Última revisión
18/01/2007
Auto Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 3679/2004 de 18 de Enero de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Enero de 2007
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ENRIQUEZ SANCHO, RICARDO
Núm. Cendoj: 28079130012007200861
Núm. Ecli: ES:TS:2007:3309A
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a dieciocho de Enero de dos mil siete.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Procurador de los Tribunales D. Arturo Molina Santiago, en nombre y representación de D. Juan Ignacio , se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 3 de marzo de 2004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia , dictada en el recurso nº 1373/2001.
SEGUNDO.- Mediante providencia de 2 de marzo de 2006 se puso de manifiesto a las partes para alegaciones por plazo común de diez días la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión:
No haberse justificado en el escrito de preparación del mismo que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido determinante del fallo de la sentencia recurrida (artículo 89.2 de la LRJCA ).
Este trámite fue cumplimentado por ambas partes.
TECERO.- Por providencia de fecha 26 de abril de 2006, sin perjuicio de la providencia de 2 de marzo de 2006 y antes de resolver lo que procedente se puso de manifiesto de nuevo a las partes para alegaciones por plazo común de diez días la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso:
La sentencia impugnada, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, al ser de fecha posterior a la entrada en vigor de la Ley 29/1998 de 13 de julio ¡y haber recaído en un asunto cuya competencia está atribuida al conocimiento de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, le es aplicable el régimen de recursos establecido en la misma, para las sentencias de segunda instancia, con la consiguiente exclusión del recurso de casación (Disposición Transitoria Primera de la Ley 29/1998 en relación con el artículo 8.3 de la mismas ley ).
Este trámite fue evacuado por ambas partes
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D Ricardo Enríquez Sancho Magistrado de la Sala
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Juan Ignacio contra la desestimación presunta de la Consejería de Medio Ambiente de la Xunta de Galicia del recurso de alzada planteado contra la resolución de la Delegación Provincial de Pontevedra de 29 de junio de 2001 en cuya virtud se ordena al actor la restitución de los terrenos ocupados para la construcción de una vivienda unifamiliar en la Playa de Cabodeiro, término municipal de Isla de Arosa, ordenando la reposición a su estado primitivo en el plazo de un mes.
SEGUNDO.- Se trata de determinar cuál es el régimen del presente recurso de casación, toda vez que el recurso contencioso administrativo se interpuso el 2 de noviembre de 2001, con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 29/98, de 13 de Julio , que incorpora un nuevo régimen de distribución de competencias entre los diferentes órganos de la jurisdicción contencioso administrativa.
También es preciso tener en cuenta que, con arreglo a lo previsto en el artículo 8.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta Jurisdicción, los recursos que se deduzcan frente a los actos de la Administración periférica del Estado y de las Comunidades Autónomas, o de organismos, entes, entidades o corporaciones de derecho público, cuya competencia no se extienda a todo el territorio nacional, -cual es el caso-, están atribuidos al conocimiento de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo en única o primera instancia y, en segunda instancia - artículo 10.2 -, a las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia.
En este caso, aunque la competencia para conocer de este recurso correspondía al Juzgado, la sentencia de fecha 3 de marzo de 2004 que se recurre en casación, fue dictada por la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, y si bien el articulo 7.2 dispone que "la competencia de los Juzgados y Tribunales no será prorrogable y deberá ser apreciada por los mismos, incluso de oficio..." y el artículo 7.3 dice que "la declaración de incompetencia ha de efectuarse antes de la sentencia" ni el órgano jurisdiccional de instancia ni las partes, advirtieron la falta de competencia objetiva para el enjuiciamiento de la cuestión litigiosa, sin que tal circunstancia haya de determinar necesariamente la anulación de la sentencia por falta de competencia del órgano que la ha dictado, al amparo del articulo 48.2 de la L.E.C ., pues, si bien el asunto resulta de la competencia del Juzgado de lo Contencioso, la sentencia dictada era susceptible de recurso de apelación ante la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia, órgano superior que, como corresponde además a la naturaleza propia del recurso de apelación, puede revisar con plena jurisdicción, tanto los aspectos fácticos como la fundamentación jurídica de la resolución que se somete a su enjuiciamiento, al abrir, en definitiva una segunda instancia, como ha declarado esta Sala en sentencia de 5 de Julio de 1997 .
No puede sostenerse, por ello, que la sentencia incurra en invalidez, cuando la Sala de instancia era plenamente competente para revisar en todos sus aspectos la que hubiera dictado el Juzgado de lo Contencioso, fijando definitivamente los hechos y efectuando en relación a los mismos, la correspondiente interpretación jurídica de los preceptos aplicables. A ello se añaden razones de economía procesal, que aconsejan evitar la remisión de las actuaciones al Juzgado, cuando ha conocido de ella la Sala como órgano de apelación.
TERCERO.- Sentado pues, que la sentencia de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha de entenderse dictada como si de segunda instancia se tratara, queda excluída del recurso de casación, pues éste solo procede, artículo 86.1 y 87.1 - contra las sentencias en única instancia. A la misma solución ha llegado esta Sala en el auto de fecha 4 de Noviembre de 2004 dictado en el recurso 4895/2001 .
Esta decisión es coherente además, con el régimen de acceso a la casación que establece la Disposición Transitoria Primera de la LRJCA , a propósito de los asuntos competencia de los Juzgados de lo Contencioso Administrativo, pues esta Sala ha precisado, Autos de 16 de Junio, 30 de Octubre, 13 de Noviembre, 4 y 18 de Diciembre de 2000, entre otros, que el inciso final del apartado 2 de la transitoria, permite entender comprendidos en su ámbito, los supuestos del apartado 2 y también los del 1, es decir, que tanto a los procesos que siendo competencia de los Juzgados se hallaban pendientes en las Salas, como a los que, debían asumir estas por no haber entrado en funcionamiento los correspondientes Juzgados de lo Contencioso Administrativo a la entrada en vigor de la Ley, les era aplicable el régimen de recursos establecidos para las Sentencias y autos dictados en segunda instancia por las Salas de lo Contencioso Administrativo, es decir el articulo 86.1 y 87.1 . Se unifica de este modo, el tratamiento procesal a los efectos del acceso al recurso de casación, de las sentencias y autos dictados por las Salas de lo Contencioso Administrativo en asuntos competencia de los Juzgados, al entenderse dictadas dichas resoluciones, por aquéllas, en segunda instancia.
CUARTO.- De lo anteriormente expuesto se desprende que la Sala no puede compartir las alegaciones formuladas por la parte recurrente, a propósito de esta causa de inadmisión del recurso, pues la competencia para conocer de la reclamación planteada, como ya se ha señalado, se atribuye directamente por la Ley a los Juzgados y no a la Sala como sostiene la recurrente, sin que tampoco la circunstancia de que el Juzgado entró en funcionamiento el 17 de diciembre de 1998 altere el planteamiento expuesto.
Por todo ello, procede declarar la inadmisión del presente recurso con arreglo a lo previsto en el artículo 93.2 .a), en relación con las disposiciones transitoria primera y los artículos 8.3 y 86.1, de la Ley de esta Jurisdicción, sin que sea necesario el examen de la primera causa de inadmisión planteada en nuestra providencia de 2 de marzo de 2006.
QUINTO.- Al ser inadmisible el recurso de casación las costas deben imponerse al recurrente como dispone el artículo 93.5 de la citada Ley Jurisdiccional .
Por lo expuesto,
Fallo
Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Juan Ignacio contra la Sentencia de 3 de marzo de 2004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia , dictada en el recurso nº 1373/2001, resolución que se declara firme; con imposición de las costas procesales a la parte recurrente.
Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

