Última revisión
16/10/2008
Auto Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 3838/2007 de 16 de Octubre de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Octubre de 2008
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SIEIRA MIGUEZ, JOSE MANUEL
Núm. Cendoj: 28079130012008201650
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de dos mil ocho.
Antecedentes
PRIMERO.- Por Auto de 27 de marzo de 2008 se acordó declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Diseños de Chalets, S.A. "Dicsa" contra la Sentencia de 17 de mayo de 2007, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, dictada en el recurso nº 2530/03, sobre Modificación del Plan General de Ordenación Urbana de Valladolid.
SEGUNDO.- Por el Procurador de los Tribunales D. Federico Ruipérez Palomino, en nombre y representación de "Diseños de Chalets, S.A.", "Dicsa", se ha promovido, mediante escrito presentado el 12 de mayo de 2008, incidente de nulidad de actuaciones contra el citado auto.
Dado traslado del anterior escrito a las representaciones procesales de la Comunidad Autónoma de Castilla y León y del Ayuntamiento de Valladolid, han solicitado su desestimación.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Manuel Sieira Míguez Magistrado de la Sala
Fundamentos
PRIMERO.- El Auto de 27 de marzo de 2008 inadmite el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Diseños de Chalets, S.A. "Dicsa", con base en los siguientes Razonamientos: PRIMERO.- La sentencia impugnada desestimó el recurso interpuesto por la sociedad hoy recurrente en casación contra la Orden FOM/1084/2003, de 18 de agosto de la Consejería de Fomento de la Junta de Castilla y León por la que se aprobó la Modificación del Plan General de Ordenación Urbana de Valladolid. SEGUNDO.- El artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley , a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. Se precisa, por tanto, para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) Que el recurrente justifique, en el escrito de preparación del recurso, que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. La nueva Ley de esta Jurisdicción, pues, ratifica y amplia una consolidada doctrina jurisprudencial surgida bajo el imperio de la Ley anterior (Autos de 14 de junio, 5 y 20 de julio, 17 de noviembre y 4 de diciembre de 1998 y 16 de marzo, 17 de mayo y 21 de junio de 1999, entre otros muchos). TERCERO.- El escrito de preparación del presente recurso no se ajusta a lo que dispone el artículo 89.2 , pues lo que se dice en él al respecto es que "la actora fundamentó su pretensión de nulidad, en la infracción del art. 62 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento administrativo común, así como en los arts. 45 de la Ley del Suelo de 1976 y 154 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico de 1978. Pues bien, la Sala sentenciadora, aun cuando no cita ni un solo precepto en la fundamentación jurídica de la sentencia, niega que los vicios del procedimiento alegados constituyan causa de nulidad, por lo que, implícitamente, con la relevancia que de ello se desprende, está infringiendo el art. 62 de la LRJAP , lo que autoriza este recurso de casación, por el motivo aludido". Por tanto, no existe la más mínima justificación de la relevancia respecto a las normas de la Ley del Suelo y el Reglamento de Planeamiento y respecto a la invocación del art. 62 de la LRJPAC tampoco puede considerarse que la justificación justifique en qué medida su infracción ha sido determinante del fallo recurrido, por lo que el presente recurso debe ser inadmitido con arreglo a lo previsto en el artículo 93.2 .a), en relación con los artículos 86.4 y 89.2, de la Ley de esta Jurisdicción, por estar defectuosamente preparado. Y aunque en el escrito de preparación se anuncia la intención de interponer el recurso de casación también por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, esto es, al amparo del art. 88.1 c) de la LRJCA , en el posterior escrito de formalización del recurso de casación no se invoca motivo alguno en relación con dicho precepto, pues como tal tampoco puede tomarse el motivo segundo en que bajo la denuncia de la infracción del art. 9.3 de la CE por haber incurrido la sentencia en la vulneración del principio de interdicción de la arbitrariedad se denuncia la arbitraria valoración de la prueba pericial aportada, motivo que no puede incardinarse en el art. 88.1 c) circunscrito al "error in procedendo", es decir al error en la actividad procesal desplegada por el órgano jurisdiccional "a quo" desde la iniciación del proceso hasta la sentencia misma como acto formal".
SEGUNDO.- Alega, en síntesis, la representación procesal de la mercantil recurrente que el Auto de 27 de marzo de 2008 incurre, al inadmitir el primer y segundo motivo del recurso de casación, en error patente, además de ser una resolución irracional, arbitraria y que vulnera el principio pro actione, produciendo indefensión. Así, alega que no hay duda alguna del contenido del primer motivo de casación, pues, aunque por error se articuló con base en el apartado d) del artículo 88.1 de la LRJCA , su título es claro, "por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia que ha generado indefensión a esta parte, en concreto los arts. 67 de la Ley Jurisdiccional y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil", por lo que no es cierto que en el escrito de interposición del recurso de casación no se invocara motivo alguno sobre quebrantamiento de las formas esenciales del juicio. Por lo que respecta al segundo motivo de casación, alega que el mismo debe ser admitido, pues "...se basaba en que la Sentencia recurrida en casación carecía de motivación necesaria para trasmitir el proceso lógico que ha llevado a la Sala a considerar la falta de prueba de la edificabilidad asignada a la parcela 63...", habiéndose alegado que al resolución era inmotivada, incongruente, arbitraria e irrazonable, lo que sin duda es una infracción de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, así como una infracción del artículo 24 de la CE , añadiendo que "No hay que olvidar, como dice la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 2004 en el Recurso 6149/2001, que el escrito de interposición está correctamente formulado y respeta la exigencia legal de expresar razonadamente el motivo de casación en aquellos supuestos en los que, pese a omitirse la cita literal del apartado correspondiente del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , del tenor de la redacción del escrito de interposición se deduzca de forma evidente y sin género de dudas a qué motivo o motivos legales se acoge el recurrente para articular el recurso de casación. Criterio este seguido también por la Sentencia de 27 de mayo de 2004 en el Recurso 8167/2000". En segundo lugar, alega que el Auto de 27 de marzo de 2008 incurre en incongruencia omisiva respecto al tercer motivo del recurso de casación, al no realizar pronunciamiento alguno sobre el mismo. En tercer lugar, alega que la denegación del motivo cuarto del recurso de casación es irracional, arbitraria y contraria al principio pro actione, produciendo indefensión, pues se ha justificado perfectamente en la preparación del recurso de casación, por un lado, la infracción de norma de derecho estatal y, por otro lado, se justificó que esa infracción era relevante y determinante del fallo, no pudiéndose pretender que el contenido del escrito de preparación del recurso de casación sea igual al del escrito de formalización. Por último, alega que el Auto de 27 de marzo de 2008 incurre en falta de motivación e incongruencia interna vulneradora del derecho a la tutela judicial efectiva, al no dar una respuesta fundamentada, sino una mera negativa de la pretensión no basada en motivación alguna
TERCERO.- Es jurisprudencia reiterada de la Sala la que establece que el escrito de interposición del recurso de casación es el instrumento mediante el que se exterioriza la pretensión impugnatoria y se solicita la anulación de la sentencia o resolución recurrida, en virtud del motivo o motivos que, como requisito objetivo esencial de la casación, autoriza el artículo 88 de la Ley de esta Jurisdicción. Como ha dicho esta Sala [por todos, ATS de 20 de febrero de 2006, RC 2495/2001 ] "la naturaleza del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la Ley establece para su viabilidad, requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal sino una clara exigencia del carácter de recurso extraordinario que aquél ostenta, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia, contribuyendo con ello a la satisfacción de los principios de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación del ordenamiento mediante la doctrina que, de modo reiterado, establezca este Tribunal al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho -artículo 1º.6 del Código Civil . No es, por tanto, un recurso ordinario como el de apelación, que permite un nuevo examen del tema controvertido fáctica y jurídicamente, sino un recurso que sólo de modo indirecto, a través del control de la aplicación del Derecho por el Tribunal "a quo", resuelve el concreto caso controvertido".
Pues bien, el recurso de casación debe ser admitido a trámite respecto del primer motivo de casación, pues aunque el mismo se ha articulado al amparo del artículo 88.1.d) de la LRJCA , sin embargo tanto el título -"por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia que ha generado indefensión a esta parte, en concreto los arts. 67 de la Ley Jurisdiccional y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil"- como el desarrollo del motivo evidencia, sin ningún genero de dudas, que su finalidad no era denunciar errores "in iudicando" encajables en el subapartado d) del citado artículo 88.1 , ya que ninguna alegación se refiere a las cuestiones de fondo debatidas en el proceso, sino que, al contrario, todas las alegaciones se refieren al quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, que tienen su encaje en el subapartado c), por lo que la referencia a la letra d) debe entenderse como error material de transcripción, debiendo considerarse, en consecuencia articulado el motivo al amparo del artículo 88.1 .c), y como quiera que la carga procesal a que se refiere el artículo 89.2 de la LRJCA sólo cobra sentido respecto al motivo casacional previsto en el artículo 88.1 .d) y en el escrito de preparación ya se anunció que el recurso se interpondría también al amparo del apartado c) de este mismo precepto, como así ha sido, procede admitir el recurso de casación en relación con el motivo primero del escrito de interposición del recurso de casación articulado al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la LRJCA, y en tal sentido procede modificar el Auto de 27 de marzo de 2008 .
CUARTO.- En cambio, la técnica procesal empleada en el segundo motivo de casación es impropia de un recurso extraordinario como el de casación. En efecto, no se cita el motivo casacional al amparo del cual se formula el mismo, limitándose a citar el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , sin que por lo tanto se cumplan los requisitos de orden formal que impone el artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional , esto es, que el escrito de interposición debe expresar "razonadamente el motivo o motivos en que se ampare", motivo o motivos que han de hallarse comprendidos en alguno de los supuestos que se contienen en el artículo 88.1 del propio texto legal, pues al ser la casación un recurso extraordinario solo cabe en virtud de los motivos tasados que la Ley establece.
A lo anterior no obsta la cita del mencionado artículo 5.4 de la LOPJ , ya que la misma no suple la obligada expresión en el escrito de interposición del recurso del motivo o motivos del citado artículo 88.1 , toda vez que aquél no tiene otro alcance, a los efectos que aquí interesan, que proclamar el valor normativo directo de los preceptos constitucionales y por ende que su infracción es suficiente para fundamentar el recurso de casación -en los casos en que, según la ley, proceda dicho recurso- lo que no significa que el recurrente quede excusado de la carga legal de encajar la vulneración de las normas constitucionales aducidas en alguno de los motivos legales que configuran el recurso de casación.
A mayor abundamiento, se alega en el escrito de nulidad de actuaciones que del desarrollo del segundo motivo se deduce claramente que se está denunciando la infracción de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, al carecer la sentencia de la motivación necesaria para trasmitir el proceso lógico que ha llevado a la Sala a considerar la falta de prueba de la edificabilidad, con lo que se está impugnando la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia, olvidando que dicha valoración únicamente puede ser impugnada en casación articulando un motivo al efecto al amparo del apartado d) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional -y no del apartado c) de dicho precepto-, y por alguno de los estrechos cauces que la reiteradísima jurisprudencia de esta Sala ha puesto de relieve, a saber que la valoración de la prueba sea irracional, arbitraria o ilógica o vulnere las normas que regulan la prueba tasada.
QUINTO.- Respecto al tercer motivo de casación, no es cierto que el Auto de 27 de marzo de 2008 no realice pronunciamiento alguno sobre el mismo, pues al estar articulado al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la LRJCA , y haberse inadmitido el recurso de casación con arreglo a lo previsto por el artículo 93.2 .a) en relación con los artículos 86.4 y 89.2 de la LRJCA, por estar defectuosamente preparado, es evidente que el pronunciamiento de inadmisión abarca a dicho motivo, sin que fueran necesarios más razonamientos a la vista de las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en el trámite de audiencia concedido mediante providencia de 5 de diciembre de 2007.
SEXTO.- Por lo que respecta a las alegaciones referidas al cuarto motivo del recurso de casación, lo que ponen de manifiesto es una discrepancia con la declaración de inadmisión del recurso de casación efectuada por esta Sala y con los razonamientos jurídicos que fundan dicho pronunciamiento, reiterando lo alegado en el escrito de alegaciones conferido en virtud de lo dispuesto por el artículo 93.3 de la LRJCA que, en lo sustancial, han recibido una respuesta motivada en el Auto de 27 de marzo de 2008, resultando las alegaciones vertidas por la recurrente en el presente incidente inconciliables con la doctrina expuesta en dicho auto.
A lo anterior debe añadirse que el artículo 86.4 de la LRJCA condiciona la recurribilidad de las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -que sean susceptibles de casación- a que el recurso, es decir, el escrito de interposición del mismo, pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal (o comunitario europeo) que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siendo este condicionamiento, en cuanto afecta a la impugnabilidad de la sentencia, el que determina que en el artículo 89.2 se exija al recurrente justificar en el trámite inicial del procedimiento impugnatorio -en el escrito de preparación del recurso- que la infracción de las normas jurídicas hábiles, que en su día podrán hacerse valer como fundamento del recurso de casación, ha sido relevante y determinante de la sentencia. En otras palabras, el juicio de relevancia tiene su sede propia en el escrito de preparación del recurso, cumpliendo la función de acotar las infracciones normativas que habrán de servir para articular los motivos de casación; justificación que, como ha dicho esta Sala, ha de ser acreditada por el que prepara el recurso de casación, haciendo explícito cómo, porqué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo.
Cabe recordar a propósito del significado del juicio de relevancia exigido en artículo 89.2 de la LRJCA , que es jurisprudencia de esta Sala que no se trata de articular en el escrito preparatorio del recurso el motivo o motivos que han de servir de fundamento al recurso de casación, lo que constituye el contenido propio del escrito de interposición, sino de anunciar la norma o normas jurídicas concretas, de derecho estatal o comunitario europeo, que la parte recurrente entiende han sido infringidas por la sentencia y de justificar que su infracción, que en la fase de preparación se da por supuesta, es relevante y determinante del fallo, por remisión a la fundamentación jurídica de éste
SÉPTIMO.- Por último, conviene precisar -como ya hicimos en nuestro Auto de 21 de febrero de 2003 (recurso de casación nº 7184/01 )-, que el principio de tutela judicial efectiva no autoriza a este Tribunal a desconocer los requisitos legales que condicionan la preparación de un recurso jerárquico. Téngase presente, además, que la interpretación que esta Sala viene propugnando de los artículos 86.4 y 89.2 no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, como ha puesto de relieve la doctrina constitucional (AATC 20/1999 de 27 de enero y 3/2000 de 10 de enero y, más recientemente, STC 181/2001 de 17 de septiembre, de la Sala Segunda) al examinar el alcance que se ha dado a los artículos 93.4 y 96.2 de la Ley Jurisdiccional de 1956 (versión de 1992 ), precedente de aquellos.
Junto a lo anterior, ha de recordarse que, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su Sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre , puede resumirse en lo siguiente: "... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal (SSTC 140/1985, 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador (STC 3/1983 )' (STC 37/1995, FJ 5 ). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' (SSTC 37/1995, 58/1995, 138/1995 y 149/1995 ".
Finalmente, no estará de más añadir que, como ha declarado también el Tribunal Constitucional en su Sentencia nº 230/2001, de 26 de noviembre , entendiéndose incorporado el sistema de recursos a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las Leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, "estas leyes pueden establecer distintos requisitos procesales para la admisión de los recursos, cuya interpretación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios. Y el respeto que, de manera general, ha de observarse en relación con las decisiones de los órganos judiciales adoptadas en el ámbito de la interpretación y de la aplicación de la legalidad ordinaria, "debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es ... del Tribunal Supremo -a quien está conferida la función de interpretar la ley ordinaria (también, evidentemente la procesal) con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el Código Civil (art. 1.6 )-, y ha sido tomada en un recurso, como el de casación, que está sometido en su admisión a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal" (SSTC 119/1998, FJ 2, y 160/1996, de 15 de octubre, FJ 3 )".
OCTAVO.- Respecto al pago de las costas de este incidente no debe hacerse pronunciamiento condenatorio al no concurrir ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 139.1 de la LRJCA .
En su virtud,
Fallo
Estimar en parte la nulidad de actuaciones promovida por la representación procesal de "Diseños de Chalets, S.A.", Dicsa, en relación con el Auto de 27 de marzo de 2008 que declaró la inadmisión del recurso de casación nº 3838/07, cuya parte dispositiva queda redactada de la siguiente manera: "Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de "Diseños de Chalets, S.A.", Dicsa, contra la Sentencia de 17 de mayo de 2007, dictada por la sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en el recurso nº 2530/03, en cuanto a los motivos segundo, tercero y cuarto del escrito de interposición del recurso de casación; así como la admisión del recurso respecto del primero motivo de casación, articulado al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la LRJCA ", con remisión de las actuaciones para su sustanciación a la Sección Quinta de esta Sala, de acuerdo con las normas de reparto de esta Sala. Sin costas.
Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

