Auto ADMINISTRATIVO Tribu...re de 2022

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05/01/2023

Auto ADMINISTRATIVO Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 3361/2022 de 14 de Diciembre de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Diciembre de 2022

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MERINO JARA, ISAAC

Núm. Cendoj: 28079130012022202422

Núm. Ecli: ES:TS:2022:17557A

Núm. Roj: ATS 17557:2022

Resumen:
Impuesto sobre Bienes Inmuebles. Exención del artículo 62.1.a) TRLHL. Inmuebles propiedad del Estado, de las Comunidades autónomas o de las Entidades locales afectos directamente a servicios educativos. Las cuestiones con interés casacional objetivo consisten en: (1) Determinar si la exención en el IBI prevista en el artículo 62.1.a) del TRLHL alcanza a la construcción de aquellos bienes inmuebles directamente afectos a alguno de los servicios previstos en dicho precepto en aquellos supuestos en los que la titularidad del Estado, de las comunidades autónomas o de las entidades locales, según proceda, se corresponda con un derecho de superficie. (2) En el caso de responder afirmativamente a la anterior cuestión, determinar si, a la luz de la libertad de circulación de capitales prevista en el artículo 63 del TFUE, debe considerarse que la exención en el IBI prevista en el artículo 62.1.a) del TRLHL es aplicable a otros Estados de la Unión Europea. Plantea cuestiones idénticas al RCA/2587/2022, aunque referidas a otro periodo impositivo.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 14/12/2022

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 3361/2022

Materia: TRIBUTOS LOCALES

Submateria: Impuesto sobre bienes inmuebles

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

Secretaría de Sala Destino: 002

Transcrito por: CBFDP

Nota:

R. CASACION núm.: 3361/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

D. Isaac Merino Jara

D.ª Ángeles Huet De Sande

En Madrid, a 14 de diciembre de 2022.

Antecedentes

PRIMERO.- Preparación del recurso de casación.

1.La procuradora doña María del Carmen Azpeitia Bello, en representación de la Embajada de la República Federal de Alemania, preparó recurso de casación contra la sentencia dictada el 28 de enero de 2022 por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que estimó el recurso de apelación núm. 792/2021, promovido por el Ayuntamiento de Madrid contra la sentencia de 14 de julio de 2021 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 16 de Madrid que, por su parte, había estimado el recurso contencioso-administrativo núm. 246/2020 contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Municipal de Madrid de 14 de enero de 2020 en materia de Impuesto sobre Bienes Inmuebles, correspondiente al ejercicio 2017.

2.Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como infringidos:

2.1.El artículo 62.1.a) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (BOE de 9 de marzo) ['TRLHL'].

2.2.El artículo 53 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana (BOE de 31 de octubre) ['TRLSRU'].

3.Razona que tales infracciones han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la resolución recurrida.

4.Subraya que la norma que entiende vulnerada forma parte del Derecho estatal o del de la Unión Europea.

5.Considera que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque se dan las circunstancias contempladas en las letras a) y c) del artículo 88.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa ['LJCA'], así como la presunción contenida en el artículo 88.3, letra a), de la LJCA.

5.1.La sentencia recurrida fija, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de las normas de Derecho estatal en las que se fundamenta el fallo que contradice la que otros órganos jurisdiccionales han establecido [ artículo 88.2 a) LJCA]. Cita al efecto las siguientes sentencias:

- La sentencia dictada el 27 de enero de 2021 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (rec. 82/2020, ECLI:ES:TSJCAT:2021:406).

- La sentencia dictada el 14 de diciembre de 2020 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (rec. 63/2020, ECLI:ES:TSJCAT:2020:10316).

- La sentencia dictada el 15 de junio de 2020 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (rec. 108/2019, ECLI:ES:TSJCAT:2020:2484).

5.2.La doctrina que sienta la sentencia recurrida afecta a un gran número de situaciones, bien en sí misma o por trascender del caso objeto del proceso [ artículo 88.2.c) LJCA], en la medida en la que 'la interpretación mantenida por el TSJ de Madrid en su Sentencia, llevaría a restringir la aplicación de la exención a los bienes inmuebles que, encontrándose afectos a alguna de las actividades a las que se refiere el [art. 62.1.a) TRLHL], sean titularidad del Estado, de las comunidades autónomas y de las entidades locales en virtud del derecho de propiedad [...] descartando su posible aplicación a todos estos entes que ostenten la condición de superficiario'.

5.3.Se han aplicado normas en las que se sustenta la razón de decidir sobre las que no existe jurisprudencia [ artículo 88.3.a) LJCA] en el sentido del artículo 1.6 del Código Civil. Indica la parte recurrente que, si bien es conocedora de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en interpretación del artículo 62.1.a) TRLHL, 'en ella n[o] se resuelve la concreta duda jurídica suscitada en estos autos, ni tampoco parece que puedan extraerse unos criterios inequívocos en aras de alcanzar una posible solución, tal y como lo evidencia la existencia de pronunciamientos contradictorios de los tribunales de justifica de nuestro país'.

5.4.Adicionalmente, el escrito de preparación señala que, 'dado que las circunstancias contempladas en el apartado 2 del artículo 88 no son numerus clausus, considera mi representada que también resulta necesario un pronunciamiento por parte del Alto Tribunal por cuanto, de interpretarse que un Estado de la UE no puede considerarse beneficiario de la exención prevista en el artículo 62.1.a) del TRLHL, pese a que el Estado español, en la misma situación, sí tendría derecho a ella, podría llegar a infringirse el ordenamiento jurídico comunitario (en concreto, la libre circulación de capitales entre Estados miembro de la UE recogida en el artículo 63.1 del TFUE) [...]'.

6.Por todo lo expuesto reputa conveniente un pronunciamiento del Tribunal Supremo que esclarezca las siguientes cuestiones:

'Primeramente, [...] determinar, si la exención establecida a efectos del IBI en el artículo 62.1.a) del TRLHL, resulta igualmente aplicable a la construcción de aquellos bienes inmuebles directamente afectos a la seguridad ciudadana, a los servicios educativos y penitenciarios y a la defensa nacional, respecto de los que el Estado, las comunidades autónomas o las entidades locales sean propietarios temporales en virtud de un derecho de superficie. Ello a la luz de lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley del Suelo que reconoce al superficiario la propiedad (temporal) de las construcciones o edificaciones realizadas por este, así como de la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 12 de diciembre de2017 (rec. 3054/2016), que precisamente ha interpretado la concurrencia de los derechos subjetivo y objetivo de la exención del artículo 62.1.a) TRLHL en el ámbito de los derechos de superficie.

Y, para el caso de que la respuesta a la anterior cuestión sea afirmativa, [...] determinar si, el artículo 62.1,a) del TRLHL, debe interpretarse en el sentido de que resulta igualmente de aplicación respecto de aquellos bienes inmuebles que, estando afectos a alguna de las actividades que en él se relacionan, 'sean propiedad' de otros Estados miembro de la UE (o de terceros Estados), tal y como sucede en el caso de autos con el Estado alemán. Ello a la luz del artículo 63.1 del TFUE que consagra la libre circulación de capitales entre los Estados miembro de la UE (y entre los Estados miembro y terceros Estados) y de la jurisprudencia del TJUE que lo ha interpretado.'

SEGUNDO.- Auto teniendo por preparado el recurso de casación y personación de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

La Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 30 de marzo de 2022, habiendo comparecido la Embajada de la República Federal de Alemania, como parte recurrente, ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA.

De igual modo lo ha hecho el Ayuntamiento de Madrid como parte recurrida, que se ha opuesto a la admisión del recurso de casación al considerar, en esencia, que no se ha justificado suficientemente el interés casacional objetivo en la medida en la que existe jurisprudencia sobre la cuestión controvertida.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara, Magistrado de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Requisitos formales del escrito de preparación.

1.El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89.1 de la LJCA), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de recurso de casación ( artículo 86 de la LJCA, apartados 1 y 2) y la parte recurrente, se encuentra legitimada para interponerlo, al haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA).

2.En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, se identifican con precisión las normas del ordenamiento jurídico estatal que fueron alegadas en la demanda y tomadas en consideración por la Sala de instancia. También se justifica que las infracciones imputadas a la sentencia han sido relevantes para adoptar el fallo impugnado [ artículo 89.2 de la LJCA, letras a), b), d) y e)].

3.El repetido escrito fundamenta especialmente que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque la sentencia impugnada (i) fija, para supuestos sustancialmente iguales, una doctrina contradictoria con la establecida por otros órganos jurisdiccionales [ artículo 88.2.a) de la LJCA], (ii) afecta a un gran número de situaciones [ artículo 88.2.c) de la LJCA] y, adicionalmente, (iii) aplica una norma en la que se sustenta la razón de decidir respecto de la que no existe jurisprudencia [ artículo 88.3.a) de la LJCA]. De las razones que ofrece para justificarlo se infiere la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo, por lo que se cumple también el requisito exigido por el artículo 89.2.f) de la LJCA.

SEGUNDO.- Hechos relevantes a efectos del trámite de admisión del presente recurso de casación.

1º.- Liquidación municipal del Impuesto sobre Bienes Inmuebles

Con fecha 6 de septiembre de 2017, el Ayuntamiento de Madrid emitió liquidación n.º 4620990070459, por importe de 119.149,08 euros, para el cobro por recibo del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, ejercicio 2017, correspondiente al inmueble situado en la calle Monasterio de Guadalupe, número 7, de Madrid, en el que se sitúa el Colegio Alemán de Madrid y del que la República Federal de Alemania (representada en España por medio de su Embajada) es titular en virtud del derecho de superficie otorgado a la misma por escritura pública de 26 de junio de 2008 en el marco de un Convenio celebrado entre el Ayuntamiento de Madrid, la Comunidad de Madrid y la República Federal Alemana de fecha 20 de diciembre de 2007.

2º.- Recurso de reposición y reclamación económico-administrativa

Contra la citada liquidación, la Embajada interpuso recurso de reposición que fue desestimado mediante resolución de 10 de julio de 2018 del Director de la Agencia Tributaria de Madrid y, frente a esta última, se interpuso reclamación económico-administrativa que fue acumulada a otras dos reclamaciones previas tramitándose bajo el número 200/2018/01901. El Tribunal Económico-Administrativo Municipal de Madrid dictó resolución de 14 de enero de 2020 en virtud de la cual se declaró contraria a Derecho la liquidación del IBI, ejercicio 2017, 'sin perjuicio del derecho de la Administración a liquidar el impuesto en la parte relativa al derecho de superficie sobre el inmueble [...]'.

3º.- Recurso contencioso-administrativo por parte de la Embajada

Frente a la anterior resolución, la Embajada interpuso recurso contencioso-administrativo que se tramitó como procedimiento ordinario núm. 246/2020 ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 16 de Madrid y que fue estimado mediante sentencia de 14 de julio de 2021.

4º.- Recurso de apelación por parte del Ayuntamiento de Madrid

El Ayuntamiento de Madrid interpuso recurso de apelación núm. 792/2021 contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo referida que fue tramitado ante la Sección Novena del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

El mencionado Tribunal dictó sentencia con fecha 28 de enero de 2021 en la que estimó el recurso de apelación, revocando la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo y desestimando el recurso contencioso- administrativa formulado, en su día, por la Embajada.

La ratio decidendide la sentencia sobre las cuestiones controvertidas en este recurso se contiene en el fundamento jurídico tercero que, a su vez, se remite a los fundamentos jurídicos de la previa sentencia de la misma Sala y Sección de 27 de diciembre de 2021, recaída en el recurso de apelación núm. 789/2021. Esta última sentencia, extractada por la resolución hoy recurrida, indicó lo siguiente:

'QUINTO.- Ahora bien, cuando concurren distintos derechos sobre un mismo inmueble, el hecho imponible queda definido para cada titular en función del alcance de su derecho, es decir, el superficiario solo es sujeto pasivo en proporción al derecho sobre el vuelo y no sobre el suelo. La citada STS señala:

Ciertamente, el artículo 61.2 establece un orden de titularidades excluyentes, de modo que la sujeción al IBI por una de ellas (p.ej.: concesión administrativa) excluye el sometimiento al impuesto por cualquiera de las otras tres, pero esta previsión está pensada para aquellos casos en los que la respectiva titularidad jurídica se extiende a la totalidad del bien, pero no para casos como el analizado en los que conviven distintas titularidades sobre diferentes partes del bien, de modo que no se confunden o entrecruzan.

Esta doctrina es consecuencia de la posibilidad legal de que concurran sobre un mismo inmueble tantos titulares catastrales como derechos recaigan sobre dicho bien ( SSTS 437/2017, de 13 de marzo, rec. 257/2016, y 1901/2017, de 4 de diciembre, rec. 1834/2016), y ha sido aplicada por el TEAMM en el acto recurrido. Este aprecia dos titularidades y, por ende, dos sujetos pasivos del IBI sobre la misma finca: el Ayuntamiento, propietario del inmueble que quedaría exento en virtud del art. 62.1.a) TRLHL, y el Estado alemán, superficiario al que no alcanzaría la exención, pero su obligación fiscal queda reducida en función del valor de la edificación, que figura de forma independiente en la inscripción catastral.

Aun cuando exista catastralmente diferenciada la propiedad del suelo y de la construcción, la condición de sujeto pasivo del IBI del Estado alemán deriva de su cualidad de superficiario del inmueble y no de propietario del edificio. En otro caso sería superflua la referencia al derecho de superficie del art. 61.1 cuando es inherente a este derecho real la adquisición de la propiedad de lo construido. Como hemos dicho, el derecho de superficie se antepone y excluye a la propiedad como hecho imponible del impuesto.

SEXTO.- La exención del art. 62.1.a) TRLHL alcanza a los bienes que, primero, son propiedad del Estado, de las comunidades autónomas o de las entidades locales y, segundo, estén directamente afectos al servicio educativo.

Siguiendo aquella STS 1948/2017, el primero de los requisitos, de carácter subjetivo, 'presenta una nota de talante objetivo: no alcanza a cualquiera de las titularidades sobre los bienes que, con arreglo al artículo 61.1 TRLHL, constituye el hecho imponible del impuesto (concesión administrativa, derecho real de superficie, derecho real de usufructo y derecho de propiedad), sino sólo a la propiedad'.

Así pues, el derecho de superficie sobre el inmueble nunca podría ser incluido en el seno de esta exención.

SÉPTIMO.- De la anterior declaración del Tribunal Supremo se deduce que la exención no sería aplicable a los inmuebles destinados a la educación y que el Estado, las comunidades o los municipios poseen en concepto de superficiarios o por otro título de los comprendidos en el art. 61.1 distinto del de propiedad. Por esta razón no hay diferencia de trato entre el Estado alemán y el español. Ambos estarían sujetos al IBI en idénticas circunstancias: siendo superficiarios, y no propietarios, de un inmueble dedicado a la enseñanza.

No es aceptable que exista un tratamiento discriminatorio vulnerador del art. 63.1 TFUE por restringir el libre movimiento de capitales, ni tampoco del art. 23.1 del Convenio de 3 de febrero de 2011 entre el Reino de España y la República Federal de Alemania, al que seguidamente nos referimos.'.

La sentencia de 28 de enero de 2022 constituye el objeto del presente recurso de casación.

TERCERO.- Marco jurídico.

1.A efectos de este recurso, la parte recurrente plantea la necesidad de interpretar el artículo 62.1.a) del TRLHL que, en el seno de la regulación del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, dispone: '1. Estarán exentos los siguientes inmuebles: a) Los que sean propiedad del Estado, de las comunidades autónomas o de las entidades locales que estén directamente afectos a la seguridad ciudadana y a los servicios educativos y penitenciarios, así como los del Estado afectos a la defensa nacional.'.

2. También considera preciso tener en consideración el artículo 53 del TRLSRU, que contempla disposiciones sobre el contenido, constitución y régimen del derecho de superficie en los siguientes términos:

'1. El derecho real de superficie atribuye al superficiario la facultad de realizar construcciones o edificaciones en la rasante y en el vuelo y el subsuelo de una finca ajena, manteniendo la propiedad temporal de las construcciones o edificaciones realizadas.

También puede constituirse dicho derecho sobre construcciones o edificaciones ya realizadas o sobre viviendas, locales o elementos privativos de construcciones o edificaciones, atribuyendo al superficiario la propiedad temporal de las mismas, sin perjuicio de la propiedad separada del titular del suelo.

2. Para que el derecho de superficie quede válidamente constituido se requiere su formalización en escritura pública y la inscripción de ésta en el Registro de la Propiedad. En la escritura deberá fijarse necesariamente el plazo de duración del derecho de superficie, que no podrá exceder de noventa y nueve años.

El derecho de superficie sólo puede ser constituido por el propietario del suelo, sea público o privado.

3. El derecho de superficie puede constituirse a título oneroso o gratuito. En el primer caso, la contraprestación del superficiario podrá consistir en el pago de una suma alzada o de un canon periódico, o en la adjudicación de viviendas o locales o derechos de arrendamiento de unos u otros a favor del propietario del suelo, o en varias de estas modalidades a la vez, sin perjuicio de la reversión total de lo edificado al finalizar el plazo pactado al constituir el derecho de superficie.

4. El derecho de superficie se rige por las disposiciones de este capítulo, por la legislación civil en lo no previsto por él y por el título constitutivo del derecho.'

3.Por su parte, en relación con la libertad de circulación de capitales, el artículo 63 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (versión consolidada, DOUE C202, de 7 de junio de 2016, p. 47) ['TFUE'], determina:

'1. En el marco de las disposiciones del presente capítulo, quedan prohibidas todas las restricciones a los movimientos de capitales entre Estados miembros y entre Estados miembros y terceros países.

2. En el marco de las disposiciones del presente capítulo, quedan prohibidas cualesquiera restricciones sobre los pagos entre Estados miembros y entre Estados miembros y terceros países.'

CUARTO.- Cuestiones en las que se entiende que existe interés casacional.

1.Conforme a lo indicado anteriormente, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA, en relación con el 90.4 de la misma norma, esta Sección de Admisión aprecia que el recurso de casación presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia respecto de las siguientes cuestiones:

1.1.Determinar si la exención en el IBI prevista en el artículo 62.1.a) del TRLHL alcanza a la construcción de aquellos bienes inmuebles directamente afectos a alguno de los servicios previstos en dicho precepto en aquellos supuestos en los que la titularidad del Estado, de las comunidades autónomas o de las entidades locales, según proceda, se corresponda con un derecho de superficie.

1.2.En el caso de responder afirmativamente a la anterior cuestión, determinar si, a la luz de la libertad de circulación de capitales prevista en el artículo 63 del TFUE, debe considerarse que la exención en el IBI prevista en el artículo 62.1.a) del TRLHL es aplicable a otros Estados de la Unión Europea.

QUINTO.- Justificación suficiente de que el recurso planteado cuenta con interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia.

1.La primera cuestión versa sobre la interpretación que ha de darse al artículo 62.1.a) TRLHL cuando, en el ámbito del IBI, establece una exención sobre aquellos bienes inmuebles que, afectados a alguno de los servicios que señala dicho precepto, 'sean propiedad del Estado, de las comunidades autónomas o de las entidades locales' y, en particular, si resulta aplicable la mencionada exención cuando la titularidad venga referida a un derecho de superficie que, según dice el artículo 53.1 del TRLSRU, confiere al superficiario la 'propiedad temporal de las construcciones o edificaciones realizadas'.

Sobre esta cuestión, la sentencia de 12 de diciembre de 2017 (rec. 3054/2016, ECLI:ES:TS:2017:4509), FJ 3º, señaló (resaltado añadido):

'El artículo 62.1 TRLHL establece exenciones objetivas del impuesto, esto es, dispensas que atienden a la naturaleza del bien sobre el que se realiza el hecho imponible. En lo que ahora interesa, su letra a) declara exentos los inmuebles que sean propiedad del Estado, de las comunidades autónomas o de las entidades locales que estén afectos a la seguridad ciudadana y a los servicios educativos y penitenciarios, así como los del Estado afectos a la defensa nacional.

La exención requiere, pues, la concurrencia de dos requisitos, uno subjetivo y otro objetivo. El primero atiende a la titularidad del bien, que ha de serlo del Estado, de las comunidades autónomas o de las entidades locales. Pero este requisito subjetivo presenta una nota de talante objetivo: no alcanza a cualquiera de las titularidades sobre los bienes que, con arreglo al artículo 61.1 TRLHL, constituye el hecho imponible del impuesto (concesión administrativa, derecho real de superficie, derecho real de usufructo y derecho de propiedad), sino sólo a la propiedad.

El requisito objetivo supone que, además, el bien debe estar afecto a la seguridad ciudadana o a los servicios educativos o penitenciarios, así como, en el caso de los del Estado, a la defensa nacional.'

Con base en este pronunciamiento, el Tribunal de instancia concluyó, en primer lugar, que el derecho de superficie sobre el inmueble nunca podría quedar incluido en el seno de la exención del artículo 62.1.a) TRLHL (FJ 6º) y, en segundo lugar, que ello implica que no exista tratamiento discriminatorio vulnerador del artículo 63.1 del TFUE, dado que tampoco quedarían exentos aquellos inmuebles destinados a la educación (u otro servicio de los contemplados en el precepto) y respecto de los que el Estado, las Comunidades autónomas o las entidades locales ostentaran la titularidad del derecho de superficie u otro título distinto del de propiedad (FJ 7º).

2.Sin embargo, la parte recurrente aporta diversas sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en las que se defiende un criterio jurídico contrario con base, precisamente, en nuestra sentencia de 12 de diciembre de 2017 ya citada. Así sucede en la sentencia de 15 de junio de 2020 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (rec. 108/2019, ECLI:ES:TSJCAT:2020:2484), FJ 2º, en la que se indica:

'SEGUNDO. En orden a abordar la controversia suscitada en esta alzada, en que no hemos sino de dar respuesta a las escuetas alegaciones y motivos desplegados por la apelante en su escrito de recurso, cabe partir de lo razonado por la STS (Sección 2ª), de fecha 12 de diciembre de 2017 (RCIL 3054/2016), a tenor de cuyos fundamentos: [...]

De los anteriores razonamientos, a que hemos de estar, fluye (siendo inequívoco el punto cuarto del fundamento quinto transcrito), hasta donde nos alcanza, con naturalidad, que en supuesto como el que nos ocupa, en que la titularidad del derecho de superficie, y, con ella, dominical, de la construcción litigiosa, corresponde a entidad local, y se halla la misma destinada o afecta a servicios educativos (extremos todos ellos no controvertidos en absoluto en los presentes autos), no concurre óbice alguno a la apreciación de la virtualidad de la exención prevista en el art. 62.1.a) TRLHL, todo lo contrario.'

Y posteriormente, manteniendo el mismo criterio, la sentencia de 14 de diciembre de 2020 de la misma Sala y Sección del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (rec. 63/2020, ECLI:ES:TSJCAT:2020:10316), FJ 4º, afirma: '[...] La Generalitat de Catalunya es titular del derecho de superficie sobre lo construido en el solar y, por tanto atendiendo a que aquí lo que no es discutido es el cumplimiento del requisito objetivo de la exención, lo que procede es estimar el recurso de apelación y revocar parcialmente la sentencia de instancia en relación al exclusivo punto 1) del Fallo, para reconocer el derecho al disfrute de la exención en relación al valor de lo construido sobre el solar , en la condición de la Generalitat de Catalunya de titular del derecho de superficie.'

3.La existencia de criterios divergentes, sostenidos por diferentes Tribunales Superiores de Justicia y, ambos, con base en nuestra sentencia de 12 de diciembre de 2017 (rec. 3054/2016, ECLI:ES:TS:2017:4509), revela la concurrencia del supuesto de interés casacional del artículo 88.2.a) de la LJCA, siendo apreciable, al mismo tiempo, que las cuestiones suscitadas en este recurso y la interpretación de las normas que su resolución exige, transcienden del caso concreto [ art. 88.2.c) LJCA].

Todo ello pone de manifiesto la conveniencia de un nuevo pronunciamiento de este Tribunal Supremo que esclarezca las cuestiones suscitadas en este recurso, todo ello en beneficio de la seguridad jurídica y de la consecución de la igualdad en la aplicación judicial del Derecho ( artículos 9.3 y 14 CE).

SEXTO.- Admisión del recurso de casación. Normas que en principio serán objeto de interpretación.

1.En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 de la LJCA, en relación con el artículo 90.4 de la LJCA, procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, la cuestión descrita en el razonamiento jurídico cuarto.

2.Las normas que, en principio, serán objeto de interpretación son:

2.1.El artículo 62.1.a) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

2.2.El artículo 53 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana.

2.3.El artículo 63 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

SÉPTIMO.-Publicación en la página web del Tribunal Supremo.

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 de la LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

OCTAVO.- Comunicación inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 de la LJCA, y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 de la LJCA, remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

Fallo

1º)Admitir el recurso de casación RCA/3361/2022, preparado por la procuradora doña María del Carmen Azpeitia Bello, en nombre y representación de la Embajada de la República Federal de Alemania, contra la sentencia dictada el 28 de enero de 2022 por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que estimó el recurso de apelación núm. 792/2021.

2º)La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

2.1.Determinar si la exención en el IBI prevista en el artículo 62.1.a) del TRLHL alcanza a la construcción de aquellos bienes inmuebles directamente afectos a alguno de los servicios previstos en dicho precepto en aquellos supuestos en los que la titularidad del Estado, de las comunidades autónomas o de las entidades locales, según proceda, se corresponda con un derecho de superficie.

2.2.En el caso de responder afirmativamente a la anterior cuestión, determinar si, a la luz de la libertad de circulación de capitales prevista en el artículo 63 del TFUE, debe considerarse que la exención en el IBI prevista en el artículo 62.1.a) del TRLHL es aplicable a otros Estados de la Unión Europea.

3º)Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación:

3.1.El artículo 62.1.a) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

3.2.El artículo 53 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana.

3.3.El artículo 63 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

4º)Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

5º)Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

6º)Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme ( artículo 90.5 de la LJCA).

Así lo acuerdan y firman.

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