Última revisión
07/04/2005
Auto Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 3668/2000 de 07 de Abril de 2005
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Abril de 2005
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: GARCIA-RAMOS ITURRALDE, JUAN
Núm. Cendoj: 28079130012005201623
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a siete de Abril de dos mil cinco.
Antecedentes
PRIMERO.- Por Auto de fecha 19 de abril de 2002 se declaró la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por "BODEGAS BARDÓN, S.A" contra la Sentencia de 30 de marzo de 2000, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra , con imposición de las costas procesales causadas a la parte recurrente.
SEGUNDO.- Mediante escrito presentado el 23 de febrero de 2004, el Procurador D. Manuel de Dorremochea Aramburu, en representación de la Comunidad Foral de Navarra interesó que se practicara la tasación de costas, acompañando al efecto minuta de honorarios de Letrado y nota de suplidos y derechos de Procurador, por importe total de 1.306,74 euros, incluido el IVA, y de los cuales 1.202,00 correspondían a honorarios de Letrado.
TERCERO.- El 22 de septiembre de 2004 fue practicada la tasación de costas por importe total de 1.309,80 euros, que fue impugnada por la parte condenada en costas por el concepto de excesivas en cuanto a los honorarios de Letrado, solicitando una reducción de los mismos a la cantidad de 242,15 euros.
CUARTO.- El Letrado minutante en trámite de alegaciones presentó escrito de fecha 3 de noviembre de 2004 mostrando su oposición a la impugnación, y solicitando su desestimación y el mantenimiento de la tasación de costas realizada.
QUINTO.- Por Diligencia de ordenación de fecha 24 de noviembre de 2004, se remitieron los autos al Colegio de Abogados de Madrid para que emitiera el oportuno dictamen, que realizó en enero de 2005, recibido en esta Sala el 4 de febrero siguiente, y cumplido este trámite, el Secretario de esta Sección emitió informe en fecha 22 de febrero de 2005, tras lo cual pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente a fin de que propusiera a la Sala la resolución procedente en Derecho.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde de la Sala
Fundamentos
PRIMERO.- La tasación de costas impugnada procede de un pronunciamiento de imposición de costas acordado en un Auto que declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por "BODEGAS BARDÓN, S.A", y en la misma figura una partida, por un importe de 1.202,00 euros, correspondiente a los honorarios del Letrado Sr. Larumbe San Martín, asesor jurídico- Letrado de la Comunidad Foral de Navarra, que corresponden, según se indica en la referida tasación, a "estudio de antecedentes y actuaciones procesales".
SEGUNDO.- La parte condenada en costas considera excesivos dichos honorarios, dado que la minuta no se encuentra detallada, pues ni siquiera consta qué artículo de las Normas del Colegio de Abogados de Madrid se ha aplicado a la misma. Señala que de acuerdo con la fecha de interposición del recurso, resultan de aplicación las Normas anteriores a las de 24 de julio de 2001, según las cuales (Disposición General 2ª), debe primar la cuantía del asunto, que en este supuesto asciende a 1.834,52 euros, y aplicando a dicha cuantía la Norma 128 que se remite a la 85, le correspondería percibir el 60% de lo que resulte de la Escala (Norma 47), resultando así una cantidad de 242,15 euros, que es la que debe fijarse en la tasación de costas.
El Colegio de Abogados de Madrid ha informado que la minuta de honorarios del Letrado D. Fulgencio Larumbe San Martín resulta conforme con los Criterios Orientadores de Honorarios Profesionales y principios que los informan.
El informe emitido por el Secretario de esta Sección considera que la minuta del citado Letrado debe minorarse, considerando la cantidad de 600 euros como adecuada al trabajo efectivamente desarrollado.
TERCERO.- En primer lugar, y en cuanto a la alegación de que la minuta no aparece detallada, alegación que propiamente no corresponde a una impugnación de costas por el concepto de excesivos, hay que decir que esta Sala viene declarando ( Sentencias, entre otras, de 8 de febrero y 20 de junio de 2000 y 9 de febrero de 2001 ) que los Letrados al presentar sus minutas, a los efectos de que ahora se trata, no tienen que hacer una referencia expresa a las Normas de Honorarios del correspondiente Colegio, ni tampoco una específica alusión a los cálculos y bases que se hayan tenido en cuenta para confeccionar la minuta, pues la exigencia legal de que la minuta sea detallada se cumple expresando las partidas y conceptos que la integran con sus correspondientes honorarios; circunstancias que han de entenderse satisfechas en este caso, pues si bien la referencia a "estudio de antecedentes y actuaciones procesales" como objeto de los honorarios devengados no resulta excesivamente precisa, su alcance se deduce del hecho de que la única actuación minutable desarrollada por el Letrado en el recurso es el escrito de alegaciones sobre la inadmisión del recurso, siendo significativo que la parte condenada al pago no haya tenido ninguna duda en la identificación de la actuación minutada, que la describe con ocasión de la impugnación.
CUARTO.- Según se desprende de las actuaciones, los honorarios profesionales de que se trata se refieren, como se ha indicado, a un escrito de alegaciones derivado de una providencia de esta Sala que ordenó oír a las partes sobre la concurrencia de una causa que podía determinar la inadmisión del recurso de casación. En dicho trámite el Letrado Sr. Larumbe San Martín presentó un escrito alegando sobre la concurrencia de dicha causa y solicitando la inadmisión del recurso.
Las Normas Orientadoras de Honorarios Profesionales a tener en cuenta son, como pone de manifiesto la parte impugnante, las del Colegio de Abogados de Madrid de 2 de marzo de 1989, dada la fecha de interposición del recurso de casación, y según lo dispuesto en la Disposición Transitoria de los Criterios aprobados en 2001, a tenor de la cual "los asuntos iniciados o en trámite con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de los presentes Criterios se minutarán con arreglo a las vigentes cuando se inicien".
Pues bien, tales Normas, no adaptadas a la vigente Ley de la Jurisdicción, no contemplan expresamente la actuación procesal de que ahora se trata, sin perjuicio de que pueda tenerse presente, a título orientativo, lo que aquéllas disponen en relación con los honorarios procedentes por toda la tramitación de un recurso de casación, por tanto, preciso será tener en cuenta los criterios que se derivan de lo que se dispone en las disposiciones generales de las mencionadas Normas.
Se dice en la Disposición 2ª que para fijar los honorarios han de ponderarse las circunstancias o factores en cada caso concurrentes, tal como trabajo profesional realizado, su mayor o menor complejidad, tiempo que requirió emplear, consecuencias en el orden real y práctico, destacando como circunstancias de mayor entidad o rango, la cuantía del asunto y los resultados obtenidos en mérito de los servicios profesionales prestados.
Asimismo hay que significar que en la Disposición 4ª se expresa que en los casos de imposición de costas al litigante vencido en juicio, cuando los honorarios hayan de ser abonados por la parte que no escogió, para su defensa, al Letrado minutante, las normas en cuestión han de aplicarse con especial moderación, salvo la concurrencia de excepcionales circunstancias, como expresa declaración de temeridad o mala fe en el vencido, o gran dificultad en el litigio. Ello sin perjuicio de que el Letrado pueda percibir de su cliente la diferencia no trasladada a la parte vencida y remuneratoria del trabajo y esfuerzo profesional efectivamente desarrollado.
Al respecto hay que señalar que las normas establecidas por los Colegios de Abogados relativas a los honorarios de sus colegiados tienen un carácter meramente orientador y no resultan vinculantes para los órganos jurisdiccionales a los que corresponde su determinación en caso de impugnación conforme establece el artículo 246-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de Enero del 2000 , atendiendo a las circunstancias concurrentes en el proceso en que se hayan devengado ( Auto de esta Sala de 9 de octubre de 2003, entre otros). QUINTO.- Así, la cuantía o interés económico del pleito constituye un elemento de valoración pero no el único, y el resultado de la aplicación de los Criterios Orientadores tiene tal carácter orientador y no vinculante para la determinación de los honorarios en caso de controversia, circunstancias que se muestran determinantes en casos como el presente en el que se produce la inadmisión del recurso poniendo fin a la instancia, lo que supone que la aportación técnico jurídica se limita al examen de las causas de inadmisión sin entrar en las cuestiones de fondo suscitadas en el recurso, por lo que se considera excesiva la cantidad de 1.202,00 euros minutada, que, a juicio de la Sala, debe reducirse a 600 euros, si se tiene en cuenta que:
a) la causa de inadmisión acogida en el Auto que puso fin a la tramitación del recurso de casación de que se trata, no fue planteada por la parte demandada en este incidente al personarse en el mencionado recurso de casación, sino que fue esta Sala la que, de oficio, hizo saber a las partes la posible concurrencia de dicha causa de inadmisión;
b) al imponerse en el caso presente las costas a la parte recurrente no se apreció la concurrencia de temeridad o mala fe;
y c), esta Sala viene fijando unos honorarios análogos, a los que ahora se consideran como adecuados al trabajo profesional realizado, al enjuiciar casos similares al presente en los que las alegaciones realizadas por el Letrado minutante contienen, además de un examen de la causa propuesta, un análisis de la normativa aplicable al supuesto en cuestión, recogiendo, asimismo, determinada doctrina jurisprudencial (en idéntico sentido, Autos de fecha 30 de septiembre de 2004 - recursos nº 1357/2001, 7355/2000 y 7356/2000 ).
Así, el trabajo del Letrado minutante no se reduce a asentir a una causa de inadmisión puesta de manifiesto por la Sala, supuestos en los que se han considerado adecuados unos honorarios de 300 euros, cantidad próxima a la propuesta por la parte impugnante.
Por tanto, deben reducirse los honorarios a la cantidad indicada de 600 euros, tal y como considera también el Secretario en su informe.
SEXTO.- Por imperativo de lo dispuesto en el artículo 246.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer las costas de este incidente a la Comunidad Foral de Navarra, debiendo señalarse que la condena en costas al abogado cuyos honorarios se hubieran considerado excesivos, prevista en el antes referido artículo de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debe entenderse referida al caso de que dicho profesional haya actuado en el libre ejercicio de su profesión, no cuando, como aquí ha ocurrido, se trata de un Letrado integrado en los Servicios Jurídicos de una Comunidad Autónoma, pues entonces ni puede percibir honorarios a cargo de ésta (la retribución de sus servicios profesionales es la que legalmente perciba como funcionario), ni los honorarios devengados correspondientes a su intervención en el proceso, que deban correr a cargo de la parte contraria condenada en costas, pueden tener otro destino que su ingreso en las arcas públicas de la Administración a la que sirve ( Auto de esta Sala de 24 de septiembre de 2003, casación 2199/00 ).
SÉPTIMO.- El dictamen que ha de emitir el Colegio de Abogados, según lo dispuesto por el artículo 246 de la L.E.C ., cuando los honorarios de un abogado han sido impugnados por excesivos, constituye una obligación impuesta por la Ley a aquél como Administración Corporativa, además de un trámite preceptivo para que el órgano jurisdiccional pueda pronunciarse con mayor conocimiento y mejor criterio acerca de la corrección de los expresados honorarios profesionales, por lo que procede asimismo declarar no haber lugar efectuar los requerimientos interesados por parte del Colegio de Abogados en orden al ingreso de los derechos correspondientes a la emisión de su dictamen ( en idéntico sentido, Sentencia de esta Sala de fecha 13 de mayo de 2004 ).
Fallo
Estimar la impugnación planteada por el Procurador D. Juan Manuel Caloto Carpintero en relación con la tasación de costas, de fecha 22 de septiembre de 2004, practicada en las presentes actuaciones, y, en su consecuencia, la partida de honorarios del Letrado D. Fulgencio Larumbe San Martín, asesor jurídico de la Comunidad Foral de Navarra deberá figurar en dicha tasación con un importe de 600 Euros, aprobándose en lo demás; con expresa imposición de las costas de este incidente a dicha Comunidad Foral.
Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.
