenta la representación de la parte, sino que se practica con un servicio centralizado, que es el encargado de darles el curso correspondiente; razón que explica que dicha comunicación se tenga por realizada el día siguiente de la fecha que conste en la diligencia correspondiente; tratándose, por lo tanto, de una especialidad procesal que no puede reputarse contraria a los principios de igualdad y de tutela judicial efectiva (artículos 14 y 24 de la Constitución ), dado que no aparece como arbitraria o desproporcionada, no suponiendo un sacrificio excesivo para la parte contraria, ya que se trata de una especialidad amparada en el principio de eficacia que ha de presidir la actuación administrativa y el servicio con objetividad a los intereses generales. Como quiera que la especialidad procesal contemplada por el artículo 151.2 de la Ley procesal encuentra su justificación en la especial manera en que han de practicarse los actos de comunicación procesal en determinados casos, como tiene lugar cuando se practican con la Abogacía del Estado, y que esta especial manera, por disposición legal expresa (artículo 11 y disposición adicional cuarta de la Ley de asistencia jurídica al Estado e instituciones públicas), es idéntica a la que ha de emplearse cuando el acto de comunicación procesal se dirija a la Comunidad Autónoma, resulta razonable entender que también en los casos en que los actos de comunicación procesal se practiquen con éstas se tendrán por realizados el día siguiente a la fecha de recepción que conste en la diligencia.".

Y esta doctrina, por su similitud con el presente caso, debe resultar aplicable a los actos de comunicación a practicar con la representación procesal de una Corporación Local cuando dicha representación, como ocurre en el presente caso, corresponde al Letrado de sus Servicios Jurídicos y el domicilio a efectos de notificaciones es el del propio Ayuntamiento.

QUINTO.- Establecido lo anterior, y teniendo en cuenta que el Auto de 19 de septiembre de 2005 - por el que se aclaraba la Sentencia de 3 de junio anterior- se notificó el 26 de octubre de 2005 al representante procesal del Ayuntamiento de Esplugues de Llobregat, y que éste preparó el recurso de casación contra la citada sentencia el 14 de noviembre de 2005 , hay que concluir -teniendo en cuenta, por lo que respecta al periodo de tiempo que nos ocupa, que son inhábiles los sábados y domingos, y el día 1 de noviembre, ex artículo 182.1 de la LOPJ - que el escrito de preparación del recurso de casación se ha presentado dentro de las quince horas del día siguiente -ex artículo 135.1 de la LEC - al del vencimiento del plazo establecido por el artículo 89.1 de la LRJCA en relación con el articulo 267.8 de la LOPJ.

SEXTO.- Por todo lo anterior, procede estimar el presente recurso de queja; sin que haya lugar a pronunciamiento sobre las costas.

En su virtud,

Fallo

estimar el recurso de queja nº 320/06 interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Esplugues de Llobregat contra el Auto de 19 de diciembre de 2005, confirmado por el de 13 de marzo de 2006 , de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictado en el recurso nº 769/99. Llévense las actuaciones de nuevo al recurso de casación nº 7679/05, y remítase a la Sala de instancia testimonio de este auto para que proceda conforme a lo dispuesto en el artículo 90.1 de la Ley de esta Jurisdicción. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.