Auto Administrativo Tribu...io de 2005

Última revisión
16/06/2005

Auto Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 3699/2000 de 16 de Junio de 2005

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Junio de 2005

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: GARCIA-RAMOS ITURRALDE, JUAN

Núm. Cendoj: 28079130012005202956

Resumen:
Tasación costas. Impugnación honorarios Letrado excesivos.

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de dos mil cinco.

Antecedentes

PRIMERO.- Por Auto de fecha 20 de septiembre de 2002 se declaró la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la Sentencia de 17 de febrero de 2000, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco , con imposición de las costas procesales causadas a la Administración recurrente.

SEGUNDO.- Mediante escrito presentado el 21 de marzo de 2003, el Procurador D. Luis Pulgar Arroyo, en representación del Servicio Vasco de Salud, interesó que se practicara la tasación de costas, acompañando al efecto minuta de honorarios de Letrado por importe de 4.497,86 euros más IVA, y nota de suplidos y derechos de Procurador, por importe de 980,25 euros.

TERCERO.- El 5 de junio de 2003 fue practicada la tasación de costas por importe total de 4.987,99 euros, que fue impugnada por el Abogado del Estado por el concepto de excesivas, en cuanto a los honorarios de Letrado solicitando una reducción de los mismos a 500 euros; de dicha impugnación se dio traslado al Letrado minutante para alegaciones, no presentando escrito alguno en el trámite conferido al efecto.

CUARTO.- Por Diligencia de ordenación de fecha 17 de octubre de 2003, se remitieron los autos al Colegio de Abogados de Madrid para que emitiera el oportuno dictamen, que realizó en fecha 12 de enero de 2004, recibido en esta Sala el 29 de marzo siguiente, y cumplido este trámite, el Secretario de esta Sección emitió informe en fecha 20 de julio de 2004, tras lo cual pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente a fin de que propusiera a la Sala la resolución procedente en Derecho.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde de la Sala

Fundamentos

PRIMERO.- La tasación de costas impugnada procede de un pronunciamiento de imposición de costas acordado en un Auto que declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, y en la misma figura una partida, por un importe de 4.497,86 euros, correspondiente a los honorarios de la Letrada del Servicio Vasco de Salud, Dª Carmen por "intervención en el recurso", según se indica en la referida tasación.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado considera excesivos dichos honorarios puesto que la intervención de la Letrada minutante se circunscribió a la formalización de un escrito de oposición a la admisión del recurso de casación. En consecuencia, estima que no existe proporción entre la índole de las actuaciones practicadas o el esfuerzo realizado y el importe de los honorarios, por lo que procede la reducción de los mismos, estimando adecuada la suma de 500 euros.

El Colegio de Abogados de Madrid ha informado que la minuta pretendida por la Letrada Dª Carmen es excesiva, siendo más ajustado a los Criterios Orientadores de Honorarios Profesionales trasladar a la parte vencida en las costas la suma más ponderada de 2.400 euros.

El informe emitido por el Secretario de esta Sección considera que la minuta de la referida Letrada debe minorarse, considerando la cantidad de 1.000 euros, como adecuada al trabajo efectivamente desarrollado.

TERCERO.- Según se desprende de las actuaciones, los honorarios profesionales de que se trata se refieren, como se ha indicado, a un escrito de alegaciones derivado de una providencia de esta Sala que ordenó oír a las partes sobre la concurrencia de dos causas que podían determinar la inadmisión del recurso de casación. En dicho trámite la Letrada del Servicio Vasco de Salud presentó un escrito acogiendo tales causas, exponiendo las razones por las que concurren en el caso de autos, y analizando la normativa y doctrina jurisprudencial aplicables.

En primer lugar, hay que señalar que las Normas Orientadoras de Honorarios Profesionales a tener en cuenta son las del Colegio de Abogados de Madrid de 2 de marzo de 1989, a tenor de la fecha de inicio del recurso, y según lo dispuesto en la Disposición Transitoria de los Criterios aprobados en 2001, a tenor de la cual "los asuntos iniciados o en trámite con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de los presentes Criterios se minutarán con arreglo a las vigentes cuando se inicien".

Pues bien, tales Normas, no adaptadas a la vigente Ley de la Jurisdicción, no contemplan expresamente la actuación procesal de que ahora se trata, sin perjuicio de que pueda tenerse presente, a título orientativo, lo que aquéllas disponen en relación con los honorarios procedentes por toda la tramitación de un recurso de casación, preciso será tener en cuenta los criterios que se derivan de lo que se dispone en las disposiciones generales de las mencionadas Normas.

Se dice en la Disposición 2ª que para fijar los honorarios han de ponderarse las circunstancias o factores en cada caso concurrentes, tal como trabajo profesional realizado, su mayor o menor complejidad, tiempo que requirió emplear, consecuencias en el orden real y práctico, destacando como circunstancias de mayor entidad o rango, la cuantía del asunto y los resultados obtenidos en mérito de los servicios profesionales prestados.

Asimismo hay que significar que en la Disposición 4ª se expresa que en los casos de imposición de costas al litigante vencido en juicio, cuando los honorarios hayan de ser abonados por la parte que no escogió, para su defensa, al Letrado minutante, las normas en cuestión han de aplicarse con especial moderación, salvo la concurrencia de excepcionales circunstancias, como expresa declaración de temeridad o mala fe en el vencido, o gran dificultad en el litigio. Ello sin perjuicio de que, el Letrado, pueda percibir de su cliente la diferencia no trasladada a la parte vencida y remuneratoria del trabajo y esfuerzo profesional efectivamente desarrollado.

Al respecto hay que señalar, no obstante, que las normas establecidas por los Colegios de Abogados relativas a los honorarios de sus colegiados tienen un carácter meramente orientador y no resultan vinculantes para los órganos jurisdiccionales a los que corresponde su determinación en caso de impugnación conforme establece el artículo 246-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de Enero del 2000 , atendiendo a las circunstancias concurrentes en el proceso en que se hayan devengado ( Auto de esta Sala de 9 de octubre de 2003 , entre otros).

CUARTO.- Así, la aplicación al supuesto enjuiciado de tales circunstancias supone, a juicio de la Sala, que los honorarios cuestionados deben reducirse a la cantidad de 600 euros, teniendo en cuenta que se ha declarado la inadmisión del recurso poniendo fin a la instancia, lo que supone que la aportación técnico jurídica se limita al examen de las causas de inadmisión sin entrar en las cuestiones de fondo suscitadas en el recurso, por lo que se considera excesiva la cantidad de 4.497,86 euros minutada.

Al respecto hay que tener en cuenta que:

a) la causa de inadmisión acogida en el Auto que puso fin a la tramitación del recurso de casación de que se trata, no fue planteada por la parte demandada en este incidente al personarse en el mencionado recurso de casación, sino que fue esta Sala la que, de oficio, hizo saber a las partes la posible concurrencia de dicha causa de inadmisión;

b) al imponerse en el caso presente las costas a la parte recurrente no se apreció la concurrencia de temeridad o mala fe;

y c), esta Sala viene fijando unos honorarios análogos, a los que ahora se consideran como adecuados al trabajo profesional realizado, al enjuiciar casos similares al presente en los que las alegaciones realizadas por el Letrado minutante contienen, además de un examen de las causas de inadmisión, un análisis de la normativa y doctrina jurisprudencial aplicable al supuesto en cuestión (en idéntico sentido, Autos de fecha 30 de septiembre de 2004 -recursos nº 1357/2001, 7355/2000 y 7356/2000 -).

QUINTO.- Por imperativo de lo dispuesto en el artículo 246.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer las costas de este incidente al Servicio Vasco de Salud -OSAKIDETZA-, debiendo señalarse que la condena en costas al abogado cuyos honorarios se hubieran considerado excesivos, prevista en el antes referido artículo de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debe entenderse referida al caso de que dicho profesional haya actuado en el libre ejercicio de su profesión, no cuando, como aquí ha ocurrido, se trata de un Letrado integrado en los Servicios Jurídicos de un organismo de una Comunidad Autónoma, pues entonces ni puede percibir honorarios a cargo de ésta (la retribución de sus servicios profesionales es la que legalmente perciba como funcionario), ni los honorarios devengados correspondientes a su intervención en el proceso, que deban correr a cargo de la parte contraria condenada en costas, pueden tener otro destino que su ingreso en las arcas públicas de la Administración a la que sirve ( Auto de esta Sala de 24 de septiembre de 2003, casación 2199/00 ).

SEXTO.- El dictamen que ha de emitir el Colegio de Abogados, según lo dispuesto por el artículo 246 de la L.E.C ., cuando los honorarios de un abogado han sido impugnados por excesivos, constituye una obligación impuesta por la Ley a aquél como Administración Corporativa, además de un trámite preceptivo para que el órgano jurisdiccional pueda pronunciarse con mayor conocimiento y mejor criterio acerca de la corrección de los expresados honorarios profesionales, por lo que procede asimismo declarar no haber lugar efectuar los requerimientos interesados por parte del Colegio de Abogados en orden al ingreso de los derechos correspondientes a la emisión de su dictamen (en idéntico sentido, Sentencia de esta Sala de fecha 13 de mayo de 2004 ).

Fallo

Estimar la impugnación planteada por el Abogado del Estado en relación con la tasación de costas, de fecha 5 de junio de 2003, practicada en las presentes actuaciones, y, en su consecuencia, la partida de honorarios de la Letrada del Servicio Vasco de Salud, deberá figurar en dicha tasación con un importe de 600 Euros, con expresa imposición de las costas de este incidente al Servicio Vasco de la Salud -Osakidetza-, aprobándose, por tanto, en los términos que se acaban de indicar, la expresada tasación.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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