Última revisión
17/11/2005
Auto Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 3493/2004 de 17 de Noviembre de 2005
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Noviembre de 2005
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: GARCIA-RAMOS ITURRALDE, JUAN
Núm. Cendoj: 28079130012005206632
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a diecisiete de Noviembre de dos mil cinco.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana Llorens Pardo, en nombre y representación de Dª Rosa , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 12 de febrero de 2004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictada en el recurso nº 4829/00 .
SEGUNDO.- En virtud de providencia de 20 de septiembre de 2005, se puso de manifiesto a las partes para alegaciones por plazo común de diez días la posible causa de inadmisión del recurso siguiente:
Aunque la sentencia impugnada ha sido dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha recaído en un asunto cuya competencia en la Ley 29/1998 está atribuida al conocimiento de los Juzgados de lo contencioso-administrativo, razón por la que le es aplicable el régimen de recursos establecido en la misma para las sentencias de segunda instancia, con la consiguiente exclusión del recurso de casación ( artículo 8.3 de esta misma Ley ).
Este trámite fue evacuado por las partes personadas.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde de la Sala
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª Rosa , contra el Acuerdo del Consejo General del Colegio de Oficiales Farmacéuticos de 19 de julio de 2000 que vino a confirmar el dictado el 24 de febrero anterior por el Colegio Oficial de Farmacéuticos de La Coruña, denegatorio de la petición de la recurrente de apertura de una oficina de farmacia en Barizo-Malpica.
SEGUNDO.- Se trata de determinar cual es el régimen del presente recurso de casación, toda vez que el recurso contencioso administrativo se interpuso, el 14 de septiembre de 2000, con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 29/1.998, de 13 de julio , que incorpora un nuevo régimen de distribución de competencias entre los diferentes órganos de la jurisdicción contencioso administrativa.
La resolución recurrida en la instancia procede del Colegio Oficial de Farmacéuticos de La Coruña cuya competencia no se extiende a todo el territorio nacional, y ha sido íntegramente confirmada por su órgano de fiscalización superior, por lo que con arreglo al párrafo primero del artículo 8.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa la competencia para conocer de los recursos que se deduzcan frente a los actos de los citados organismos corresponde a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo en única o primera instancia y, en segunda instancia, a las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, con arreglo al artículo 10.2 de dicha Ley . De acuerdo con lo señalado en el Auto de 16 de mayo de 2005, recurso de casación nº 26/2003 , no es obstáculo para esta argumentación el hecho de que el Colegio de La Coruña dictara su resolución por la delegación que le fue conferida por la Orden de la Consejería de Sanidad y Seguridad Social de 12 de diciembre de 1986, pues en realidad dicha atribución supone una desconcentración de funciones atribuida por una norma general y no una delegación derivada de un acto singular, razón por la que debe mantenerse la aplicación del art. 8.3 de la LRJCA de 13 de julio de 1998 en su redacción original.
TERCERO.- En este caso, aunque la competencia para conocer del recurso correspondía al Juzgado, la sentencia de 12 de febrero de 2004 que aquí se recurre en casación, fue dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, y si bien el artículo 7.2 de la LRJCA dispone que "la competencia de los Juzgados y Tribunales no será prorrogable, y deberá ser apreciada por los mismos, incluso de oficio..." y el artículo 7.3 dice que "la declaración de incompetencia ha de efectuarse antes de la sentencia" ni el órgano jurisdiccional de instancia ni las partes, advirtieron la falta de competencia objetiva para el enjuiciamiento de la cuestión litigiosa, sin que tal circunstancia haya de determinar necesariamente la anulación de la sentencia por falta de competencia del órgano que la ha dictado, al amparo del artículo 48.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pues si bien el asunto resulta de la competencia del Juzgado de lo Contencioso, la sentencia dictada era susceptible de recurso de apelación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, órgano superior que, como corresponde además a la naturaleza propia del recurso de apelación, puede revisar con plena jurisdicción, tanto los aspectos fácticos como la fundamentación jurídica de la resolución que se somete a su enjuiciamiento, al abrir en definitiva una segunda instancia, como ha declarado ésta Sala entre otras, en sentencia de 5 de julio de 1.997 .
No puede sostenerse por ello, que la sentencia incurre en invalidez, cuando la Sala de instancia era plenamente competente para revisar en todos sus aspectos la que hubiese dictado el Juzgado de lo Contencioso, fijando definitivamente los hechos y efectuando en relación a los mismos, la correspondiente interpretación jurídica de los preceptos aplicables. A ello se añaden razones de economía procesal, que aconsejan evitar la remisión de las actuaciones al Juzgado, cuando ha conocido de ellas la Sala como órgano de apelación.
CUARTO.- Sentado pues, que la sentencia de la Sala de Galicia ha de entenderse dictada como si de segunda instancia se tratara, queda excluida del recurso de casación, pues éste sólo procede - artículo 86.1- contra las sentencias en única instancia.
Esta decisión es coherente además, con el régimen de acceso a la casación que establece la Disposición Transitoria Primera de la LRJCA , a propósito de los asuntos de la competencia de los Juzgados de lo Contencioso Administrativo, pues esta Sala ha precisado, Autos de 16 de junio, 30 de octubre, 13 de noviembre, 4 y 18 de diciembre de 2.000 entre otros, que el inciso final del apartado 2 de la transitoria, permite entender comprendidos en su ámbito, los supuestos del apartado 2 y también los del 1, es decir, que tanto a los procesos que siendo competencia de los Juzgados se hallaban pendientes en las Salas, como a los que, debían asumir éstas por no haber entrado en funcionamiento los correspondientes Juzgados de lo Contencioso Administrativo a la entrada en vigor de dicha Ley, les era aplicable el régimen de recursos establecido para las sentencias dictadas en segunda instancia por las Salas de lo Contencioso Administrativo, es decir, el art. 86.1.
Se unifica de éste modo, el tratamiento procesal a los efectos del acceso al recurso de casación, de las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso Administrativo en asuntos competencia de los Juzgados, al entenderse dictada la sentencia por aquellas, en segunda instancia.
Asimismo, ha de significarse que estas posibles restricciones en la recurribilidad de determinadas resoluciones no son incompatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1, debiendo tenerse presente, además, que resulta doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta dicho derecho porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia. En este sentido, debe recordarse que la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el acceso a los recursos puede resumirse en los siguientes términos, siguiendo la STC 37/1995 : "El sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal STC 140/1985, 37/1988 y 106/1988 ). No puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos; que la regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 ). (...) el principio hermenéutico "pro actione" no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder la sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a tal pretensión cuya es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos. «Es distinto el enjuiciamiento que puedan recibir las normas obstaculizadoras o impeditivas del acceso a la jurisdicción o aquellas otras que limitan la admisibilidad de un recurso extraordinario contra una sentencia anterior dictada en un proceso celebrado con todas las garantías» STC 3/1983 y 294/1994 ".
En definitiva, y conforme a reiterada doctrina del Tribunal Constitucional ( SSTC 20/2004 y 225/2003 ), la decisión sobre la admisión o no de un recurso, y la verificación de la concurrencia de los requisitos materiales y procesales a que está sujeto, constituye una cuestión de legalidad ordinaria, que corresponde exclusivamente a los Jueces y Tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les atribuye el artículo 117.3 del texto Constitucional .
QUINTO.- Los anteriores razonamientos no resultan desvirtuados por las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite de audiencia, en las que pone de manifiesto que se trata de un procedimiento iniciado con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 29/1998 que atribuye la competencia para conocer de este tipo de asuntos a las Salas de los TSJ con derecho a los recursos establecidos en la ley, sin que el hecho de la DA 14ª de la LO 19/2003 de nueva redacción al art. 8.3 de la LRJCA incida en el presente caso atendida la DT 10º de dicha norma que mantiene la competencia de los Tribunales Superiores de Justicia para el conocimiento de los asuntos pendientes ante los mismos al tiempo de entrar en vigor dicha LO con arreglo al esquemas competencial previamente establecido.
En efecto, la doctrina antes expuesta, aplicada ya reiteradamente por este Tribunal en supuestos análogos, se revela plenamente vigente para este supuesto, pues debe tomarse en consideración el hecho de que si bien la LO 19/2003 dio nueva redacción al artículo 8.3 , en realidad mantuvo intacta la redacción y régimen de competencias y recursos para los actos emanados de Corporaciones de Derecho Público de ámbito inferior al nacional, como ocurre en el supuesto enjuiciado, por lo que la DT 10 de la citada norma no despliega efecto alguno en este caso.
Esta Sala ya se ha pronunciado reiteradamente sobre cuestiones con análogo planteamiento a la sometida a nuestra consideración en los Autos de 4 de octubre de 2004 -recurso de queja nº 137/2004- 18 de noviembre de 2004 -recursos de queja nº 176/2004 y 199/2004-, 23 de noviembre de 2004 -recurso de queja nº 206/2004-, 13 de enero de 2005 -recurso de casación nº 2521/2004-, 25 de enero de 2005 -recursos de casación nº 2931/2004 y 3009/2004- y 11 de marzo de 2005 -recurso de queja nº 457/2004 -, entre otros muchos, por lo que bastará remitirse a lo que entonces se dijo, interesando aquí resaltar que a dichas sentencias, y por ende a la que es objeto del presente recurso, les es aplicable el régimen establecido en la Ley Jurisdiccional 29/1998 para las sentencias dictadas en segunda instancia contra las que no cabe recurso de casación, ya que así se infiere de la disposición transitoria tercera, párrafo primero, y del artículo 86.1, ambos de la LRJCA de 1998 y disposición transitoria décima de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre. En consecuencia, procede declarar la inadmisión del presente recurso, al no ser impugnable en casación la sentencia recurrida, de conformidad con lo establecido en el artículo 93.2.a), inciso primero, en relación con las Disposiciones transitoria primera y tercera y los artículos 8.3. párrafo 1º y 86.1 de la Ley Jurisdiccional. SEXTO.- La inadmisión de este recurso debe comportar, por imperativo del artículo 93.5 de la misma Ley , la imposición de las costas a la parte recurrente.
Por lo expuesto,
Fallo
Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª Rosa contra la sentencia de 12 de febrero de 2004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictada en el recurso nº 4829/00 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas.
Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados. +

