Auto Administrativo Tribu...ro de 2007

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13/02/2007

Auto Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 390/2004 de 13 de Febrero de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Febrero de 2007

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: TRILLO TORRES, RAMON

Núm. Cendoj: 28079130012007201208

Núm. Ecli: ES:TS:2007:3951A

Resumen:
Tasación costas. Impugnación excesivos honorarios Letrado.

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Febrero de dos mil siete.

Antecedentes

PRIMERO.- Por Auto de fecha 16 de junio de 2005 , se declaró la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª Elena Martín García, en representación de "Vías y Construcciones, S.A" contra la Sentencia de 18 de noviembre de 2003, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias , en el recurso nº 390/04, con imposición de las costas procesales causadas a la parte recurrente.

SEGUNDO.- Mediante escrito presentado el 21 de octubre de 2005, el Letrado del Servicio Jurídico del Principado de Asturias, interesó que se practicara la tasación de costas, acompañando a su solicitud minuta de honorarios de Letrado por importe de 3.488,92 €.

TERCERO.- Por diligencia de ordenación de fecha 4 de noviembre de 2005, se dispuso no haber lugar a la práctica de la tasación de costas interesada, al no ajustarse a los condicionamientos del artículo 243.2º de la L.E.C. CUARTO.- Frente a dicha diligencia de ordenación se interpuso recurso de reposición por la parte minutante, del cual se dio traslado a las demás partes, y, una vez evacuado el mismo por la representación procesal de la entidad "Vías y Construcciones, S.A", oponiéndose al recurso instado, se dictó Auto de fecha 2 de marzo de 2006 , estimando el mismo y acordando que se procediera a la práctica de la tasación de costas instada.

QUINTO.- El 23 de marzo de 2006 fue practicada la tasación de costas por importe total de 3.488,92 € correspondiente a los referidos honorarios, y que fue impugnada por la Procuradora Dª Elena Martín García, en representación de "Vías y Construcciones, S.A", por el concepto de excesivas.

SEXTO.- Por diligencia de ordenación de fecha 20 de abril de 2006 se dio traslado de dicha impugnación al Letrado minutante para alegaciones, trámite que evacuó mediante escrito presentado el 25 de mayo de 2006, oponiéndose a la impugnación.

SÉPTIMO.- Por Diligencia de ordenación de fecha 12 de junio de 2006, se remitieron los autos al Colegio de Abogados para que emitiera el oportuno dictamen en relación con la impugnación de los honorarios de Letrado por excesivos, lo que realizó en fecha 16 de octubre de 2006, recibido en esta Sala el 27 de octubre siguiente, del cual se dio traslado a las partes para alegaciones, siendo cumplimentado dicho trámite por ambas partes que mantuvieron sus respectivas posiciones, y tras emitir informe la Secretaria de esta Sección en fecha 16 de enero de 2007, tras lo cual pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente a fin de que propusiera a la Sala la resolución procedente en Derecho.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D Ramón Trillo Torres Presidente de Sala

Fundamentos

PRIMERO.- La tasación de costas impugnada procede de un pronunciamiento de imposición de costas acordado en un Auto que declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª Elena Martín García, en representación de "Vías y Construcciones, S.A", y en la misma figura la partida correspondiente a los honorarios del Letrado del Principado de Asturias, por importe de 3.488,92 €, por el escrito de personación y oposición al recurso, según se indica en la minuta.

SEGUNDO.- La parte impugnante, y condenada en costas, considera que tales honorarios son excesivos, dado que el Letrado minutante toma como cuantía del recurso el importe de 339.347,59 €, en lugar de la cuantía casacional objeto del presente recurso que asciende a 238.025,89 €, y, por tanto, la minuta ascendería a 2.736,40 €. Pero, además, la minuta presentada es totalmente desproporcionada atendiendo a las actuaciones realizadas por dicho Letrado, que se reducen a "un escrito de personación" y "un escrito con una única alegación de cuatro líneas" en el que se ha recogido y asumido, sin razonamiento alguno, la causa de inadmisión planteada de oficio por la Sala, supuestos en los que ésta ha considerado adecuada la suma de 600 €. Sentado lo anterior y dado que el escrito de personación es un concepto no minutable, estima que los honorarios deberían reducirse a la suma de 300,00 €.

El Colegio de Abogados de Madrid ha informado que los honorarios cuestionados son excesivos, resultando más acorde con los Criterios Orientadores sobre Honorarios Profesionales y principios que los informan, trasladar a la parte vencida en costas la cantidad más mesurada de 1.200,00 €.

La Secretaria de esta Sección considera en su informe que teniendo en cuenta el trabajo efectivamente desarrollado, debe minorarse la minuta del Letrado, por lo que modifica la tasación de costas practicada en el citado particular, considerando la cantidad de 300,00 € como adecuada al mismo.

TERCERO.- Según se desprende de las actuaciones, los honorarios profesionales de que se trata se refieren a un escrito de personación y a un escrito de alegaciones derivado de una providencia de esta Sala que ordenó oír a las partes sobre la posible concurrencia de una causa que podía determinar la inadmisión del recurso de casación, en el que el Letrado minutante acoge dicha causa.

En relación a la cuantificación de los honorarios cuestionados, debemos señalar que las Normas Orientadoras de Honorarios Profesionales a tener en cuenta son, como manifiesta la parte impugnante, las del Colegio de Abogado de Madrid, por ser éste el correspondiente a la sede de este Tribunal Supremo, órgano jurisdiccional ante el que se ha seguido el recurso de casación del que deriva la tasación de costas impugnada, y no las del Colegio de Abogados de Castellón tomadas como referencia por el Letrado en la minuta de honorarios presentada.

No obstante, esa referencia errónea a las Normas Orientadoras aplicables no determina la improcedencia de la minuta, toda vez que es doctrina reiterada de esta Sala (Sentencias, entre otras, de 8 de febrero y 20 de junio de 2000 y 9 de febrero de 2001 ) que los Letrados al presentar sus minutas, a los efectos de que ahora se trata, no tienen que hacer una referencia expresa a las Normas de Honorarios del correspondiente Colegio, ni tampoco una específica alusión a los cálculos y bases que se hayan tenido en cuenta para confeccionar la minuta, pues la exigencia legal de que la minuta sea detallada se cumple expresando las partidas y conceptos que la integran con sus correspondientes honorarios.

Pues bien, esas Normas Orientadoras del Colegio de Abogados de Madrid a considerar son las aprobadas en el año 2001 por el mismo, dadas las fechas de interposición del recurso de casación y de aprobación de dichas Normas, y preciso es significar que conforme a la Disposición General 5ª de las repetidas Normas, con carácter general, para fijar los honorarios habrán de ponderarse los diversos factores en cada caso concurrentes, tales como el trabajo profesional realizado, la mayor o menor complejidad del asunto, el tiempo utilizado, las consecuencias en el orden real y práctico, etc., siendo circunstancias de mayor relevancia, pero no únicas, la cuantía del asunto y los resultados obtenidos en mérito de los servicios profesionales prestados.

Debe resaltarse, asimismo, que esta Sala viene repetidamente declarando que en los supuestos de imposición de costas debe procederse con especial moderación al fijar los honorarios de los Letrados, sin perjuicio de que éstos puedan percibir de su propio cliente los honorarios no repercutidos a la parte contraria. Expresamente indica la Disposición General 8ª de las Normas a que nos referimos que la condena en costas no implica una inversión de la carga del pago de los honorarios del Letrado, que corresponde al propio cliente, sin que los pactos entre Letrado y cliente vinculen al condenado en costas.

A ello hay que añadir que tales Normas tienen un carácter meramente orientador y no resultan vinculantes para los órganos jurisdiccionales, a los que corresponde su determinación en caso de impugnación conforme establece el artículo 246.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000 , a cuyo efecto ha de atenderse a las circunstancias concurrentes en el proceso en que se hayan devengado, tales como el trabajo profesional realizado, su mayor o menor complejidad, el interés y la cuantía económica del asunto, tiempo de trabajo, alcance y efectos en el desarrollo del proceso, entre otras.

CUARTO.- Una vez sentado lo anterior, y en cuanto al carácter excesivo de los honorarios por la improcedencia de minutar el escrito de personación, es cierto que esto es así respecto de la intervención letrada en general, habiendo declarado esta Sala reiteradamente -sentencias de fecha 23 de febrero de 1999, 21 de mayo de 2001, autos de 30 de junio de 1998 y 26 de abril de 2002 , entre otras resoluciones- que la actividad de suscribir el escrito de personación en méritos del emplazamiento realizado por la Sala de instancia ha de reputarse indebida en atención a que el artículo 10.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 -hoy artículo 31.2º del Texto de 7 de enero de 2000 - exceptúa de la firma de Letrado "los escritos que tengan por objeto personarse en juicio" por lo que esta actuación de la dirección letrada de la parte recurrida no puede dar lugar a su inclusión en la tasación de costas.

Sin embargo, ello no es aplicable respecto de la intervención del Letrado de la Comunidad Autónoma, pues como también ha señalado esta Sala (Auto de 4 de marzo de 2004 , entre otros), del artículo 447 de la LOPJ se desprende que los Letrados de los Servicios Jurídicos de las Comunidades Autónomas pueden asumir no sólo la defensa sino también la representación de las mismas, de ahí que esta Sala tiene reiteradamente declarado que dicho precepto ha de prevalecer por razón de especialidad sobre el general del art. 10.4º de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil , hoy art. 31.2.2º de la Ley 1/2000, de 7 de enero , lo que justificaría la minuta por el trámite de personación en el recurso por parte del Letrado del Principado de Asturias.

Así, la cuantía o interés económico del pleito constituye un elemento de valoración pero no el único, y la aplicación al supuesto enjuiciado de los criterios fijados en el anterior fundamento, y en especial el trabajo profesional realizado por el Letrado minutante, que se reduce a acoger de manera escueta la causa de inadmisión propuesta por la Sala, implica que se considere excesiva la cantidad de 3.488,92 € minutada, estimando más proporcionados y adecuados a dicha actuación unos honorarios de 600,00 €, tal y como ha mantenido esta Sala en supuestos análogos, cuantía a la que deberá reducirse la correspondiente partida de la tasación de costas.

QUINTO.- Por imperativo de lo dispuesto en el artículo 246.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer las costas de este incidente por excesivos a la Administración del Principado de Asturias, debiendo señalarse que la condena en costas al abogado cuyos honorarios se hubieran considerado excesivos, prevista en el antes referido artículo de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debe entenderse referida al caso de que dicho profesional haya actuado en el libre ejercicio de su profesión, no cuando, como aquí ha ocurrido, se trata de un Letrado integrado en los Servicios Jurídicos de una Comunidad Autónoma, pues entonces ni puede percibir honorarios a cargo de ésta (la retribución de sus servicios profesionales es la que legalmente perciba como funcionario), ni los honorarios devengados correspondientes a su intervención en el proceso, que deban correr a cargo de la parte contraria condenada en costas, pueden tener otro destino que su ingreso en las arcas públicas de la Administración a la que sirve (Autos de esta Sala de 24 de septiembre de 2003 y 16 de diciembre de 2004 , entre otros).

En virtud de lo expuesto,

Fallo

Estimar la impugnación planteada por la Procuradora Dª Elena Martín García, en representación de "Vías y Construcciones, S.A", en relación con la tasación de costas, de fecha 23 de marzo de 2006, practicada en las presentes actuaciones, y en consecuencia, la partida de honorarios del Letrado del Principado de Asturias deberá figurar en la misma con un importe de 600,00 €, con imposición de costas a la Administración del Principado de Asturias.

Se aprueba la tasación de costas en los términos que resultan del presente Auto.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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