Última revisión
17/03/2005
Auto Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 3841/2003 de 17 de Marzo de 2005
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Marzo de 2005
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ENRIQUEZ SANCHO, RICARDO
Núm. Cendoj: 28079130012005201111
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a diecisiete de Marzo de dos mil cinco.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mª Henar Sánchez Palomino, en nombre y representación de la UNIVERSIDAD DE SALAMANCA se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 14 de marzo de 2.003, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Castilla y León, Sede en Valladolid, dictada en el recurso nº 3443/97 , en materia de concurso público para adjudicación de obra.
SEGUNDO.- Por providencia de 23 de diciembre de 2.004 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible causa de inadmisión del recurso siguiente: No haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea haya sido relevante y determinante del fallo de la sentencia ( art. 89.2 de la LRJCA ); trámite que ha sido evacuado por la parte recurrente y recurrida.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enríquez Sancho de la Sala
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia impugnada estima parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la Cámara de Contratistas de Castilla y León, contra la resolución de la Universidad de Salamanca por la que se convoca concurso público para la adjudicación de la obra de rehabilitación y construcción de edificios, urbanización y polideportivo, segunda Fase Cuartel Viriato, Campus de Zamora, publicada en el BOE de fecha 7 de agosto de 1.997.
SEGUNDO.- El artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley , a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.
En definitiva, se precisa hoy para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) Que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso, que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.
La nueva Ley de esta Jurisdicción, pues, no hace sino ratificar y ampliar una consolidada doctrina jurisprudencial surgida bajo el imperio de la Ley anterior ( Autos de 14 de junio, 5 y 20 de julio, 17 de noviembre y 4 de diciembre de 1998 y 16 de marzo, 17 de mayo y 21 de junio de 1999 , entre otros muchos).
TERCERO.- En este caso, el escrito de preparación del recurso no se ajusta a lo que dispone el artículo 89.2, pues lo que se dice en él al respecto es que: "El recurso se fundamenta en el motivo d) del artículo 88.1 de l a LRJCA , por infracción de los artículos 27, 32 y 82.b) de la LJ en relación con los 37 y 38 del Código Civil y 6 y concordantes de la LEC , los artículos 62 al 67, en relación con los 25 y siguientes de la
Por tanto, es evidente que no se ha efectuado el juicio de relevancia exigido por el artículo 89.2, pues en el escrito de preparación del recurso en modo alguno se justifica, en el sentir de la parte recurrente, que la infracción de una norma de Derecho estatal o comunitario europeo haya tenido relevancia, determinando el fallo recurrido, lo que lleva a la conclusión de que el presente recurso debe ser inadmitido, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.a), en relación con el 89.2, de la mencionada Ley , por haber sido defectuosamente preparado.
CUARTO.- No obstan a esta conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, que considera suficientemente justificado el juicio de relevancia, ya que ello es incompatible con la doctrina expuesta, pues el artículo 86.4 condiciona la recurribilidad de las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -que sean susceptibles de casación- a que el recurso, es decir, el escrito de interposición del mismo, pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal (o comunitario europeo) que sea relevante y determinante del fallo recurrido, y es justamente tal condicionamiento, en cuanto afecta a la impugnabilidad de la sentencia, el que determina que en el artículo 89.2 se exija al recurrente justificar en el trámite inicial del procedimiento impugnatorio -en el escrito de preparación del recurso- que la infracción de las normas jurídicas hábiles, que en su día podrán hacerse valer como fundamento del recurso de casación, ha sido relevante y determinante de la sentencia. En otras palabras, el juicio de relevancia tiene su sede propia en el escrito de preparación del recurso, cumpliendo la función de acotar las infracciones normativas que habrán de servir para articular los motivos de casación y haciendo explícito cómo, porqué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo.
Del mismo modo hay que señalar que la interpretación que se viene propugnando de los artículos 86.4 y 89.2 no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva ni el principio pro actione, como ha puesto de relieve la doctrina constitucional ( AATC 20/1999 y 3/2000 y más recientemente SSTC 181/2001, de 17 de septiembre, 230/2001, de 26 de noviembre y 89/2002, de 22 de abril ) al examinar el alcance que por esta Sala se ha dado a los arts. 93.4 y 96.2 de la Ley Jurisdiccional de 1956 (versión de 1992 ), precedentes de aquellos, sentencias que entre otras cosas señalan que: "el acceso a los recursos tiene una relevancia constitucional distinta a la del acceso a la jurisdicción. Mientras que el derecho a la obtención de una resolución judicial razonada y fundada goza de una protección constitucional en el art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de esta resolución es, en principio y dejando a salvo la materia penal, un derecho de configuración legal al que no resulta aplicable el principio pro actione. Expresado en otros términos, el sistema de recursos "se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales" ( STC 119/1998, de 4 de junio , FJ 1), que en el caso que analizamos no es otra que la LJCA de 1.956. Estas leyes pueden establecer distintos requisitos procesales para la admisión de los recursos, cuya interpretación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios".
QUINTO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 93.5 de la Ley de esta Jurisdicción , la inadmisión del recurso debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente.
En su virtud,
Fallo
declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de UNIVERSIDAD DE SALAMANCA contra la Sentencia de 14 de marzo de 2.003, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Castilla y León, Sede en Valladolid, dictada en el recurso nº 3443/97 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso.
Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

