Auto Administrativo Tribu...re de 2006

Última revisión
16/11/2006

Auto Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 3488/2005 de 16 de Noviembre de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Noviembre de 2006

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: GARCIA-RAMOS ITURRALDE, JUAN

Núm. Cendoj: 28079130012006207098

Núm. Ecli: ES:TS:2006:17735A

Resumen:
Servicio Regional de Salud de la Comunidad de Madrid. Responsabilidad patrimonial. Asunto competencia Juzgado. Inadmisión.

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Noviembre de dos mil seis.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Procuradora de los Tribunales Dª. María de la Concepción Moreno de Barreda Rovira en nombre y representación de Dª. Antonia , se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 14 de abril de 2005, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Octava), en el recurso nº 162/02 , sobre responsabilidad patrimonial.

SEGUNDO.- En virtud de providencia de 11 de julio de 2005 se acordó, entre otros extremos, dar traslado para alegaciones a la parte recurrente del escrito de personación de "Mapfre Industrial, S.A.S.", parte recurrida, en el que se opone a la admisión del recurso por la defectuosa preparación del mismo; trámite que fue evacuado por la recurrente.

TERCERO.- Posteriormente, por providencia de 22 de marzo de 2006 se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible causa de inadmisión del recurso siguiente: La sentencia impugnada ha sido dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en un asunto cuya competencia está atribuida al conocimiento de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, a tenor del artículo 8.3 de la vigente Ley Jurisdiccional , estando sujeta al régimen de recursos establecido en la misma para las sentencias de segunda instancia, con la consiguiente exclusión del recurso de casación ( artículo 86.1 de la misma Ley ) ya que, en definitiva, el recurso contencioso-administrativo ha sido resuelto por el órgano jurisdiccional que, con arreglo a la Ley 29/98 , es el Tribunal de apelación; habiéndose evacuado el trámite por la parte recurrente así como por la Comunidad de Madrid, parte recurrida.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D Juan García-Ramos Iturralde Magistrado de la Sala

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia recurrida desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª. Antonia contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación formulada contra el Servicio Regional de Salud de la Comunidad de Madrid por los daños y perjuicios derivados de la defectuosa asistencia sanitaria prestada.

SEGUNDO.- Se trata de determinar cuál es el régimen del presente recurso de casación, toda vez que el recurso contencioso administrativo se interpuso el día 4 de febrero de 2002, con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 29/98, de 13 de Julio , que incorpora un nuevo régimen de distribución de competencias entre los diferentes órganos de la jurisdicción contencioso administrativa.

Con arreglo a esta Ley, los recursos que se deduzcan frente a los actos de los organismos, entes, entidades o corporaciones de Derecho público, cuya competencia no se extienda a todo del territorio nacional, como es el caso, y contra las resoluciones de los órganos superiores cuando confirmen íntegramente los dictados por aquéllos en vía de recurso, fiscalización o tutela, están atribuidos al conocimiento de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo -artículo 8.3- y, en segunda instancia, en su caso, en las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia -artículo 10.2-.

En este caso, aunque la competencia para conocer de este recurso correspondía al Juzgado, la Sentencia de fecha 14 de abril de 2005 que se recurre en casación, fue dictada por la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , y si bien el articulo 7.2 dispone que "la competencia de los Juzgados y Tribunales no será prorrogable y deberá ser apreciada por los mismos, incluso de oficio..." y el artículo 7.3 dice que "la declaración de incompetencia ha de efectuarse antes de la sentencia" ni el órgano jurisdiccional de instancia ni las partes, advirtieron la falta de competencia objetiva para el enjuiciamiento de la cuestión litigiosa, sin que tal circunstancia haya de determinar necesariamente la anulación de la sentencia por falta de competencia del órgano que la ha dictado, al amparo del articulo 48.2 de la L.E.C ., pues, si bien el asunto resulta de la competencia del Juzgado de lo Contencioso, la sentencia dictada era susceptible de recurso de apelación ante la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia, órgano superior que, como corresponde además a la naturaleza propia del recurso de apelación, puede revisar con plena jurisdicción, tanto los aspectos fácticos como la fundamentación jurídica de la resolución que se somete a su enjuiciamiento, al abrir, en definitiva una segunda instancia, como ha declarado esta Sala en Sentencia de 5 de Julio de 1997 .

No puede sostenerse, por ello, que la sentencia incurra en invalidez, cuando la Sala de instancia era plenamente competente para revisar en todos sus aspectos la que hubiera dictado el Juzgado de lo Contencioso, fijando definitivamente los hechos y efectuando en relación a los mismos, la correspondiente interpretación jurídica de los preceptos aplicables. A ello se añaden razones de economía procesal, que aconsejan evitar la remisión de las actuaciones al Juzgado, cuando ha conocido de ella la Sala como órgano de apelación.

TERCERO.- Sentado pues, que la sentencia de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ha de entenderse dictada como si de segunda instancia se tratara, queda excluida del recurso de casación, pues este solo procede, -articulo 86.1- contra las sentencias en única instancia. A la misma solución ha llegado esta Sala en el Auto de fecha 4 de Noviembre de 2004 dictado en el recurso nº 4895/2001 y, refiriéndose en concreto a una actuación del Servicio Regional de Salud de la Comunidad de Madrid el Auto de 16 de diciembre de 2004, dictado en el recurso nº 4240/2002 .

Esta decisión es coherente además, con el régimen de acceso a la casación que establece la Disposición Transitoria Primera de la LRJCA , a propósito de los asuntos competencia de los Juzgados de lo Contencioso Administrativo, pues esta Sala ha precisado, Autos de 16 de Junio, 30 de Octubre, 13 de Noviembre, 4 y 18 de Diciembre de 2000 , entre otros, que el inciso final del apartado 2 de la transitoria, permite entender comprendidos en su ámbito, los supuestos del apartado 2 y también los del 1, es decir, que tanto a los procesos que siendo competencia de los Juzgados se hallaban pendientes en las Salas, como a los que, debían asumir estas por no haber entrado en funcionamiento los correspondientes Juzgados de lo Contencioso Administrativo a la entrada en vigor de la Ley, les era aplicable el régimen de recursos establecidos para las Sentencias dictadas en segunda instancia por las Salas de lo Contencioso Administrativo, es decir el articulo 86.1.

Se unifica de este modo, el tratamiento procesal a los efectos del acceso al recurso de casación, de las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso Administrativo en asuntos competencia de los Juzgados, al entenderse dictada la sentencia, por aquellas, en segunda instancia.

Asimismo, ha de significarse que estas posibles restricciones en la recurribilidad de determinadas resoluciones no son incompatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva del articulo 24.1, debiendo tenerse presente, además, que resulta doctrina reiterada de esta Sala, que no se quebranta dicho derecho porque un proceso contencioso administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia. En este sentido, debe recordarse que la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el acceso a los recursos puede resumirse en los siguientes términos, siguiendo la STC 37/1995 : "El sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes ordenes jurisdiccionales, sin que ni siguiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( STC 140/1985, 37/1988 y 106/1988 ). No puede encontrarse en la Constitución ninguna norma ó principio que imponga la necesidad de una doble instancia ó de unos determinados recursos, siendo posible, en abstracto su inexistencia ó condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos; que la regulación de esta materia pertenece al ámbito de libertad del legislador" ( STC 3/1993 ). (...) El principio herméutico "pro actione" no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue la primera respuesta judicial a tal pretensión, cuya es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial sin importar que sea única ó múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos. "Es distinto el enjuiciamiento que pueden recibir las normas obstaculizadoras ó impeditivas del acceso a la jurisdicción ó aquellas otras que limitan la admisibilidad de un recurso extraordinario contra una sentencia anterior dictada en un proceso celebrado con todas las garantías" STC 3/1993 y 294/1994 .

En definitiva, y conforme a reiterada doctrina del Tribunal Constitucional ( SSTC 20/2004 y 225/2003 ) la decisión sobre la admisión ó no de un recurso y la verificación de la concurrencia de los requisitos materiales y procesales a que está sujeto, constituye una cuestión de legalidad ordinaria que corresponde exclusivamente a los Jueces y Tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les atribuye el articulo 117.3 del texto Constitucional .

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del recurso al no ser impugnable en casación la sentencia recurrida, de conformidad con lo establecido en el articulo 93.2.a) inciso primero, en relación con las Disposiciones Transitorias primera y tercera y los artículos 8.3 y 86.1 de la Ley Jurisdiccional ; sin que puedan aceptarse las alegaciones formuladas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia conferido al efecto en las que invoca la aplicabilidad del párrafo segundo del artículo 8.3 de la Ley Jurisdiccional , que establece una excepción a la competencia de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo no aplicable en el presente caso dado que la misma se refiere única y exclusivamente a la Administración periférica del Estado y a los organismos públicos del Estado, lo que no es el caso.

CUARTO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 93.5 de la mencionada Ley , la inadmisión del recurso debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente.

En su virtud,

Fallo

declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación de Dª. Antonia contra la Sentencia de 14 de abril de 2005, dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 162/02 , resolución que se declara firme; con imposición de las costas procesales a la parte recurrente.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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