Auto Administrativo Tribu...re de 2005

Última revisión
22/12/2005

Auto Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 3669/2004 de 22 de Diciembre de 2005

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Diciembre de 2005

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: LEDESMA BARTRET, FERNANDO

Núm. Cendoj: 28079130012005206416

Resumen:
Asunto competencia de juzgado. Licencia municipal.

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil cinco.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Procurador de los Tribunales D. JOSÉ MANUEL DORREMOCHEA ARAMBURU, en nombre y representación de Dña. Angelina , se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia dictada en fecha 8 de Abril de 2003, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso nº 5596/1998 .

SEGUNDO.- En virtud de providencia de fecha 28 de Septiembre de 2005, se puso de manifiesto a las partes la posible causa de inadmisión del recurso siguiente: Aunque la sentencia impugnada ha sido dictada por la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, al ser de fecha posterior a la entrada en vigor de la Ley 29/98, de 13 de Julio , y haber recaído en un asunto cuya competencia en dicha ley esta atribuida al conocimiento de los juzgados de lo Contencioso Administrativo, le es aplicable el régimen de recursos establecido para las sentencias de segunda instancia, con la consiguiente exclusión del recurso de casación (disposición transitoria primera, en relación con el articulo 8.1.c) de la LRJCA). Este tramite fue evacuado, únicamente, por la parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Ledesma Bartret de la Sala

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia recurrida en casación desestimó el recurso interpuesto frente al Decreto de fecha 28 de Agosto de 1998 del Concejal Presidente de la Junta Municipal de Retiro del Ayuntamiento de Madrid sobre clausura y cierre de actividad de un despacho profesional sito en la Calle Viera y Clavijo numero 12 de Madrid.

SEGUNDO.- Se trata de determinar cual es el régimen del presente recurso de casación, toda vez que el recurso contencioso administrativo se interpuso con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 29/98, de 13 de Julio , que incorpora un nuevo régimen de distribución de competencias entre los diferentes órganos de la jurisdicción contencioso administrativa.

De conformidad con lo dispuesto en el articulo 8.1.c) de la misma Ley , los Juzgados de lo Contencioso Administrativo "Conocerán en única o primera instancia de los recursos que se deduzcan frente a "c) Licencias de edificación y uso del suelo y del subsuelo, siempre que su presupuesto no exceda de 250 millones de pesetas, así como las de apertura", y este es el supuesto del recurso que nos ocupa como veremos mas adelante, y, en segunda instancia corresponderá su conocimiento a las Salas de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia -articulo 10.2-.

En este caso, aunque la competencia para conocer de este recurso correspondía al Juzgado, la Sentencia de fecha 8 de Abril de 2003 que se recurre en casación, fue dictada por la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y si bien el articulo 7.2 dispone que "la declaración de incompetencia ha de efectuarse antes de la Sentencia" ni el órgano jurisdiccional de instancia ni las partes advirtieron la falta de competencia objetiva para el enjuiciamiento de la cuestión litigiosa, sin que tal circunstancia haya de determinar necesariamente la anulación de la sentencia por falta de competencia del órgano que la ha dictado, al amparo del articulo 48.2 de la L.E.C ., pues, si bien el asunto resulta de la competencia del Juzgado de lo Contencioso, la sentencia dictada era susceptible de recurso de apelación ante la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia, órgano superior que, como corresponde además a la naturaleza propia del recurso de apelación, puede revisar con plena jurisdicción, tanto los aspectos facticos como la fundamentación jurídica de la resolución que se somete a su enjuiciamiento, al abrir, en definitiva una segunda instancia, como ha declarado esta Sala en sentencia de 5 de Julio de 1997 .

No puede sostenerse, por ello, que la sentencia incurra en invalidez cuando la Sala de instancia era plenamente competente para revisar en todos sus aspectos la que hubiera dictado el Juzgado de lo Contencioso, fijando definitivamente los hechos y efectuando en relación a los mismos, la correspondiente interpretación jurídica de los preceptos aplicables. A ello se añaden razones de economía procesal, que aconsejan evitar la remisión de las actuaciones al Juzgado, cuando ha conocido de ella la Sala como órgano de apelación.

TERCERO.- Sentado pues, que la sentencia de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha de entenderse dictada como si de segunda instancia se tratara, queda excluida del recurso de casación, pues este solo procede, -articulo 86.1- contra las sentencias en única instancia. A la misma solución ha llegado esta Sala en el auto de fecha 4 de Noviembre de 2004 dictado en el recurso 4895/2001 y en otros muchos posteriores.

Esta decisión es coherente además, con el régimen de acceso a la casación que establece la Disposición Transitoria Primera de la LRJCA , a propósito de los asuntos competencia de los Juzgados de lo Contencioso Administrativo, pues esta Sala ha precisado, Autos de 16 de Junio, 30 de Octubre, 13 de Noviembre, 4 y 18 de Diciembre de 2000 , entre otros, que el inciso final del apartado 2 de la transitoria, permite entender comprendidos en su ámbito, los supuestos del apartado 2 y también los del 1, es decir, que tanto a los procesos que siendo competencia de los Juzgados se hallaban pendientes en las Salas, como a los que, debían asumir estas por no haber entrado en funcionamiento los correspondientes Juzgados de lo Contencioso Administrativo a la entrada en vigor de la Ley, les era aplicable el régimen de recursos establecidos para las Sentencias dictadas en segunda instancia por las Salas de lo Contencioso Administrativo, es decir el articulo 86.1.

Se unifica de este modo, el tratamiento procesal a los efectos del acceso al recurso de casación, de las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso Administrativo en asuntos competencia de los Juzgados, al entenderse dictada la sentencia, por aquellas, en segunda instancia.

Asimismo, ha de significarse que estas posibles restricciones en la recurribilidad de determinadas resoluciones no son incompatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva del articulo 24.1, debiendo tenerse presente, además, que resulta doctrina reiterada de esta Sala, que no se quebranta dicho derecho porque un proceso contencioso administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia. En este sentido, debe recordarse que la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el acceso a los recursos puede resumirse en los siguientes términos, siguiendo la STC 37/1995 : "El sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes ordenes jurisdiccionales, sin que ni siguiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( STC 140/1985, 37/1988 y 106/1988 ). No puede encontrarse en la Constitución ninguna norma ó principio que imponga la necesidad de una doble instancia ó de unos determinados recursos, siendo posible, en abstracto, su inexistencia ó condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos; que la regulación de esta materia pertenece al ámbito de libertad del legislador" ( STC 3/1993 ). (...) El principio hermenéutico "pro actione" no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue la primera respuesta judicial a tal pretensión, cuya es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial sin importar que sea única ó múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos. "Es distinto el enjuiciamiento que pueden recibir las normas obstaculizadoras ó impeditivas del acceso a la jurisdicción ó aquellas otras que limitan la admisibilidad de un recurso extraordinario contra una sentencia anterior dictada en un proceso celebrado con todas las garantías" STC 3/1993 y 294/1994 .

En definitiva, y conforme a reiterada doctrina del Tribunal Constitucional ( SSTC 20/2004 y 225/2003 ) la decisión sobre la admisión ó no de un recurso y la verificación de la concurrencia de los requisitos materiales y procesales a que está sujeto, constituye una cuestión de legalidad ordinaria que corresponde exclusivamente a los Jueces y Tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les atribuye el articulo 117.3 del texto Constitucional .

No procede admitir las alegaciones de la parte recurrente y ello pues el limite de los 250 millones de pesetas solo juega en el caso de presupuestos para licencias de edificación ó uso del suelo, no en casos como el presente en que se ordena la clausura y precinto de actividades de un despacho profesional. Tampoco puede considerarse que la cuantía sea indeterminada sobre la base de efectuar un calculo en relación al importe del alquiler de una oficina semejante durante toda la vida profesional de la recurrente pues, en su caso, habría sido necesario aplicar los criterios para determinación de cuantías que se recogen en el articulo 251 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil .

Tampoco puede admitirse el criterio que utiliza la parte recurrente que se refiere a los asuntos con cuantía superior a 10 millones de pesetas y ello pues dicho criterio procede de la aplicación del segundo párrafo del articulo 8.3 de la LRJCA mientras que en el caso presente estamos aplicando el articulo 8.1 en su letra c) cuyo tenor literal es diferente.

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del recurso al no ser impugnable en casación la sentencia recurrida, de conformidad con lo establecido en el articulo 93.2.a) inciso primero, en relación con las Disposiciones Transitorias primera y tercera y los artículos 8.1.c) y 86.1 de la Ley Jurisdiccional .

CUARTO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 93.5 de la Ley de esta Jurisdicción , la inadmisión del recurso debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente.

En su virtud,

Fallo

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dña. Angelina contra la Sentencia de fecha 8 de Abril de 2003 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso nº 5596/1998 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados. +

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