Última revisión
09/06/2005
Auto Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 3492/2000 de 09 de Junio de 2005
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Junio de 2005
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: GARCIA-RAMOS ITURRALDE, JUAN
Núm. Cendoj: 28079130012005202877
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a nueve de Junio de dos mil cinco.
Antecedentes
PRIMERO.- Por Auto de fecha 21 de marzo de 2002 se declaró la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la Sentencia de 14 de mayo de 1999, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , con imposición de las costas procesales causadas a la Administración recurrente.
SEGUNDO.- Mediante escrito presentado el 20 de noviembre de 2003, el Procurador D. Juan Ignacio García Ponte, en representación de CONSTRUCTORA INTERURBANA, S.A. interesó que se practicara la tasación de costas, acompañando al efecto minuta de honorarios de Letrado por importe de 2.737,44 euros más IVA, y nota de derechos y suplidos de Procurador, por importe de 362,00 euros más IVA.
TERCERO.- El 2 de febrero de 2004 fue practicada la tasación de costas por importe total de 3.042,45 euros, que fue impugnada por el Abogado del Estado por el concepto de excesivas, en cuanto a los honorarios de Letrado solicitando una reducción de los mismos a 300 euros.
CUARTO.- El Letrado minutante en trámite de alegaciones presentó escrito de fecha 23 de abril de 2004 mostrando su oposición a la impugnación, y solicitando su desestimación y el mantenimiento de la tasación de costas realizada.
QUINTO.- Por Providencia de fecha 10 de noviembre de 2004, se remitieron los autos al Colegio de Abogados de Madrid para que emitiera el oportuno dictamen, que realizó en enero de 2005, recibido en esta Sala el 4 de febrero siguiente, y cumplido este trámite, el Secretario de esta Sección emitió informe en fecha 5 de mayo de 2005, tras lo cual pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente a fin de que propusiera a la Sala la resolución procedente en Derecho.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde de la Sala
Fundamentos
PRIMERO.- La tasación de costas impugnada procede de un pronunciamiento de imposición de costas acordado en un Auto que declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, y en la misma figura una partida, por un importe de 2.737,44 euros, correspondiente a los honorarios del Letrado D. José Ortiz Peñalver, que corresponden, según se indica en la referida tasación, a la formalización de alegaciones, Normas 147 y 46 del Colegio de Abogados de Madrid.
SEGUNDO.- El Abogado del Estado considera excesivos dichos honorarios, dado que los mismos no se corresponden al trabajo efectivamente desarrollado por el Letrado minutante, consistente en un escrito de oposición de un folio en que el letrado se limita a manifestar su conformidad con la sentencia recurrida y con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, por lo que los referidos honorarios deberían reducirse, a su juicio, a la cantidad de 300 euros, que es la que viene minutando la Abogacía del Estado en escritos de oposición parecidos.
El Colegio de Abogados de Madrid ha informado que resulta mas acorde con los Criterios Orientadores de Honorarios Profesionales y principios que los informan la cantidad mas mesurada en concepto de minuta de Letrado de 1.500 euros.
El Secretario de esta Sección en su informe considera que la minuta del Letrado D. José Ortiz Peñalver debe minorarse, considerando la cantidad de 600 euros como adecuada al trabajo efectivamente desarrollado.
TERCERO.- Según se desprende de las actuaciones, los honorarios profesionales de que se trata se refieren a un escrito de personación en representación de CONSTRUCTORA INTERURBANA, S.A. como parte recurrida, en el que se formulaba oposición a la admisión del recurso de casación al amparo de lo dispuesto en el artículo 90.3º LJCA , por defectuosa preparación, y un escrito de alegaciones sobre las causas de inadmisión puestas de manifiesto por la Sala.
Al respecto hay que señalar que las Normas Orientadoras de Honorarios Profesionales a tener en cuenta son las del Colegio de Abogados de Madrid de 2 de marzo de 1989, dada la fecha de interposición del recurso de casación, y lo dispuesto en la Disposición Transitoria de los Criterios aprobados en 2001 , a tenor de la cual "los asuntos iniciados o en trámite con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de los presentes Criterios se minutarán con arreglo a las vigentes cuando se inicien".
Pues bien, tales Normas, no adaptadas a la vigente Ley de la Jurisdicción, no contemplan expresamente la actuación procesal de que ahora se trata, sin perjuicio de que pueda tenerse presente, a título orientativo, lo que aquéllas disponen en relación con los honorarios procedentes por toda la tramitación de un recurso de casación, por tanto, preciso será tener en cuenta los criterios que se derivan de lo que se dispone en las disposiciones generales de las mencionadas Normas.
Se dice en la Disposición 2ª que para fijar los honorarios han de ponderarse las circunstancias o factores en cada caso concurrentes, tal como trabajo profesional realizado, su mayor o menor complejidad, tiempo que requirió emplear, consecuencias en el orden real y práctico, destacando como circunstancias de mayor entidad o rango, la cuantía del asunto y los resultados obtenidos en mérito de los servicios profesionales prestados.
Asimismo hay que significar que en la Disposición 4ª se expresa que en los casos de imposición de costas al litigante vencido en juicio, cuando los honorarios hayan de ser abonados por la parte que no escogió, para su defensa, al Letrado minutante, las normas en cuestión han de aplicarse con especial moderación, salvo la concurrencia de excepcionales circunstancias, como expresa declaración de temeridad o mala fe en el vencido, o gran dificultad en el litigio. Ello sin perjuicio de que el Letrado pueda percibir de su cliente la diferencia no trasladada a la parte vencida y remuneratoria del trabajo y esfuerzo profesional efectivamente desarrollado.
Al respecto hay que señalar que las normas establecidas por los Colegios de Abogados relativas a los honorarios de sus colegiados tienen un carácter meramente orientador y no resultan vinculantes para los órganos jurisdiccionales a los que corresponde su determinación en caso de impugnación conforme establece el artículo 246-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de Enero del 2000 , atendiendo a las circunstancias concurrentes en el proceso en que se hayan devengado ( Auto de esta Sala de 9 de octubre de 2003 , entre otros).
CUARTO.- Así, la cuantía o interés económico del pleito constituye un elemento de valoración pero no el único, y la aplicación al supuesto enjuiciado de las circunstancias expuestas, y en especial el trabajo profesional realizado por el Letrado minutante, las consecuencias en el orden real y práctico de su actuación y los resultados obtenidos en base a ella, suponen que se consideren adecuados por esta Sala unos honorarios de 600 euros, por analogía con lo fijado en casos análogos, considerándose, por tanto, como excesiva la cuantía de la minuta en cuestión.
Así, el trabajo del Letrado minutante no se reduce a asentir a una causa de inadmisión puesta de manifiesto por la Sala, supuestos en que esta Sala ha estimado adecuados unos honorarios de 300 euros, sino que ha sido dicho Letrado, en el escrito de personación la que ha instado la inadmisión del recurso, argumentando sobre la causa concurrente y las razones que determinan, en el caso concreto, dicha inadmisión, aunque finalmente la Sala declarara la inadmisión por la primera de las causas contempladas en la providencia de 6 de septiembre de 2001 (insuficiente cuantía), lo que hizo innecesario entrar a analizar la segunda causa (defectuosa preparación) coincidente con la planteada por dicho Letrado en su escrito de personación y oposición a la admisión.
Por ello, se estima ponderada, como se ha indicado, en relación con el trabajo efectivamente desarrollado y los resultados obtenidos con el mismo la citada cantidad 600 euros, cuantía a la que deberá reducirse la correspondiente partida de la tasación de costas, sin perjuicio, como se ha señalado, de que el Letrado pueda percibir de su cliente la diferencia no trasladada a la parte vencida.
QUINTO.- Por imperativo de lo dispuesto en el artículo 246.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer las costas de este incidente al Letrado minutante, D. José Ortiz Peñalver
SEXTO.- El dictamen que ha de emitir el Colegio de Abogados, según lo dispuesto por el artículo 246 de la L.E.C ., cuando los honorarios de un abogado han sido impugnados por excesivos, constituye una obligación impuesta por la Ley a aquél como Administración Corporativa, además de un trámite preceptivo para que el órgano jurisdiccional pueda pronunciarse con mayor conocimiento y mejor criterio acerca de la corrección de los expresados honorarios profesionales, por lo que procede asimismo declarar no haber lugar efectuar los requerimientos interesados por parte del Colegio de Abogados en orden al ingreso de los derechos correspondientes a la emisión de su dictamen (en idéntico sentido, Sentencia de esta Sala de fecha 13 de mayo de 2004).
Fallo
Estimar la impugnación planteada por el ABOGADO DEL ESTADO en relación con la tasación de costas, de fecha 2 de febrero de 2004 practicada en las presentes actuaciones, y, en su consecuencia, la partida de honorarios del Letrado D. José Ortíz Peñalver deberá figurar en dicha tasación con un importe de 600 Euros, y, en su consecuencia, se aprueba la indicada tasación en los términos que resultan de lo que se acaba de señalar, y con expresa imposición de las costas de este incidente a dicho Letrado.
Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.
