Auto Administrativo Tribu...io de 2005

Última revisión
09/06/2005

Auto Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 3859/2001 de 09 de Junio de 2005

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Junio de 2005

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: LEDESMA BARTRET, FERNANDO

Núm. Cendoj: 28079130012005202915

Resumen:
Competencia Juzgados. Diputaciones Forales. Inadmisión.

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Junio de dos mil cinco.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mónica de la Paloma Fente Delgado, en nombre y representación de Dª. Elena , se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 9 de febrero de 2001, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (Sección Segunda), dictada en los recursos acumulados 5032/96, 425/98 y 563/98 , sobre proyecto de construcción de la variante de Berriz.

SEGUNDO.- Por providencia de 24 de septiembre de 2001 se acordó, entre otros extremos, dar traslado a la parte recurrente del escrito presentado por el Ayuntamiento de Berriz, parte recurrida, para que en el plazo de diez días alegase lo que a su derecho conviniera sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión opuesta por dicha recurrida -defectuosa preparación del recurso ( artículo 93.2.a) de la LRJCA )-, trámite que ha sido evacuado por aquélla.

Por providencia de 25 de febrero de 2005, se acodó poner de manifiesto a las partes para alegaciones por plazo común de diez días la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso: 1) Aunque ha sido dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de del País Vasco, al ser de fecha posterior a la entrada en vigor de la Ley 29/1998, de 13 de julio , y haber recaído en un asunto cuya competencia en dicha Ley está atribuida al conocimiento de los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo, le es aplicable el régimen de recursos establecido en la misma para las sentencias de segunda instancia, con la consiguiente exclusión del recurso de casación ( Disposición Transitoria Primera, en relación con el artículo 8.3 de la Ley 29/1998 ). 2) no haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia recurrida ( artículo 89.2 de la LRJCA ). Dicho trámite ha sido evacuado por las partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Ledesma Bartret de la Sala

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia impugnada declara inadmisible el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Elena contra los siguientes actos administrativos: la Orden Foral 3007/96, de 24 de septiembre, por la que se formula con carácter favorable la declaración de impacto ambiental del tramo A-2 del Corredor de Durango-Ondárroa; la Orden Foral 6293/97, de 12 de diciembre, del Departamento de Obras Públicas de la Diputación Foral de Vizcaya, por la que se resolvió iniciar el expediente expropiatorio y someter a información pública la relación de bienes y derechos afectados por la ejecución del Proyecto "Construcción del tramo A-2, variante de Berriz, correspondiente al eje Durango-Ondárroa" y la orden Foral 2712/98, de 21 de mayo, del Departamento de Obras Públicas de la Diputación Foral de Vizcaya, por la que se señalan las fechas para el levantamiento de la actas previas a la ocupación; desestimado el recurso en todo lo demás.

SEGUNDO.- En relación con la primera de las causas de inadmisión a que hace referencia la providencia de 25 de febrero de 2005 relativa a la posible competencia de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo -por error se dice Juzgados Centrales- para conocer del recurso interpuesto en la instancia, hay que tener en cuenta que el presente recurso de casación se rige por la Ley 29/1998, de 13 de julio -disposición transitoria tercera, apartado 1, de la misma-, toda vez que la sentencia impugnada, de fecha 9 de febrero de 2001 , se ha dictado con posterioridad a su entrada en vigor, en recursos interpuestos antes del comienzo de su vigencia. También hay que precisar que los actos impugnados emanan de la Administración periférica de la Comunidad Autónoma, la Diputación Foral de Vizcaya, relativos al proyecto de construcción de la variante de Berriz. Téngase en cuenta a este respecto que, como tiene declarado esta Sala ( Sentencia de 18 de mayo de 2004 ), resulta aplicable a las Diputaciones Forales la regla de distribución de competencias recogida en el artículo 8.3 de la LRJCA , en tanto se asimilan aquéllas a la Administración periférica de las Comunidades Autónomas.

Así pues, con arreglo a esta Ley, los recursos que se deduzcan frente a los actos de la Administración periférica de las Comunidades Autónomas y contra las resoluciones de los órganos superiores cuando confirmen íntegramente los dictados por aquélla en vía de recurso, como es el caso, están atribuidos al conocimiento de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo -artículo 8.3- y, en segunda instancia, en su caso, a las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia -artículo 10.2-.

TERCERO.- Partiendo de las anteriores consideraciones, la cuestión a resolver es el tratamiento que, a efectos impugnatorios, debe darse a las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 29/1998, de 13 de julio , en los procesos pendientes antes de esa fecha, cuya competencia corresponda, conforme a la misma, a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y que la disposición transitoria primera, apartado 1, preceptúa continuarán tramitándose ante dichas Salas hasta su conclusión, como aquí ha ocurrido.

Pues bien, a esas sentencias, y por ello a la que es objeto de impugnación en el presente recurso, es doctrina consolidada de esta Sala ( Autos de 30 de octubre, 13 de noviembre y 18 de diciembre de 2000, entre otros muchos ) que debe aplicárseles la disposición transitoria primera, apartado 2, último inciso, de la Ley 29/1998 , lo que significa que el régimen de recursos es el establecido en esa Ley para las sentencias dictadas en segunda instancia contra las que no cabe recurso de casación, pues éste solo procede -artículo 86.1- contra las recaídas en única instancia.

Téngase en cuenta que aunque el apartado 1 de la disposición transitoria primera, que contempla los "procesos pendientes" ante las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, guarda silencio al respecto, el inciso final del apartado 2 de la misma transitoria, es decir, la regla que equipara el régimen de impugnación de las sentencias de las expresadas Salas a las dictadas en segunda instancia, cuando se trata de procesos que, conforme a la Ley 29/1998 , se hayan atribuido a los Juzgados, está redactada en plural, "en estos casos" - dice-, expresión que permite entender comprende tanto los casos del apartado 2 como los del apartado 1, en el que se encuentra contemplada la sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso que nos ocupa.

La interpretación contraria vaciaría prácticamente de contenido el apartado 2 de la disposición transitoria primera -la puesta en funcionamiento de los juzgados tuvo lugar al día siguiente de la entrada en vigor de la Ley 29/1998 - y es difícilmente conciliable la "plena aplicación" del nuevo régimen de la casación a las resoluciones dictadas con posterioridad a su entrada en vigor - disposición transitoria tercera-, plena aplicación que comporta que sólo puedan ser susceptibles de casación las sentencias que hubieran podido ser dictadas en única instancia con arreglo a la nueva Ley de esta Jurisdicción.

CUARTO.- No obstan a la anterior conclusión las alegaciones formuladas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, en el sentido de que por Sentencia de esta misma Sala de 24 de septiembre de 2003 se admitió a trámite el recurso de casación nº 5097/99 interpuesto contra sentencia también de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictada en recurso contencioso-administrativo que tenía por objeto un Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Diputación Foral de Vizcaya, pues dicha resolución no impide que ahora esta Sala tome en consideración la doctrina anteriormente expresada en correspondencia con las disposiciones legales de preceptiva aplicación en el presente caso, tratándose de una cuestión de orden público procesal.

Por otra parte, no cabe considerar precluída la facultad que a este Tribunal asiste para declarar la inadmisión del recurso de casación ex artículo 93.2.a) de la Ley Jurisdiccional , por la circunstancia de que ya se hubiera dado previa audiencia sobre la eventual concurrencia de otra causa de inadmisión, toda vez que se trata ésta de una materia de orden público en la que no juega tal principio procesal, al margen de que el indicado precepto no establece plazo ni limitación para dictar auto de inadmisión en los casos en que ésta proceda legalmente.

Tampoco puede considerarse infringido el principio de igualdad por cuanto, como hemos señalado, entre otros, en el Auto de 24 de septiembre de 2001 "ni la "perpetuatio iurisdictionis" puede anudarse al derecho fundamental al juez ordinario predeterminado por la ley ( artículo 24.2 C.E .) -la "perpetuatio iurisdictionis" se proyecta sobre los factores determinantes de la competencia con arreglo a la normativa procesal aplicable, no sobre las modificaciones normativas que puedan producirse en el curso del proceso-, ni tampoco la aplicación de la nueva Ley de esta Jurisdicción entraña vulneración alguna del derecho a la igualdad ante la Ley. El dato de que la sentencia haya sido dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 29/1998 no es un factor discriminatorio, que es lo que proscribe el artículo 14 de la Constitución , sino un supuesto de hecho contemplado objetivamente por la nueva normativa procesal, a lo que debe añadirse que la aplicación al caso de las disposiciones transitorias primera y tercera de la Ley 29/1998 , en los términos que se han expuesto, no supone una aplicación retroactiva de la Ley 29/1998 más allá de lo que resulta de sus propios términos, y por ello acorde con el artículo 2.3 del Código Civil , y asimismo que el principio de irretroactividad de las disposiciones restrictivas de derechos individuales, que garantiza el artículo 9.3 de la Constitución , no es obstáculo para que una nueva normativa procesal, como la que aquí ha sido objeto de examen, cierre el acceso al recurso de casación respecto a determinados asuntos, pues como ha puesto de manifiesto la doctrina constitucional en la STC 37/1995, de 7 de febrero , "(...) El sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1995, 37/1988 y 106/1998 ). No puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 ) (..)"".

Tal doctrina se viene afirmando de manera reiterada ( SSTC 184/2000, de 10 de julio, FJ 4; 258/2000, de 30 de octubre; 295/2000, de 11 de diciembre; o 181/2001, de 17 de septiembre ), recogiéndose en las más recientes 230/2001, de 26 de noviembre y 89/2002, de 22 de abril, en las que se señala que: "el acceso a los recursos tiene una relevancia constitucional distinta a la del acceso a la jurisdicción. Mientras que el derecho a la obtención de una resolución judicial razonada y fundada goza de una protección constitucional en el art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de esta resolución es, en principio y dejando a salvo la materia penal, un derecho de configuración legal al que no resulta aplicable el principio pro actione. Expresado en otros términos, el sistema de recursos "se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales" ( STC 119/1998, de 4 de junio , FJ 1), que en el caso que analizamos no es otra que la LJCA de 1956. Estas leyes pueden establecer distintos requisitos procesales para la admisión de los recursos, cuya interpretación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios".

QUINTO.- Alega también la parte recurrente que en el presente caso nos encontramos ante una infracción del artículo 203.2 de la LOPJ que afecta a la garantía constitucional del juez ordinario predeterminado por la ley, ya que inicialmente se designó, por providencia de 24 de septiembre de 2001, como Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Francisco José Hernando Santiago y por providencia de 25 de febrero de 2005 se sustituye a aquél por un nuevo Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Fernando Ledesma Bartret, "sin indicar la causa que motiva legalmente dicha decisión".

Pues bien, tal omisión no comporta la infracción que se denuncia al no haber generado indefensión al recurrente. En efecto, la designación del Magistrado ponente y la notificación a las partes del nombre del mismo, así como, en su caso, del que le sustituya, con expresión de las causas que motiven la sustitución ( artículos 203.2 LOPJ y 180.2 LEC ), sirve a la finalidad de que las partes puedan recusar, si existe causa legal para ello, al designado o a aquél que le sustituya, y en el presente caso, la parte recurrente no invoca que la modificación del cambio de ponente y de los demás Magistrados que integran esta Sección Primera, le haya causado indefensión al no haber podido recusar a alguno de ellos por considerar que se dan las causas legales para ello -lo que ni siquiera se insinúa en el escrito instando la nulidad de actuaciones-, sin que la falta de expresión de la causa que dio lugar a la sustitución del ponente inicialmente designado pase de ser una mera irregularidad no invalidante, además de que la sustitución no es sino la consecuencia de la rotación anual de los Presidentes de las diferentes Secciones que integran la Sala Tercera en la composición de esta Sección Primera, de conformidad con lo previsto en el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 2004, sobre composición de las Secciones de la Sala Tercera de este Tribunal durante el año 2005, que se ordenó publicar mediante Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 9 de diciembre de 2004.

Como consecuencia de lo expuesto, procede declarar la inadmisión del presente recurso, con arreglo a lo previsto en el artículo 93.2.a), en relación con las disposiciones transitorias primera y tercera y los artículos 8.3 y 86.1, de la Ley de esta Jurisdicción , lo que hace innecesario el examen de la otra de las causas de inadmisión a que se refiere la providencia de 25 de febrero de 2005, coincidente con la opuesta por el Ayuntamiento de Berriz a que hacía referencia la providencia de 24 de septiembre de 2001.

SEXTO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 93.5 de la Ley de esta Jurisdicción , la inadmisión del recurso comporta la imposición de las costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto,

Fallo

declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª. Elena contra la Sentencia de 9 de febrero de 2001, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (Sección Segunda), dictada en los recursos acumulados 5032/96, 425/98 y 563/98 , resolución que se declara firme; con imposición a la recurrente de las costas causadas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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